El presente juicio se inició por demanda de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano Luís Roberto Sandoval Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.571.246 en contra de la empresa PROINCA.
Una vez recibida la demanda, es admitida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial.- Llegada la etapa de la audiencia preliminar, en la que cada una de las partes procesalmente incorporan sus medios de prueba; la parte actora compareció y consignó sus medios probatorios, apreciándose de las actas procesales que la parte demandada no asistió al llamado primitivo de la audiencia preliminar, circunstancia que fue declarada por el juez de la causa, sentenciando la admisión de los hechos, dictamen éste, objeto de recurso por la afectada, por ante el Tribunal Superior del Trabajo resolviéndolo en fecha 17-01-2008 con la declaratoria con lugar a la apelación y con ello la reposición de la causa al estado de la realización de la audiencia prelimar sin notificación previa, indicando igualmente, a los efectos de esta demanda, que la correcta identificación de la demandada es “OFICINA TECNICA PROINCA C.A.” tal como en adelante se así se identificará.
Es pues; que una vez cumplida con la sentencia del Tribual Superior del Trabajo e iniciada la audiencia preliminar, estando presente ambas partes, representada por sus apoderados judiciales, se agregaron los escritos de promoción de pruebas por ambas partes iniciándose la etapa conciliatoria entre ellas por intermedio del Tribunal.- Pasado el tiempo de ley, sin que las partes cesaran su conflicto por vía de la mediación, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitió a este Tribunal las presentes actuaciones, a fase de juicio, previa contestación de demanda.- Realizada la audiencia de juicio, este Tribunal luego de la evacuación de las pruebas dictó su fallo, el cual se publica en extenso de la manera siguiente:
Señala la parte actora en su libelo de demanda en forma expresa que:

“…Desde el 19 de enero de 2004, comencé a prestar servicios para la empresa PROINCA, ocupando el cargo de MAESTRO DE OBRA, en la ejecución de diversas obras llevadas a cabo a nivel nacional por la empresa, iniciando mis labores en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, así sucesivamente en distintas ciudades como Punto Fijo, Falcón, San Félix, Maracaibo, Maracay y por último la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico. De esta manera me desempeñé cumpliendo las obligaciones inherentes al cargo correspondiente, hasta que en fecha 01 de junio de 2007 renuncié, todo ello debido a una política fraudulenta bajo la cual se manejan las relaciones laborales por parte de la empresa demandada.
Atendiendo a lo antes señalado, pasó en adelante a presentar de manera detallada, los lapsos de tiempo que duro la relación laboral, así como el salario devengado y los cálculos particulares de las deudas demandadas correspondientes, lo cual hago en la forma siguiente:
1.- Antigüedad desde 19 de Enero de 2004, hasta el 31 de Diciembre de 2.004. Sub-Total Bs. 9.374.816,70
Antigüedad desde 1° de Enero de 2005, hasta el 31 de Diciembre de 2005. Sub-Total Bs. 12.916.414,12
Antigüedad desde 1° de Enero de 2006, hasta el 31 de Diciembre de 2006. Sub-Total Bs. 13.333.073,64
Antigüedad desde 1° de Enero de 2007, hasta el 1° de Junio de 2007 Sub-Total Bs. 6.249.877,80
Total antigüedad adeudada: Bs. 41.874.182,26

2.- Vacaciones y Bono Vacacional, período desde 19 de Enero de 2004 hasta el 19 de Enero de 2005; 19 de Enero de 2005, hasta el 19 de Enero de 2006; 19 de Enero de 2006, hasta el 19 de enero de 2007. Art. 219 L.O.T. y Cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Industria de la Construcción, conexos y Similares.
2004-2005
V = 58 días X Bs. 150.000,00 = Bs. 8.700.000,00
2005-2006
V = 58 días X Bs. 150.000,00 = Bs. 8.700.000,00
2006-2007
V = 58 días X Bs. 150.000,00 = Bs. 8.700.000,00
Total Vacaciones y Bono V. = Bs. 26.100.000,00
3.- Vacaciones Fraccionadas período desde el 20 de Enero de 2007 hasta el 01 de Junio de 2007. Art. 225 L.O.T. (V.F) y Cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares.
