REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, cuatro de Junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: JP31-R-2008-000045
Parte Actora: Angela del Valle Morillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.895.669.
Abogado Asistente de la Parte Actora: Yexxi Pérez, en su carácter de procuradora de Trabajadores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.722.
Parte Demandada: Bar Restaurant Los Llaneros C.A; inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, bajo el N° 201, tomo 3.
Apoderado Judicial de la Parte Accionada: Pedro Eleuterio Quintero, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.665.
Motivo: Apelación contra auto de fecha 19 de Mayo de 2008, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Recibido el presente asunto en fecha veintisiete (27) de Mayo de dos mil ocho (2008), procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión a recurso de apelación interpuesto en fecha (22) de Mayo del 2008 por el apoderado judicial de la parte demandada, contra auto dictado por el referido Juzgado en fecha 19 del mismo mes y año, que inadmitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte accionada en fecha 26 de marzo de 2008.
Ahora bien, cumplidas las formalidades legales, se pronuncia este sentenciador previa las consideraciones siguientes:
De acuerdo con la información suministrada por la Secretaria al inicio de la audiencia de parte, la parte recurrente no acudió en la oportunidad acordada en el auto de fecha Veintiocho (28) de Mayo de 2008, inserto al folio 12 de las presentes actuaciones, la cual estaba fijada para las 09:30 horas de la mañana del día de hoy, concretándose de esta manera la incomparecencia del apelante.
En razón de lo que conviene señalar, que la doctrina que orienta el procedimiento oral de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se fundamenta en la comparecencia de las partes para ser oídos en audiencia por lo que la incomparecencia acarrea consecuencias jurídico-procesales, que para los casos en que esto ocurra ante una alzada, se entiende desistida la apelación en consecuencia firme la decisión recurrida, de conformidad con el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De acuerdo con lo expuesto, se tiene como desistida la apelación interpuesta por la parte demandada y firme el auto publicado en fecha diecinueve (19) de mayo de 2008 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en consecuencia se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes el auto recurrido de fecha diecinueve (19) de Mayo de 2008 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico.
Se condena en costas del presente recurso a la parte demandada recurrente, ello de conformidad con el Artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Una vez publicado el presente fallo, déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiera lugar, vencido el cual sin que las partes hubieran interpuesto alguno, se ordenará la remisión del presente expediente al tribunal de la causa a los fines legales consiguientes.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los cuatro (04) días del mes de junio de Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS
LA SECRETARIA
ABOG. YENNY SOTOMAYOR
En la misma fecha dando cumplimiento a lo ordenado, se publicó la anterior decisión, siendo las 10:20 de la mañana y se dejó la copia ordenada.
La Secretaria,
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