Vista la diligencia presentada por la abogada LILIANA RON HERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 62457, en su carácter de representante judicial de los actores, mediante la cual expone: consigno en este acto original de transacción celebrado entre las partes debidamente autenticado, declara haber recibido el monto completo descrito en dicha transacción, declara que la demandada no queda nada a deber a sus poderdantes con motivo de la demanda interpuesta y solicita que se le declare la correspondiente homologación y el archivo del expediente, observa este Tribunal de la lectura de la Transacción autenticada por ante la Notaria Publica del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas, Charallave Estado Miranda, anexa a la diligencia, que: PRIMERO: Se describe en la transacción firmada por las partes los conceptos reclamados por lo actores en el libelo de la demanda . SEGUNDO: Que por los montos demandados y con la finalidad de dar por terminado el juicio incoado, la empresa ofrece a los demandantes el pago de Bs.F 20.000, para el ciudadano GIOVANNI DONNARUMMA, y Bs.F 22.000,00, para ANA MARIA PEREZ, así como el pago de Bs.F. 8.000,00 por costas procesales a pagar como honorarios profesionales de la abogada Liliana Ron Hernández. TERCERO Que los demandantes declararon que, aceptaron la propuesta de pago presentada por la empresa y declararon recibir a su entera satisfacción tres cheques por las cantidades antes señaladas, así mismo declararon que con los pagos recibidos, nada tendrán que reclamar a la empresa por los distintos conceptos señalados en el contrato, ni por ningún otro.
Ahora bien, en materia laboral, resulta de vital importancia señalar, que si bien es cierto, el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impide la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, a tal efecto y con la finalidad de asegurar la eficaz protección de los derechos del trabajador considerados irrenunciables debe someterse la transacción al cumplimiento de requisitos mínimos previstos en nuestra legislación laboral. Así tenemos que debe existir: 1) el acuerdo que supone que el trabajador haya dejado de estar sometido a posible presión por parte de su patrono, 2) el requisito de forma, es decir, que conste por escrito reflejándose una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos del trabajador que se entiende satisfacer por este medio, lo que coloca al trabajador, aun cuando hubiera manifestado su consentimiento en la posibilidad de reclamar cualquier otro derecho que no se le hubiera reconocido expresamente, y 3) su homologación por el órgano competente, Inspector del trabajo o Juez del Trabajo. Del contenido de la transacción pactada por las partes en el presente asunto, se evidencia el cumplimiento de los dos primeros requisitos mencionados supra, quedándole a esta instancia la potestad de adjudicarle o no la homologación a dicha transacción; por lo que este juzgado considera que la manifestación conjunta de las partes no atenta contra la normativa que ampara al trabajo como hecho social, tratase de normas de carácter sustantivo y adjetivo, por el contrario las partes resuelven sus controversias inspiradas en el mecanismo de mediación como medio alterno de solución de conflictos; en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Homologa el acuerdo de las partes, dándole efectos de cosa Juzgada, dando por terminado el presente juicio, se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas por la apoderada actora y se ordena el archivo del expediente, todo de conformidad con los artículos 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Publíquese, regístrese. Déjese copia autorizada. Líbrese la copia certificada.
EL JUEZ
ABG. PEDRO ROMAN MORENO NAVAS
LA SECRETARIA
ABG. DILEXI GARCIA RAMOS
En la misma fecha siendo las 9:20 am., se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia ordenada copia.
Secretaria,
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