Total Vacaciones Fraccionadas = Bs. 3.622.500,00
4.- Utilidades de los años 2004, 2005, 2006 Art. 174 y 175 L.O.T. (U) y Cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares.
Año 2.004
U = 82 días x Bs. 150.000,00 = Bs. 12.300.000,00
Año 2.005
U = 82 días x Bs. 150.000,00 = Bs. 12.300.000,00
Año 2.006
U = 82 días x Bs. 150.000,00 = Bs. 12.300.000,00
Total Utilidades = Bs. 39.900.000,00
5.- Utilidades Fraccionadas del año 2007 Art. 174 y 175 L.O.T. (U) y Cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares.
UF = 6,83 x 5 meses x Bs. 150.000,00 Bs. 5.122.500,00
Total Utilidades Fraccionadas = Bs. 5.122.500,00
6.- Salarios debidos hasta la fecha por aplicación de la Cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares.
Por ello me deben el salario desde el día 01 de Junio de 2007 hasta la fecha salarios de Junio, Julio, Agosto, Septiembre y 08 días de Octubre a Bs. 150.000,00 = Bs. 19.200.000,00, además de los salarios que se acumulen hasta la fecha de pago definitivo.
Concepto Salario de Cálculo Días Prestación
Pre-aviso Art. 104 LOT
Antig. 108 LOT C.C.V. Cláusula 37 Salario Integral 196 41.874.182,26
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado Art. 219 y Cláusula 24 150.000,00 178,83 29.722.500,00
Utilidades y Utili. Fracc. Art. 174 Claus. 25 150.000,00 252,83 45.022.500,00
Salario Pendiente por falta de pago 150.000,00 128 19.200.000,00
Total Bs. 135.819.182,20

Han sido estipulados anteriormente según las deudas; además, de lo que resulte por fideicomiso, intereses de mora e indexación, para lo cual pido que con la definitiva se ordene la realización de una experticia complementaria del fallo...”
La parte demandada en su escrito de contestación rechazó la pretensión del demandante de la forma siguiente:
“…, nunca existió una relación de naturaleza laboral, pues la relación que existió entre mi representada y el autor fue una relación netamente mercantil en su condición de subcontratista.
…El hecho cierto es que mi representada canceló al actor mas de la cantidad probada en autos es decir la cantidad de Bs. 276.710.168,10; por los trabajos de naturaleza mercantil que había contratado con el ciudadano LUIS ROBERTO SANDOVAL, en su condición de contratista. Así mismo se le realizaron cancelación por anticipos de obras y cancelaron los respectivos finiquitos por terminación de obras.
…Se rechaza de la manera más enfática por ser falsa la afirmación de que el actor ingreso a trabajar a la empresa el día 19 de enero del 2004; tal rechazo se realiza en virtud de que no existió ninguna relación laboral entre mi representada y la parte actora. El hecho cierto es que mi representada contrató como subcontratista al actor en fecha 21-01-2005 para realizar ciertos trabajos, los cuales en el tiempo fueron interrumpido por la naturaleza de los trabajos realizados.
…Se rechaza de la manera más enfática por ser falsa la afirmación de que el actor devengaba un salario mensual de Bs. 4.500.000; por consiguiente se rechaza de la manera más enfática y categórica que el actor devengaba un salario diario de Bs. 150.000,00 y un salario integral de Bs. 208.329,26.
…Se rechaza de la manera más enfática por ser falsa la afirmación del actor que se le adeuden los mencionados montos; pues no existe ninguna obligación de mi representada de cancelar conceptos laborales ya que los montos o deudas de naturaleza mercantil fueron totalmente cancelados al ciudadano LUIS ROBERTO SANDOVAL, tal como se prueba en autos el actor recibió por los trabajos de naturaleza mercantil más de la cantidad de Bs. 276.710.168,00.
