En el día de hoy, once (11) de marzo de 2.008, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la publicación del fallo en el presente asunto, según Acta levantada por este Tribunal en fecha 04 de marzo de 2008, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad de la celebración de Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso previo el cumplimiento de las formalidades de ley; acto en el cual este Juzgado dejó constancia de que no asistió la demandada ni a través de sus representantes legales ni por medio de Apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por la demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en el escrito libelar, que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente: 1.- Existió una relación de trabajo entre las actoras y la demandada, las cuales se iniciaron en las siguientes fechas: la primera el día 12 de Julio del 2000, la segunda en fecha 01 de Agosto de 1992 y la tercera en fecha 14 de enero de 1991. 2.- Que el cargo que desempeñaban las actoras fue ejecutando funciones de Secretarias en la empresa FUNDACIÓN RAFAEL ZAMORA AREVALO (FUNDA HOSPITAL). 3.- Que el ultimo salario diario integral que les cancelo la demandada fue de bolívares diez con veinticinco céntimos (bs.10,25) 4.-Que las actoras decidieron renunciar de manera justificada en fecha 07 de junio de 2007, debido a que desde el primero de diciembre de 2006, la Fundación les suspendió el salario manifestando que no contaban con los recursos económicos necesarios 5.- Que a la fecha no le han sido canceladas sus Prestaciones Sociales y demás derechos laborales 6.- Que el tiempo efectivo de servicio de la ciudadana BERNICE GUEVARA fue de seis (6) años once (11) meses y veintiséis (26) días, de la ciudadana ZURMA HIGUERA fue de catorce (14) años diez (10) meses y seis (06) días y por ultimo ciudadana OMEGA ALVAREZ dieciséis (16) años cuatro (04) meses y veinticuatro (24) días.

Se hace preciso destacar, que la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la admisión de los hechos alegados por el actor, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
Así, es importante señalar la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., donde se estableció:
ii)”… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) ”…



iii) “… La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…” (Destacado del Tribunal)

Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia vinculante al presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los hechos narrados por las partes actoras y de los hechos admitidos por la demandada, este Tribunal estima que las actoras fueron despedidas indirectamente y que hasta la presente fecha la demandada FUNDACIÓN RAFAEL ZAMORA AREVALO (FUNDA HOSPITAL)., no ha dado cumplimiento al pago de las Prestaciones Sociales y demás derechos laborales que le corresponden a las trabajadoras con ocasión a la terminación de las relaciones de trabajo, hechos estos que fueron admitidos por la demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso; por lo que forzosamente la presente demanda debe ser declarada con Lugar como se hará mas adelante. Y así se decide.
Este Tribunal aprecia el material probatorio incorporado por las actoras en este proceso, por lo que señala 1.- En cuanto a las documentales consignadas no se desprende pago alguno por ningún concepto hecho a las trabajadoras.

En consecuencia, por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Guarico en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por las Ciudadanas BERNICE GUEVARA MORALES, ZURMA CHARITO HIGUERA MARTINEZ y OMEGA JOSEFINA ALVAREZ LEDEZMA venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.953.184, 10.979.989 y 4.310.525, en contra de la empresa FUNDACIÓN RAFAEL ZAMORA AREVALO (FUNDA HOSPITAL)., en la persona de sus representantes legales, en consecuencia condena a la FUNDACIÓN RAFAEL ZAMORA AREVALO (FUNDA HOSPITAL)., a cancelar a la ciudadana BERNICE GUEVARA MORALES la suma de BOLÍVARES SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.7.658,82), a la ciudadana ZURMA CHARITO HIGUERA MARTINEZ la suma de BOLIVARES DIEZ MIL SETENTA Y DOS CON VEINTISEIS CENTIMOS (BS.10.072,26) y a la ciudadana OMEGA JOSEFINA ALVAREZ LEDEZMA la cantidad de BOLIVARES DIEZ MIL CINCO CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (BS.10.005,96), lo que arroja un total de BOLIVARES VEINTISIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE CON CUATRO CÉNTIMOS BS.(27.737,04), discriminados de la siguiente manera:

Ciudadana: Bernice Guevara Morales
PRIMERO: La suma de Bolívares Tres mil ciento cincuenta y ocho con setenta y seis céntimos (bs. 3.158,76) por concepto de antigüedad (artículo 108 LOT) discriminados de la siguiente manera:


ANTIGÜEDAD:

PERIODO ANTIGÜEDAD
ART. 108 LOT. SALARIO INTEGRAL TOTAL
2000-2001 45 5,4 243,00
2001-2002 62 6,15 403,00
2002-2003 64 6,28 401,92
2003-2004 66 6,54 431,64
2004-2005 68 7,10 482,8
2005-2006 70 9,77 683,9
2006-2007
(10 MESES) 50 10,25 512,5
TOTAL: 3.158,76

SEGUNDO: La suma de Bolívares quinientos quince con veintidós céntimos (Bs. 515,22.) por concepto de vacaciones fraccionadas (artículo 219 LOT) discriminados de la siguiente manera:

