Comienza el presente proceso por demanda interpuesta por la ciudadana MIRLEN YACENI MAGALLANES LAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.498.078 domiciliada en el Sector Colinas de Camoruco final de la calle 5 casa N° 93, Altagracia de Orituco-Estado Guárico en contra del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico; y recibidas las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien ordenó su remisión a este Juzgado en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, no obstante haber transcurrido el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a dicho acto, para que la misma presentara escrito de contestación a la demanda, conforme a las prerrogativas y privilegios procesales del ente público, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 12 y 135 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
Transcurrido el lapso para la contestación de la demanda, sin que esta se haya producido el Tribunal remitió las presentes actuaciones para llevar a cabo la etapa de juicio, y cumplidas las formalidades legales conforme a lo previsto en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, celebrada la audiencia de juicio, en forma oral y pública, este Tribunal procedió a dictar el dispositivo de la sentencia, la cual se reproduce en su integridad con base a las siguientes consideraciones:
El presente juicio se inició en virtud de la demanda por cobro de prestaciones sociales que según expresión de la demandante tanto en el escrito de demanda como en audiencia se extrajo lo que sigue:

“…En fecha 08 de Noviembre del año 2000, inicié mi relación laboral con la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JOSE TADEO MONAGAS ubicada al final de la calle Chapaiguana frente a la plaza Bolívar Altagracia de Orituco-Estado Guárico, como COCINERA (De el Cuerpo de Bomberos del Municipio José Tadeo Monagas), preparando los alimentos de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Bomberos de Lunes a Viernes, en el horario de (07:00a.m.) a (7:00p.m.), devengando un salario Mensual de CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 405,00), hasta el día 12 de Septiembre de 2005, fecha en la cual fui despedida injustificadamente por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO JOSE TADEO MONAGAS, razón por la cual ciudadano Juez, fue que en fecha 13 de Septiembre de 2005 me Ampare por ante la SUB-INSPECTORIA de Altagracia de Orituco y se inicio por ante la Sala de Fueros de la Sub-Inspectoría del Trabajo de Altagracia de Orituco-Estado Guárico, el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos… este procedimiento culminó con PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 46-2006 de fecha 20 de Septiembre 2006 según se evidencia en copia certificada del expediente N° 002-2005-01-00011 que anexo marcado A constante de 31 folios útiles dicha Alcaldía up supra mencionada fue debidamente notificada según consta en el expediente N° 002-2005-01-00011 dicha notificación salió en fecha 29 de Septiembre de 2006 siendo recibida en fecha 04 de Diciembre 2006 según consta en autos folio Nro. 27.- Ahora bien la Alcaldía del Municipio Autónomo José Tadeo Monagas no cumplió con el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, sin embargo no involucra la perdida de la Acción Judicial Tendiente al Cobro por Diferencia de mis Prestaciones Sociales Indemnización por Despido Injustificado, otros Beneficios Laborales además del pago de mis Salarios Caídos por cuanto quedo demostrado el despido injustificado…es por lo que procedo a demandar a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO JOSE TADEO MONAGAS adeudándome en consecuencia la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES NOVECIENTOS CATORCE CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 6914,57), por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, Indemnización por Despido Injustificado, Salarios Caídos y otros beneficios laborales… asi:


BENEFICIOS LABORALES DIAS A CANCELAR X SALARIO DIARIO BOLÍVARES
INDEMNIZACION POR DESPIDO ART. 125 LOT INJUSTIFICADO 150 días x 17,28 Bs. 2592,00 Bs.
PREAVISO ART. 125 L.O.T 60 días x 17,28 Bs. 1036,80 Bs.
SUB-TOTAL INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO ------------------- 3628,80 Bs.
MENOS INDEMNIZACION RECIBIDA -------------------- 2835,00 Bs.
TOTAL GENERAL DIFERENCIA INDEMNIZACION POR DESPIDO ____________ 793,80 Bs.
SALARIO CAIDO MES SEPTIEMBRE AÑO 2005 ------------------- 405,00 Bs.
SALARIO CAIDO MES OCTUBRE AÑO 2005 ------------------- 405,00 Bs.
SALARIO CAIDO MES NOVIEMBRE AÑO 2005 ------------------ 405,00 Bs.
SALARIO CAIDO MES DICIEMBRE AÑO 2005 ----------------- 405,00 Bs.
SALARIO CAIDO MES ENERO AÑO 2006 ------------------ 405,00 Bs.
SALARIO CAIDO MES FEBRERO AÑO 2006 ----------------- 465,75 Bs.
SALARIO CAIDO MES MARZO AÑO 2006 ---------------- 465,75 Bs.
SALARIO CAIDO MES ABRIL AÑO 2006 ---------------- 465,75 Bs.
SALARIO CAIDO MES MAYO AÑO 2006 --------------- 465,75 Bs.
SALARIO CAIDO MES JUNIO AÑO 2006 -------------- 465,75 Bs.
SALARIO CAIDO MES JULIO AÑO 2006 --------------- 465,75 Bs.
SALARIO CAIDO MES AGOSTO AÑO 2006 --------------- 465,75 Bs.