…Se rechaza de la manera más enfática por ser falsa, la afirmación de que al actor se le adeuda la cantidad de Bs. 26.100.000,00 que representa Bs.f. 26.100,00 por concepto de vacaciones y Bono Vacacional, periodo desde el 19 de enero del 2004 hasta el 19 de enero del 2007.
…Se rechaza de la manera más enfática por ser falsa, la afirmación de que al actor se le adeuda la cantidad de Bs. 3.622.500,00 que representa Bs.f. 3.622,50 por concepto de vacaciones Fraccionadas, periodo desde el 20 de enero del 2007 hasta el 01 de enero del 2007.
…Se rechaza de la manera más enfática por ser falsa, la afirmación de que al actor se le adeuda la cantidad de Bs. 39.900.000,00 que representa Bs.f. 39.900,00 por concepto de utilidades de los años 2004, 2005 y 2006.
…Se rechaza de la manera más enfática por ser falsa, la afirmación de que al actor se le adeuda la cantidad de Bs. 5.122.500,00 que representa Bs.f. 5.122,50 por concepto de utilidades fraccionadas del año 2007.
…Se rechaza de la manera más enfática por ser falsa, la afirmación de que al actor se le adeuda la cantidad de Bs. 19.200.000,00 que representa Bs.f. 19.200,00 por concepto de salarios debidos hasta la fecha por aplicación de la cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares.
…Por último rechazo, niego y contradigo por improcedente la solicitud de cancelación de bs. 135.819.182,20 por ser temeraria la presente demanda, ya que como se dijo anteriormente al actor no le corresponden ninguno de los conceptos demandados, ya que no existió ninguna relación laboral con mi representada; y el monto adeudado por la naturaleza mercantil fueron cancelados tal como quedan probados con los documentos y pruebas que se agregaron a los autos, el cual queda probado que el actor recibió más de la cantidad de Bs. 276.710.168,00…”
Ahora bien, conteste con lo previsto en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria (Onus Probando) en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.- De igual manera, en interpretación del derogado Art. 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y procedimientos del trabajo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, estableció mediante sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, criterio ampliado en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmado posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras que: “…la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo…”

Una vez expuestas las bases fundamentales en materia de carga probatoria, y verificado los límites probatorios a continuación se delatan las pruebas traídas al proceso por las partes,
El demandante promovió lo siguiente:
1.- Documentales promovidas como capitulo I, marcadas con las letras “A”, “B”, y” C” respectivamente.- Marcado con la letra A consistente en Constancia de trabajo de donde se lee: “ Se hace constar que el ciudadano Luis Roberto Sandoval Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 14.571.246 desempeña en esta empresa con el cargo de Maestro de Obra desde el 19-01-2004 devengando un salario mensual de 4.500.000 Bs…” subscrito en forma ilegible por el Administrador General de Oficina Técnica Proinca, José Rivera M. y por el Gerente de operaciones Ing. Jesús Rodríguez. (resaltado del Tribunal).
Marcado con la letra B; comprobante de egreso por la cantidad de 4.100.000 bolívares de fecha 24-11-06 por cancelación de semana de trabajo sucrito por el beneficiario, Luis Sandoval en forma ilegible.- No desconocido por la demandada por lo tanto con pleno valor probatorio y así se declara.
Marcado con al letra C; constancia expedida por miembros de la comunidad de montaña Fresca en fecha 323-07-2007, todos terceros en esta causa no ratificados por ello, por lo tanto no merece valor probatorio.
2.- Promovió la exhibición de la Nómina de la Empresa y listado de Trabajadores inscritos en el Seguro social obligatorio desde el mes de Enero de 2.004 a Julio de 2.007, a lo cual la demandada respondió que no se exhibió por cuanto la misma estaba en manos de los auditores.- Al respecto se aprecia que el demandado al reconocer la existencia de la nómina de empleados, surge la obligación ante el requerimiento del Tribunal, de presentarla en la audiencia de juicio, por lo tanto la causa de su incumplimiento no es suficiente excusa para liberarlo de tal obligación, por lo que de conformidad con el articulo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tal omisión es un indicio desfavorable en su defensa.