PERIODO DIAS DISFRUTE Y
BONO V. SALARIO TOTAL
2005-2006 20+12=32 DIAS 8,54 273,28
2007 (10 MESES) 28,33 DIAS 8,54 241,94

TOTAL: 515,22

TERCERO: La suma de bolívares doscientos cincuenta y seis con dos céntimos (Bs.256,2.) por concepto de utilidades fraccionadas (artículo 174 LOT)

2005-2006 15 DIAS 8,54 128,1
2006-2007
(10 MESES) 12,5 DIAS 8,54 128,1
TOTAL: 256,2

CUARTO: La suma de bolívares dos mil ciento cincuenta y dos con cinco céntimos (bs. 2.152,5) por concepto de despido injustificado (artículo 125 LOT)
150 días X 10,25(salario integral)= Bs. 1.537,5
60 días X 10,25(salario integral)= Bs. 615,00
TOTAL: Bs. 2.152,5
QUINTO: La suma de bolívares mil quinientos setenta y nueve (bs. 1.579,9), por concepto de salarios retenidos artículo 116 LOT.
185 días x 8,54= 1.579,9

Ciudadana: Zurma Charito Higuera Martínez
PRIMERO: La suma de Bolívares Cuatro mil novecientos sesenta y ocho con veintiún céntimos (bs. 4.968,21) por concepto de antigüedad artículo 108 LOT del año 1990 y antigüedad calculada en base al artículo 108 L.O.T 1997 (vigente).
ANTIGÜEDAD ARTICULO 108 L.O.T

PERIODO ANTIGÜEDAD
ART. 108 LOT. SALARIO
INTEGRAL TOTAL
1997-1998 60 3,85 231,00
1998-1999 62 4,5 279,00
1999-2000 64 6,88 440,32
2000-2001 66 6,88 454,08
2001-2002 68 6,88 467,84
2002-2003 70 6,88 481,6
2003-2004 72 7,39 532,08
2004-2005 74 7,45 551,03
2005-2006 76 8,54 649,04
2006-2007 (10 MESES) 50 10,25 512,5
TOTAL: 4.593,21

REGIMEN DE TRANSFERENCIA
ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 de la antigua L.O.T promulgada el 27 de noviembre de 1990, calculada en base al salario normal devengado el mes anterior de la entrada en vigencia de la L.O.T vigente.

PERIODO ANTIGÜEDAD
ART. 108 LOT. SALARIO TOTAL
1992-1993 30 2,5 75,00
1993-1994 30 2,5 75,00
1994-1995 30 2,5 75,00
1995-1996 30 2,5 75,00
1996-1997 30 2,5 75,00
TOTAL: 375,00


SEGUNDO: La suma de bolívares sesenta y tres con seis céntimos (bs.63,6) por concepto de COMPENSACIÓN POR TRNSFERENCIA DEL ANTIGUO ESQUEMA AL NUEVO REGIMEN (ARTICULO 666 L.O.T.) calculada con base al salario normal devengado al 31-12-1996.
120 DÍAS X 0,53 (salario devengado al 31 de Diciembre de 1996.= Bs. 63,6

TERCERO: La suma de Bolívares setecientos sesenta y cinco con siete céntimos (Bs. 765,7.) por concepto de vacaciones fraccionadas (artículo 219 LOT) discriminados de la siguiente manera:

PERIODO DIAS DISFRUTE Y
BONO V. SALARIO TOTAL
2005-2006 28+20=48 DIAS 8,54 409,92
2007 (10 MESES) 41,66 DIAS 8,54 355,78
TOTAL: 765,7

CUARTO: La suma de bolívares doscientos treinta y cuatro con ochenta y cinco céntimos (Bs.234,85.) por concepto de utilidades fraccionadas (artículo 174 LOT)


2005-2006
(10 MESES) 15 DIAS 8,54 128,1
2007(10 MESES) 12,5 8,54 106,75
TOTAL: 234,85

QUINTO La suma de bolívares dos mil cuatrocientos sesenta con cero céntimos (bs. 2.460,00) por concepto de despido injustificado (artículo 125 LOT)
150 días X 10,25(salario integral)= Bs. 1.537,5
90 días X 10,25(salario integral)= Bs. 922,5
TOTAL: Bs. 2.460,00
SEXTO La suma de bolívares mil quinientos setenta y nueve con nueve céntimos (bs. 1.579,9), por concepto de salarios retenidos artículo 116 LOT.
185 días x 8,54= 1.579,9
Ciudadana: OMEGA JOSEFINA ALVAREZ LEDEZMA.
PRIMERO: La suma de Bolívares cinco mil ciento cuarenta con setenta y seis céntimos (bs. 5.140,76) por concepto de antigüedad artículo 108 LOT del año 1990 y antigüedad calculada en base al artículo 108 L.O.T 1997 (vigente).
ANTIGÜEDAD ARTICULO 108 L.O.T
PERIODO ANTIGÜEDAD
ART. 108 LOT. SALARIO
INTEGRAL TOTAL
1997-1998 60 3,85 231,00
1998-1999 62 4,5 279,00
1999-2000 64 6,88 440,32
2000-2001 66 6,88 454,08
2001-2002 68 6,88 467,84
2002-2003 70 6,88 481,6
2003-2004 72 7,39 532,08
2004-2005 74 7,45 551,3
2005-2006 76 8,54 649,04
2006-2007 78 10,25 799,5
2007
(4 meses) 20 10,25 205,00
TOTAL: 4.690,76