SALARIO CAIDO MES SEPTIEMBRE AÑO 2006 -------------- 512,33 Bs.
SALARIO CAIDO MES OCTUBRE AÑO 2006 ------------ 512,33 Bs.
SALARIO CAIDO MES NOVIEMBRE AÑO 2006 ----------- 512,33 Bs.

SALARIO CAIDO MES DICIEMBRE AÑO 2006 ------------ 512,33 Bs.
TOTAL GENERAL --------------- 6914,57 Bs.


, los intereses moratorios… y la corrección monetaria…” La parte accionada, a pesar de estar notificada de la presente acción no hizo acto de presencia a la audiencia preliminar, por lo que no promovió pruebas, ni hizo uso al derecho de contestar a la demanda interpuesta; ni estuvo presente en la audiencia de juicio, no obstante en base a los privilegios procesales o garantías como ente público, su silencio es entendido procesalmente como un rechazo o negativa a todo lo expuesto por la demandante en su libelo, ello en aplicación del artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, razón por la cual se aperturó la audiencia de juicio para oír a la parte accionante y evacuar las pruebas promovidas, solo por la parte actora las siguientes:
1.- Copia certificada de expediente N° 002-2005-01-00011, constante al folio 6 al 39, sustanciado por ante la Subinspectoría del Trabajo de los municipios Monagas y San José de Guaribe del estado Guárico, contentiva de procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana Mirlen Magallanes Laya, titular de la cédula de identidad N° 10.498.078 en contra del municipio Autónomo José Tadeo Monagas del estado Guárico, de la que se extrae que fue declarado injustificado el despido, en consecuencia procedente el reenganche y pago de salarios caídos, a partir del 13-09-2005.

2.-Promovió el testimonio de los ciudadanos: INES DENIS, ELENA ARIAS y LUIS LISCANO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.312.185, V- 4.313.768, V-3.306.148 respectivamente, que en cuanto a su evacuación el Tribunal consideró que constatada como fue la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, evaluado la pretensión de la parte actora como lo es el pago correspondiente a los salarios caídos y la indemnización por despido injustificado a causa de la declaratoria con lugar, por vía de Providencia administrativa emanada de la Subinspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua estado Guarico, documento que constituye una categoría intermedia entre los documentos públicos y los documentos privados, equiparados al documento auténtico, el cual hace o da fé pública, y así es valorado.- En este sentido; se considera suficiente dicho documento para acreditar lo declarado y por lo tanto inoficioso la declaración de testigos solicitada que en todo caso persigue la demostración de hechos suficientemente probados y así se decide.-
En resumen de lo cual se establece que la parte demandada, ausente en al audiencia de juicio, a pesar de la tacita contradicción de los hechos por ficción de la ley tenia la carga de invalidar los medios probatorios incorporados por la demandante, habida cuenta que la parte actora si promovió pruebas con efecto probatorio, lo que induce a ratificar el valor probatorio de la providencia administrativa a favor de la accionante, por consiguiente al no estar comprobado a los autos que haya sido incorporada a su sitio de trabajo, tal como lo alego en su demanda, además de no constar el pago correspondiente a los salarios caidos, se le adiciona la indemnización establecida en el articulo 125 de la Ley Orgánica del trabajo que dispone de un beneficio de carácter monetario a favor del trabajador que injustificadamente haya sido despedido tal como quedó demostrado a los autos.- En consecuencia, visto que la demandante logró demostrar que fue objeto de un despido injustificado y no constar en autos el pago de los salarios caidos, más las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la ley Orgánica del Trabajo numeral 2 y literal d) debe proceder en derecho su petición por estar ajustada a la ley y se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos:
1.- 150 días al salario de 17,28 bolívares fuertes, equivalente a 2.592,00 Bs.F.
2.- 60 días al salario de 17,28 bolívares fuertes, equivalente a 1036,80 Bs.F, por concepto del despido injustificado.
3.- Se condena al pago de los intereses de mora sobre la anterior suma, calculados a partir del mes siguiente a diciembre del año 2.006, fecha a partir de la cual se entiende la persistencia en el despido, por el incumplimiento del reenganche, hasta el efectivo pago y la su corrección monetaria de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.
4.- Al pago de los salarios caídos desde el mes de septiembre del año 2.005 hasta el mes de diciembre del año 2.006.-
Con respecto a los intereses moratorios y la corrección monetaria solicitada sobre los salarios caídos el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de casación Social en sentencia dictada en fecha 6 de marzo del año 2.004 estableció lo siguiente: “ en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones e indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, se solicita la calificación del despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer y la sentencia en caso de que se declare procedente ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos, pero es a partir de esa declaratoria que se deben salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad.- Si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir sin imputarle corrección monetaria, porque de hacerlo se estaría aplicando la indexacción sin estar presente la mora del patrono y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, el indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones…”
De tal forma que, en atención a la doctrina jurisprudencial que antecede no se le aplican los intereses moratorios ni la corrección monetaria al monto anteriormente condenado, y así se establece.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana: MIRLEN YACENI MAGALLANES LAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.498.078 domiciliada en el Sector Colinas de Camoruco final de la calle 5 casa N° 93, Altagracia de Orituco-Estado Guárico, en contra del Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico.
SEGUNDO: Se condena a la municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico al pago de las siguientes cantidades:

1.- a) 150 días al salario de 17,28 bolívares fuertes, equivalente a 2.592,00 Bs.F.
b) 60 días al salario de 17,28 bolívares fuertes, equivalente a 1036,80 Bs.F.
2.- Se condena al pago de los intereses de mora sobre la anterior suma, calculados desde el mes siguiente a diciembre del año 2.006, fecha a partir de la cual se entiende la persistencia en el despido, por el incumplimiento del reenganche, hasta el efectivo pago tomando como base de cálculo lo dispuesto en el articulo 108 literal c, de la ley Orgánica del Trabajo, y la corrección monetaria, de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a lo dispuesto en el articulo 87 del decreto con fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-

3.- Por concepto de salarios caídos lo siguiente:
SALARIO CAIDO MES SEPTIEMBRE AÑO 2005 405,00 Bs.
SALARIO CAIDO MES OCTUBRE AÑO 2005 405,00 Bs.
SALARIO CAIDO MES NOVIEMBRE AÑO 2005 405,00 Bs.
SALARIO CAIDO MES DICIEMBRE AÑO 2005 405,00 Bs.
SALARIO CAIDO MES ENERO AÑO 2006 405,00 Bs.
SALARIO CAIDO MES FEBRERO AÑO 2006 465,75 Bs.
SALARIO CAIDO MES MARZO AÑO 2006 465,75 Bs.
SALARIO CAIDO MES ABRIL AÑO 2006 465,75 Bs.
SALARIO CAIDO MES MAYO AÑO 2006 465,75 Bs.
SALARIO CAIDO MES JUNIO AÑO 2006 465,75 Bs.
SALARIO CAIDO MES JULIO AÑO 2006 465,75 Bs.
SALARIO CAIDO MES AGOSTO AÑO 2006 465,75 Bs.

SALARIO CAIDO MES SEPTIEMBRE AÑO 2006 512,33 Bs.
SALARIO CAIDO MES OCTUBRE AÑO 2006 512,33 Bs.

3.- A lo que resulte del calculo anterior se ordena deducir la cantidad de dos mil ochocientos treinta y cinco bolívares fuertes (2.835,00), que declaró la demandante haber recibido de su patrono.
4.- Por la naturaleza de la presente decisión, no se condena en costas a la demandada.
Se ordena, mediante oficio la notificación de la presente decisión al Sindico Procurador del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, y una vez que conste en autos su notificación, déjense transcurrir el lapso procesal para el ejercicio de los recursos legales correspondientes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los (5) días del mes de Junio del año 2008. 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez,


Zurima Bolivar Castro

El Secretario


Reinaldo Useche
En la misma fecha se publicó, la anterior sentencia y se dejó la copia ordenada, a las 3:00 p.m.

El Secretario,