Quien suscribe, ABG. MARIA MILAGROS SALAZAR, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.622.623 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 48.972, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del Estado Guárico, designada según Resolución Nº 0271 de fecha 27 de Octubre del 2003, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, tomando posesión del cargo en fecha 28 de Noviembre del 2003, según consta en el Libro de Actas llevado a tales efectos por la Coordinación del Trabajo del Estado Guárico, expone:
Visto el libelo de la demanda presentado por la ciudadana CARMEN JOSEFINA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.888.844, Asunto: JP31-L-2008-000049, en contra del BAR RESTAURANT LOS LLANEROS C.A., cuyo apoderado judicial es el ciudadano PEDRO ELEUTERIO QUINTERO SOLORZANO, inpreabogado Nº 23.665, según consta de poder debidamente registrado bajo el nro. 12, folio 68 al folio 72, protocolo tercero, tomo primero, segundo trimestre del 16 de mayo de 2008, del Registro Publico del Municipio Julian Mellado de El Sombrero, estado Guarico, cursante en su original al folio 64 del presente asunto.
Resulta que en fecha 02 de noviembre de 2005, en el asunto Nro. JH32-L-2002000018, este Tribunal realizó salida desde su sede natural a la población de El Sombrero, a los fines de cumplir con el traslado pautado para ejecución de sentencia, con motivo de Cobro de Prestaciones Sociales contra la Empresa DISTRIBUIDORA INFANTE S.R.L., lleva el Abogado PEDRO ELEUTERIO QUINTERO, representante judicialmente de la parte actora ciudadano PABLO JOSE MENDEZ, pero ante el comportamiento del Abogado Pedro Eleuterio Quintero, dentro del taxi que nos transportaba, en la población de Ortiz, a la margen derecha de la carretera vía a los Dos Caminos, exactamente en el Cafetín La Gran Parada, hubo que abandonar el vehículo taxi que transportaba al Tribunal, valga decir, a mi persona y a la Secretaria Dilexi García Ramos, en virtud de que el antes mencionado Abogado apoderado judicial de la parte actora, ofendía a la Coordinación del Trabajo y a mi persona, infiriendo insultos, y amenazas, para lo cual notificamos de tales hechos a la Comandancia General de Policía Nº 1 Destacamento Nº 11 en la ciudad de Ortiz, lo cual detalla minuciosamente los hechos acontecidos anteriormente explanados, cabe señalar, quien suscribe, que este juicio fue el que dio origen a la inhibición a que se contraen las presente actuaciones, Asimismo este Juzgado en fecha 22 de noviembre de 2005, se inhibe en otro Asunto Nro. JP31-L-2005-000106, llevado por el mismo abogado PEDRO ELEUTERIO QUINTERO.
Estando incursa en unas de las causales de Inhibición, establecidas en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que resulta forzoso para quien suscribe que de conformidad con el Artículo 32, conocer del presente asunto, siendo que el articulo 31 eiusdem ordinal 6º, consagra la causal de enemistad entre el inhibido y cualquiera de los litigantes demostrada por los hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido.
Asi las cosas, considerando que las expresiones aludidas, reflejan una actitud nada obsequiosa y hostil contra la administración de justicia y que atenta contra mi honor y reputacion, ademas predispone la imparcialidad con que debo llevar la causa en la fase estelar del Proceso Laboral (así denominada en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), como es la AUDIENCIA PRELIMINAR, (hechos que en vez de ayudar a la mediación efectiva, traban el normal desenvolvimiento de la misma). Es criterio de quien suscribe, que en el caso de autos me encuentro imposibilitada subjetivamente para conocer del presente asunto, de conformidad con el articulo 31 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo ordinal 6° que prevé “…Los jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:…6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; y…”.
En tal sentido, siendo la imparcialidad del Juez, una condición eficiente y necesaria del interés general en la recta administración de justicia, este Juzgado con fundamento en el articulo 34 ejusdem, le resulta forzoso, el deber de inhibirse del conocimiento del presente asunto como en efecto ME INHIBO de conocer de esta causa, todo ello con fundamento en el articulo 31 ordinal sexto (6to) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto existe una incapacidad subjetiva para conocer del presente asunto. En virtud de lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente que sea declarada CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada. Remítase las actuaciones al Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, conforme lo prevé el Artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. San Juan de los Morros, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil ocho (2.008).
LA JUEZA,

ABG. MARIA MILAGROS SALAZAR,



LA SECRETARIA


DILEXI GARCIA RAMOS
En la misma fecha se remitio el cuaderno de Inhibición constante de ……(..) folios utiles. Se anoto su salida bajo el Nro. ________________________-

Secretaria,