3.- El testimonio de los ciudadanos GENDERSON CRESPO, EDGAR ZAMORA, NEHOMAR ZAMORA, ANDRES ALFONSO CORREA, y JOSE ANTONIO PAEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.408.067, V-4.400.181, V- 13.874.719, V-6.374.774, y V-7.119.984, de los cuales una vez anunciado el acto, solo comparecieron Genderson Crespo, Andres Alfonso Correa y José Antonio Paez, y se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos Edgar Zamora y Nehomar Zamora.- La parte demandada tachó a los testigos Edgar Zamora, Nehomar Zamora y a Genderson Crespo por cuanto los mismos habían demandando la empresa; si embargo vista la insistencia de la parte actora en su evacuación se tomó declaración a los comparecientes, previo juramento de Ley, los ciudadanos Genderson Crespo, Andres Alfonso Correa y José Antonio Paez quienes impuestos de las generalidades de ley fueron preguntados por la parte actora y repreguntados por la demandada y así respondieron: el ciudadano ANDRES ALFONSO CORREA, asentó que trabajó como albañil para la empresa Proinca, que lo contrató José Luis Rivera, que este algunas veces le pagaba el salario, otras veces Luis Sandoval, que Roberto Sandoval lo supervisaba porque era el maestro de obra; a su vez el ciudadano JOSE ANTONIO PAEZ dejó sentado que trabajó para la empresa Proinca, contratado por José Luis Rivera, que creía que era gerente de esta empresa, que conoció a Luis Sandoval como maestro de obra, que como era obrero, ayudante de construcción recibía ordenes de Luis Sandoval quien era el maestro de obras, que a veces no lo veía porque estaba en otra obra.- En cuanto al testigo GENDERSON CRESPO, el mismo fue tachado por la demandada debido a que éste demandó a la empresa Proinca; sin embargo debido a su insistencia el Tribunal le tomó su declaración, de lo cual se pudo percibir la falta de confianza en su declaración producto del interés que pudiera estar presente en sus dichos debido a que según su propias palabras quedó “fallo en el arreglo” que le dio la empresa por su prestación de servicio, motivo por el cual se desecha su testimonio y así se declara.
De igual forma la demandada promovió lo siguiente:
1.- Documentales promovidas como Capitulo I marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”.-
De la marcada con la letra A que corre desde el folio 40 al folio 78 constitutivas de pagos realizados a favor del demandante por diferentes montos y motivos, tales como pagos hechos por trabajos de albañilería en los edificios, colocación de marcos y puertas, pago de nómina, factura de agua y hielo, adelanto de pago de grama, alquiler de 15 días de winche, pago de tapas, electricidad y CANTV, escalones de concreto, comidas del personal, pago de caleteo y fletes para el traslado de cabillas y materiales, etc. unos por el orden de 1.440.000, 6.340.000, 11.200.00, 10.050.000, 8.543.000, 19.200.000, 10.400.000, 4.100.000, 3.000.000, 3.500.000, e.t.c. todos aceptados por la demandada, por lo tanto con pleno valor probatorio entre las partes y así se declara.
De los marcados con la letra B correspondiente a depósitos bancarios insertos a los folios 79 al 82, a la cuenta personal del demandante, por un monto de 1.500.000, 11.206.000, 9.000.000, y 9.958.000 bolívares; todos impugnados por el demandante basado en que se tratan de copias, y por cuanto no pudo verificarse su certeza mediante otro medio de prueba quedan desechados del debate probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
Marcados con la letra C inserto al folio 83, constitutivo de planilla de medición de obra semanal, emanada de la demandada por medio del cual pretende probar la actividad de los trabajos a realizar por el demandante y el monto a cancelar, suscrito tanto por la parte actora, como por el Ing. Jesús Rodríguez y José Luis Vera en representación de la empresa PROINCA.- Al respecto se observa que la parte demandada no obstante haber rechazado la vinculación de los ciudadanos Ing. Jesús Rodriguez y José Luis Vera con la empresa demandada, al alegar que el Sr. José Luis Rivera no es empleado de la empresa PROINCA y que el Ing. Jesús Rodríguez era un enlace entre el Ministerio y la empresa demandada, circunstancia por la cual impugnó la documental promovida por el demandante identificado como constancia de trabajo, cursante al folio 22, la cual está suscrita por estas mismas personas, y al mismo tiempo hacer valer el presente documento inserto al folio 83 antes descrito, se concluye luego de su revisión, que por aparecer en ambos documentos, firmando como representantes de la demandada las mismas personas, resulta contradictorio sus argumentos, por lo tanto indudable la vinculación de los ciudadanos antes referidos con la empresa demandada y sin efecto el desconocimiento realizado sobre la documental que riela al folio 22 identificado como constancia de trabajo, en consecuencia las referidas documentales merecen pleno valor probatorio entre las partes, tanto la promovida por la parte actora como por la demandada, por coincidir entre ellas los sujetos intervinientes como representantes de la demandada y así se establece.
