REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Cuatro (04) de Junio de Dos Mil Ocho
197º y 149º
ASUNTO: JP31-R-2008-000013
Parte Actora: Reyes Eduardo Palacios Parra, Jorge Ramón Carpio y Dario Antonio Rangel Ortega, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números 20.876.744, 17.388.405 y 10.665.281.-

Abogado Asistente de la Parte Actora: Adolfo Julio Molina Brizuela, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 86.354.

Parte Demandada: Constructora Vifibal C.A, Sociedad de Comercio, domiciliada en Caracas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 5 de abril de 1976, bajo el Nº 62, Tomo 3-A y modificados sus estatutos según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 12 de septiembre de 2006, registrada en la misma Oficina de Registro de fecha 4 de octubre de 2006, bajo el Nº 42, Tomo 107-A-Cto, y la empresa Meditron C.A, Sociedad de Comercio, domiciliada en Caracas e inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de Noviembre de 1972, bajo el Nº 3, Tomo 150-A.-

Motivo: Apelación contra auto dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Recibido el presente asunto en fecha 19 de febrero de 2008, procedente del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de febrero del 2008 por los ciudadanos demandantes, debidamente asistidos por el Abogado Adolfo Julio Molina Brizuela, contra decisión dictada en fecha 06 de febrero del 2008, que declaró la Inadmisibilidad de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales intentada por los ciudadanos Reyes Eduardo Palacios Parra, Jorge Ramón Carpio y Dario Antonio Rangel Ortega contra Constructora Vifibal C.A y la empresa Meditron C.A.

Ahora bien, en fecha 02 de mayo de 2008, se Aboca al conocimiento de la presente causa el Dr. José Felipe Montes Navas, por lo que en la misma fecha se ordenó la notificación de la parte actora y de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acordó su reanudación una vez que constase en autos la certificación de Secretaría de haberse practicado las notificaciones ordenadas, por lo que cumplido el mismo se procedió a la reapertura de lapso para celebrar la audiencia oral de apelación en el presente asunto.
Así pues, sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 19 de mayo de 2008, se fijó oportunidad para la audiencia celebrándose al efecto la misma de forma oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar sentencia de manera oral e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir de manera escrita el fallo dictado en fecha veintiséis (26) de mayo del año 2008, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

Escuchada la exposición de la Parte Apelante, es claro para este Tribunal, que la misma se fundamentó en los siguientes hechos:

1.- Que recurre de la sentencia emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 06 de febrero de 2.008, por cuanto dicha decisión excede los límites de la institución del Despacho Saneador.

2.- Que el presente juicio se trata de un Litisconsorcio Activo, compuesto por tres trabajadores de la Industria de la Construcción, de los cuales dos se desempeñaban como vigilantes y el otro como maestro de obra, por lo cual cada uno de ellos obviamente solicitaba conceptos que por su tiempo de servicio arrojaban resultados diferentes.

3.- Que en todo caso la Juez de la instancia no debe atribuirse la defensa de la parte demandada, sino admitir la demanda y que sea la parte que ejerza la defensa pertinente. Por todo ello solicitó se declare con lugar el presente recurso de apelación, y se ordene al Tribunal a quo a admitir la presente demanda.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial N°37.504, dejó claramente establecido que: “Ha quedado atrás la concepción del Juez mercenario, que sólo hacía aquello que las partes le habían solicitado y mientras ello no sucediera, debía mantenerse impasible. Ahora la concepción es radicalmente distinta y la comisión ha querido reflejarlo desde un primer momento, atribuyéndole al juez la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda, el trámite de Ley o decidir apropiadamente, si una pretensión debe ser admitida o rechazada al momento de su presentación…” (Tribunal Supremo de Justicia Pag.65).

Por su parte, el Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de agosto de 2004 estableció: “ …El artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece varios presupuestos, entre los cuales, el primero es que el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, verifique que el libelo cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la misma ley, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al recibo, pero si éste observare que el libelo no cumple con alguno de los requisitos señalados, aplicará lo que en doctrina se conoce como “Despacho Saneador”, para que el actor corrija las omisiones detectadas por el Tribunal…” (Negrillas y cursivas del Tribunal).
En tal orden, atendiendo a las facultades de los jueces de ordenar un Despacho Saneador previo a la admisión de la demanda, en los casos en los que el libelo no cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha figura procesal fue aplicada al caso de autos y en virtud de ella, el Juzgado a quo estimó la necesidad de la ampliación del libelo, al considerar que no se había dado expreso cumplimiento a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 123 eiusdem.

En aplicación de la norma antes invocada, ordenado como sea un Despacho Saneador, la consecuencia jurídica que produce la falta o errónea corrección del libelo, genera dos (2) obligaciones procesales, a saber: Por una parte el deber del litigante de cumplir sin cortapisa alguna el mandato judicial, y finalmente, la obligación del Juez de verificar, exhaustivamente, si fue o no subsanada la deficiencia u omisión en los términos del Despacho Saneador, a fin de proceder a admitir o no la demanda.

Inadmitida la demanda, frente a la denuncia efectuada por el recurrente, debe este sentenciador verificar, si la parte demandante efectivamente cumplió su obligación de subsanar el libelo de la demanda en los términos acordados por el a quo, o si, por el contrario, el requerimiento efectuado a través del despacho saneador, resulta inoficioso a la litis, al no encontrarse suficientemente fijado el objeto de lo reclamado.