REGIMEN DE TRANSFERENCIA

ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 de la antigua L.O.T promulgada el 27 de noviembre de 1990, calculada en base al salario normal devengado el mes anterior de la entrada en vigencia de la L.O.T vigente.

PERIODO ANTIGÜEDAD
ART. 108 LOT (1990). SALARIO TOTAL
1991-1992 30 2,5 75,00
1992-1993 30 2,5 75,00
1993-1994 30 2,5 75,00
1994-1995 30 2,5 75,00
1995-1996 30 2,5 75,00
1996-1997 30 2,5 75,00
TOTAL: 450,00


SEGUNDO: La suma de bolívares setenta y nueve con cinco céntimos por concepto de COMPENSACIÓN POR TRNSFERENCIA DEL ANTIGUO ESQUEMA AL NUEVO REGIMEN (ARTICULO 666 L.O.T.) calculada con base al salario normal devengado al 31-12-1996.
150 DÍAS X 0,53 (salario devengado al 31 de Diciembre de 1996.= Bs. 79,5

TERCERO: La suma de Bolívares quinientos setenta y cinco con cero céntimos (Bs. 575,00.) por concepto de vacaciones fraccionadas (artículo 219 LOT) discriminados de la siguiente manera:

PERIODO DIAS DISFRUTE Y
BONO V. SALARIO TOTAL
2006-2007 28+22=50 DIAS 8,54 427,00
2007 (4 MESES) 17,33 DIAS 8,54 148,00
TOTAL: 575,00

CUARTO: La suma de bolívares ciento setenta con ocho céntimos (Bs.170,8.) por concepto de utilidades fraccionadas (artículo 174 LOT)


2006-2007
15 DIAS 8,54 128,1
2007 (4 MESES) 5 DIAS 8,54 42,7
TOTAL: 170,8

QUINTO La suma de bolívares dos mil cuatrocientos sesenta con cero céntimos (bs. 2.460,00) por concepto de despido injustificado (artículo 125 LOT)
150 días X 10,25(salario integral)= Bs. 1.537,5
90 días X 10,25(salario integral)= Bs. 922,5
TOTAL: Bs. 2.460,00
SEXTO La suma de bolívares mil quinientos setenta y nueve con nueve céntimos (bs. 1.579,9), por concepto de salarios retenidos artículo 116 LOT.
185 x 8,54= 1.579,9

No habiendo quedado demostrado, que se hubiesen cancelado los intereses generados por la prestación de antigüedad a la parte actora , se acuerda en este acto su cancelación, así como, la cancelación de los intereses de mora y la indexación judicial, los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo con cargo a la demandada, conforme a lo indicado en el articulo 159 de la ley orgánica procesal del trabajo, a través de un solo experto designado por el tribunal, rigiéndose la experticia complementaria del fallo en comento bajo los siguientes parámetros:

PRIMERO: Los intereses sobre la Prestación de antigüedad generados por la parte actora, se calcularán sobre la base del salario diario integral calculado por este Tribunal en cada periodo en que se generó dicha antigüedad mes por mes; también precisados en el texto de esta sentencia, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO: Los intereses de mora sobre las Prestaciones sociales y demás beneficios laborales conforme a lo establece el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, computados a partir del 07-06-2007 fecha de la terminación de la relación de trabajo y que el demandado debía cumplir con su obligación de pago. En cuanto a los intereses moratorios, observa esta juzgadora, que el artículo 92 ejusdem, para la cuantificación, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo y se computarán, a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral (07-06-2007) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora, no opera el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación.

TERCERO: En cuanto a la corrección monetaria solicitada, estima este Tribunal pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tiene su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador se traduzcan en ventaja del moroso, y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello. Por consiguiente con fundamento a lo anteriormente expuesto se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas a pagar y que fueron señaladas anteriormente, el experto aplicará para ello el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas (publicado mensualmente por el Banco Central) entre la fecha de admisión de la demanda que lo fue el 18-07-07 hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme.
Se advierte a la parte demandada que de no cancelar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el articulo 185 de la Ley orgánica Procesal del trabajo.

Asimismo este Tribunal condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por haber resultado totalmente vencida, las cuales serán calculadas hasta por un 30% del monto que resulte del total condenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del
Circuito Judicial Laboral del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los once (11) días del mes de marzo de 2008. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.