Marcada con al letra D al folio 85 planilla de reclamación o calculo realizado por intermedio del sindicato de la construcción; el mismo carece de valor probatorio, por no estar suscrito por la demandada y así se establece.
Marcados con las letras E y F constitutivos de sendos contratos insertos a los folios 86 y 87, extrayéndose de los mismos que a pesar de la identificación del firmante como subcontratista no se establece fecha, ni el número de trabajadores a contratar, el tiempo de duración, etc. así como se observan espacios en blanco que merecen dudas a esta sentenciadora, sobre su verdadera naturaleza, por lo tanto en función de la realidad de las cosas por encima de las posibles apariencias, debe prevalecer la realidad como principio procesal laboral; por lo tanto los referidos documentos no son suficientes para acreditar el carácter de mercantil a la relación de partes y así se establece.
Solicitó informes a la Entidad Bancaria Banesco, de lo cual no consta respuesta a respecto, por lo tanto nada que valorar.
3.- El testimonio de los ciudadanos: JESUS RAFAEL RODRIGUEZ CAMACHO, y JOSE LUIS RIVERA, titulares de las cedulas de identidad Nros. 13.646.653 y 12.869.230, respectivamente, quienes al ser llamados no comparecieron a rendir su declaración y así se dejó constancia.
Este Tribunal en uso de sus facultades interrogó a la parte actora sobre la actividad prestada a lo que sin apremio, luego de ratificar la actividad como maestro de obras, aclaró al Tribunal en cuanto a la retribución recibida por sus servicios que empezó ganando en el año 2.004, la cantidad de 2.000.000,00 bolívares y que luego en enero del año 2.006 por haberlo cambiado para otra zona, hasta junio del año 2.007 ganaba la cantidad de 4.500.000,00 bolívares.- Declaración hecha en contradicción con lo relatado en su libelo, por cuanto en el mismo alega que durante toda al relación de trabajo percibió la cantidad de 4.500.000,00 bolívares.-
De manera que, visto el material probatorio, incorporado por las partes y admitido por el tribunal, guiado por los principios o normas rectoras sobre la carga probatoria, precisa que la demandada al excepcionarse negando el carácter laboral entre las partes argumentando el carácter mercantil entre ellos, asumió la carga de probar tales hechos, desprendiéndose del valor probatorio atribuido precedentemente que las documentales evacuadas solo demostraron el servicio prestado, no logrando demostrar de manera contundente el carácter mercantil de la relación entre partes, por el contrario con la constancia de trabajo valorada conjuntamente con la documental marcada con la letra C promovido por la demandada y la declaración de los testigos se comprobó el carácter laboral entre las partes; haciéndose valer en beneficio del demandante la presunción de laboralidad no desvirtuada establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que dispone: “ Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…” y en cuanto a la remuneración con ocasión de la prestación del servicio, de la propia declaración de parte se pudo oír que desde el año 2.004 empezó recibiendo al cantidad de 2.000.000,00 bolívares en forma mensual y que desde el mes de enero del año 2.006 hasta el mes de junio del año 2007 recibió la cantidad de 4.500.000,00 bolívares mensual y que ganaba más de lo que regía para los maestros de obras de la industria de la construcción por cuanto viajaba y trabajaba lejos, declaración ésta que contradice lo alegado en el libelo que señala devengar durante toda la relación de trabajo la cantidad de 4.500.000,00 bolívares mensual; sin embargo por no existir ningún medio que acredite tal pago y por provenir de la propia voz del demandante lo declarado en la audiencia de juicio por vía de declaración de parte se valoran sus dichos y merecen fe, en consecuencia cierto el monto recibido como salario en forma mensual, a los efectos del cálculo de sus beneficios laborales y así se declara.
