Visto el escrito presentado por los ciudadanos Arturo Celestino Hernández y Biaggini Estanca, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 18.803 y 76.027, en su carácter de apoderado judicial y Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo José Tadeo Monagas del Estado Guárico respectivamente, parte accionada en el presente proceso, de cobro de prestaciones sociales, incoado por el ciudadano Brígido Alejandro Mendoza Rojas, donde solicita la declinatoria de competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de este Estado, por estar en presencia de un procedimiento que pudiese surgir por las diferencias entre cliente y abogado, conflicto que debe ser por vía del proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales, cuya competencia materialmente esta atribuida al Tribunal de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial. Tal pedimento fue ratificado en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 19 de Junio del 2008, por lo cual se fijó el tercer día hábil siguiente para la emisión de la decisión al respecto. Estando dentro de la oportunidad fijada para dictar decisión este Juzgado, previa revisión de las actas procesales observa: En el presente asunto, de acuerdo a lo alegado en el libelo, se trata de la reclamación de un profesional que prestó servicios para la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, conforme al artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyos términos están descritos en sendos contratos de servicios, suscritos entre ambas partes para regir dicha relación, de lo cual se desprende la solicitud del pago de conceptos como: Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional y Cesta Tickets, todas éstas instituciones laborales previstas en la Ley Orgánica del Trabajo. El Artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente, establece: “Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: 1.- Los asuntos contenciosos del Trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje…..”, la citada norma se refiere a aquellas reclamaciones de conceptos e instituciones contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo, ya señaladas. En tal sentido, es preciso destacar que el argumento alegado por la parte solicitante de la declinatoria de competencia, está fundamentado en la relación abogado-cliente, no sujeto a los contratos de servicios que constan en autos, sino a los servicios prestados con ocasión de un proceso judicial o extrajudicial, y por actuaciones contempladas en la Ley de Abogados, es decir, actos procesales, lo cual origina la insatisfacción del supuesto de hecho de la norma invocada. En consecuencia y en virtud de lo antes expuesto, quien suscribe, mantiene el criterio de competencia para conocer del presente proceso y por consiguiente Declara la Competencia de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, para continuar conociendo del mismo, considerando improcedente la solicitud planteada. Y así se decide.
LA JUEZ,

ABG. LORIANDY LOZADA PERALTA
EL SECRETARIO

ABG. REINALDO USECHE GOMEZ