Ahora bien, de la revisión de las actas que integran las presentes actuaciones, esta alzada debe, en primer lugar, indicar, que tratándose el presente juicio de tres litisconsortes activos, que supone la reclamación de pretensiones diferentes para de cada uno de ellos, el despacho saneador debió especificar las omisiones observadas en cada una de las mismas, considerando que cada reclamación de derechos es eminentemente personal, y por ende autónoma. Y así se establece.

Señalado lo que antecede, procedió esta superioridad a analizar los fundamentos del Tribunal de la sustanciación para inadmitir la demanda, estableciendo que, se dirigieron mayormente a observar el incumplimiento de las especificaciones relacionadas con la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, el salario mensual, y los salarios impagados de cada trabajador; así como lo relativo a las horas extras, días feriados, y los días domingos laborados, conceptos, los tres últimos, que solo eran reclamados por uno de los actores, Reyes Eduardo Palacios Parra, por lo tanto, no queda duda que los efectos de la no subsanación solo afectarían, en todo caso, a este actor, y no al universo de los litisconsortes. Y así se establece.

Ahora bien, de la exposición de la parte apelante, así como del análisis y la revisión de las actas que integran el presente expediente, se desprende que, la apelación tiene como objeto enervar el auto por medio del cual el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declaró inadmisible la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que el a quo estimó que no se cumplió con la subsanación del libelo en los términos del despacho saneador, a través del cual se hizo la solicitud de describir, con exactitud, el salario mensual de cada trabajador, el procedimiento matemático para el cálculo de cada uno de los conceptos reclamados, las horas extras reclamadas, cantidad y valor de cada una de ellas; los días feriados trabajados, y el valor de los mismos; los días domingos trabajados y el valor de los mismos; y los días de salario impagados.

Atendiendo a lo anterior, debe este Tribunal, señalar, que la parte actora, tal y como lo indicó en su exposición oral ante esta alzada, procedió, en primer término, a ratificar el libelo, en lo relativo a la fecha de inicio y culminación de la relación laboral de cada uno de los trabajadores reclamantes, el salario mensual devengado por cada uno de ellos, así como la operación aritmética con base a la cual se determinan las cantidades y conceptos reclamados, y en segundo término, del escrito de subsanación se observa, que, con respecto a las horas extras, tanto diurnas, como nocturnas, se especificaron los días, según se trato de las unas, como de las otras, su forma de cálculo, así como la jornada, los que son elementos de claridad suficientes sobre dichos conceptos. Por otra parte, en lo relativo al salario de los actores, este quedo claramente establecido; en lo atinente a los días impagados de salario, se estableció el número de días y el motivo de su reclamo, fundamentado en el decreto de inamovilidad; por lo que en criterio de quien decide, si bien el a quo efectuó un correcto despacho saneador, no apreció su corrección, la que fue debidamente efectuada, en los términos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

De forma que, en el caso de autos, la parte demandante, recurrente, cumplió con lo exigido en el despacho saneador ordenado por el a quo, y por ende, se encuentran llenos los extremos del artículo 123 ordinal 3º de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Ahora bien, cumpliendo este Tribunal su labor pedagógica advierte, la necesidad imperiosa que reviste, en los nuevos procesos laborales, la figura del despacho saneador, tanto por razones prácticas como por razones jurídicas, los cuales son una facultad del juez, y de obligatorio cumplimiento para las partes, sin embargo, se estima que su aplicación debe encontrarse inspirada en situaciones que indefectiblemente supongan la omisión de datos que ostensiblemente impidan determinar el objeto de lo demandado, por lo que cualquier otro extremo ajeno a dicho objeto, no debe impedir el acceso a la jurisdicción, todo ello a fin de garantizar el cumplimiento del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, no puede dejar pasar por desapercibido este Tribunal, las afirmaciones o juicios, emitidos por el apoderado apelante en su escrito de apelación, relativo al favorecimiento indirecto, que con el despacho saneador, realizó el a quo, lo que constituye una imputación grave, juicio o afirmación que reiteró dicha representación en la audiencia oral de apelación, por lo que al respecto se recuerda a dicho litigante, el deber de observar las normas éticas, de respeto y consideración, que orientan el ejercicio de la abogacía, referidas al debido respeto a la Administración de Justicia, en la persona de sus representantes, de modo que si estima la existencia de elementos que comprometan la imparcialidad del funcionario del cual se trate, en beneficio de alguna de las partes, debe denunciarlo, en caso contrario, debe abstenerse de hacerlo. Considerando lo dispuesto en el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, se exhorta al apoderado recurrente a evitar en lo sucesivo la emisión, en estrados y/o por escrito, de juicios de tal naturaleza.

Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas - a juicio de quien decide - el presente recurso de apelación debe ser declarado con lugar, revocarse la sentencia recurrida, y en consecuencia ordenarse la Admisión de la Demanda, tal y como será establecida en la parte dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida de fecha 06 de Febrero de 2008, proveniente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en consecuencia se ordena a dicho tribunal ADMITIR LA DEMANDA por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por los ciudadanos Reyes Eduardo Palacios Parra, Jorge Ramón Carpio y Dario Antonio Rangel Ortega, contra Constructora Vifibal C.A y Meditron C.A.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas.

Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar, pasado dicho lapso sin que hubiere sido ejercido recurso alguno, remítase las presentes actuaciones al Tribunal de la causa a los fines legales consiguientes

Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Cuatro (04) días del mes de Junio de dos mil ocho (2008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ,

DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS

LA SECRETARIA,

ABOG. YENNY SOTOMAYOR

En la misma fecha siendo las 09:30 a.m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-


La Secretaria,