Por todo lo antes expuesto debe pagar la demandada al demandante lo correspondiente a sus prestaciones sociales, producto de la relación de trabajo que los unió desde el 19-01-2004 hasta el 01-06-2.007, tomando en cuenta el salario de 2.000.000,00 bolívares mensual desde la fecha de ingreso hasta el 31-12-2.005 y la cantidad de 4.500.000,00 bolívares mensual desde el 1-01-2.006 hasta el 01-06-2.007, fecha en la que se retiró del mismo.- Así mismo le corresponde el pago de la Prestación de Antigüedad y sus días adicionales tal como lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones, bono vacacional y utilidades de conformidad con los días que dispone la Convención colectiva que ampara a los trabajadores de la industria de la construcción.- En cuanto a los salaros dejados de percibir de conformidad con la cláusula 38 de la Convención Colectiva de la industria de la construcción, al tratarse de una sanción por incumplimiento del pago de sus prestaciones sociales, asimilables a los intereses moratorios a que tiene derecho todo trabajador por retardo en el pago de sus prestaciones sociales, se ordena su cálculo y pago, a partir del día siguiente a la terminación de la terminación de la relación de trabajo, esto es contado desde el 2 de junio del año 2.007 hasta el efectivo pago, conforme lo dispone el articulo 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo; así como se ordena el cálculo y pago de la corrección monetaria contado partir de la ejecución forzosa en caso de incumplimiento voluntario de conformidad con el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Y así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de interpuesta por el ciudadano Luís Roberto Sandoval Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.571.246, en contra de la empresa Oficina Técnica Proinca C.A. registrada e el Registro Mercantil V de la circunscripción Judicial del distrito capital y del estado Miranda, en fecha 26 de agosto del año 2.002, bajo el N° 73, Tomo 694-QTO.
SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de las prestaciones sociales, tomando como base de calculo el salario variable acreditado a los autos, que consistió en la cantidad de dos millones de bolívares ( 2.000.000,00) mensual desde el 19 de enero del año 2.004 hasta el 31-12-2005 y la cantidad de cuatro millones quinientos mil bolívares (4.500.000,00) mensual desde el mes de enero del año 2.006 hasta el primero de junio del año 2.007.- En este sentido se condena al pago de la prestación de antigüedad y sus días adicionales conforme al articulo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, el pago de las Vacaciones, bono vacacional y su fracción, utilidades no canceladas y las fraccionadas todo de acuerdo a los beneficios que establece la convención colectiva de la industria de la construcción.- El cálculo antes ordenado se realizará por experticia complementaria del fallo, en la que el experto designado por el Tribunal de Ejecución correspondiente calculará la prestación de antigüedad tomando en cuenta el salario básico antes declarado más la alícuota correspondiente al bono vacacional y las utilidades.-
El cálculo de las vacaciones, bono vacacional y utilidades se calculará en base al último salario normal o base devengado atendiendo a los días establecidos en la convención colectiva en su cláusula 24 y. 25 de 58 días anual y 82 días de salario por cada año de servicio respectivamente.
Así mismo se condena al pago de los intereses de mora a partir del día siguiente a la culminación de la relación de trabajo y su corrección monetaria conforme lo dispone el articulo 108 literal c de la ley Orgánica del Trabajo y 185 de la ley Orgánica procesal del Trabajo respectivamente.-
TERCERO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publicado como ha sido el presente fallo, déjese transcurrir el lapso, para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los veintiséis (26) días del mes de junio del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez

Zurima Bolívar Castro
La Secretaria

Ninolya Suárez.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión siendo las tres 3:00 p.m.

Secretaria.