Tal y como está acordado en el auto dictado por este Tribunal de esta misma fecha, cursante en el Cuaderno Principal del presente asunto, se procede aperturar el presente el presente Cuaderno de Medidas y vista la solicitud de Medida Preventiva contenida en el escrito presentado en fecha 03 de marzo de 2008 por el abogado en ejercicio JUAN VICENTE QUINTANA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.703 con el carácter de autos en contra de la empresa mercantil LA GRAN TERRAZA y/o CLUB NT/VIP C.A., identificada en autos, désele entrada y curso de ley. Visto igualmente su contenido y de que se trata de una solicitud de Medida Preventiva Cautelar de EMBARGO, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La materia involucrada en el presente caso es de estricta naturaleza laboral, con ocasión a la prestación de un servicio y una relación que dice la actora existió con la empresa LA GRAN TERRAZA y/o CLUB NT/ VIP C.A y en consecuencia siendo ésta una materia especial, se considera oportuno determinar en principio, si la regulación especial de Medida Preventiva de EMBARGO, es procedente o no. Así, el Artículo 137 de la Ley de Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá el recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes por le Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo.
La incomparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el recurrente hace de la apelación.”
Corresponde ahora determinar si están dados los supuestos previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma adjetiva que regula las medidas preventivas cautelares, como la aquí solicitada.
Así tenemos, que el nacimiento de las medidas cautelares proviene de la idea de que los particulares vean garantizados las resultas del fallo, a través del cumplimiento eficaz de este; es por ello que, la Ley le concede a los particulares ciertas medidas para asegurar que no queden burlados esos efectos después de un proceso que podría resultar largo y difícil, en el que finalmente se le hayan concedido sus pretensiones respondiendo de esta manera al compromiso entre hacer las cosas pronto y hacerlas bien, siendo la dimensión temporal inmanente al propio concepto del proceso.
Ahora bien, en la Ley de forma ordinaria las medidas cautelares son denominadas como medidas preventivas, a través de las cuales el Estado expresa su obligación constitucional de prestar a los ciudadanos tutela jurisdiccional de una manera completa, lo que significa que no está limitado al reconocimiento de un derecho en sentencia definitiva, sino que, también presta a los efectos de su realización efectiva, la coacción, aun en contra de la voluntad de quien resulte condenado al fallo.
En efecto, el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
"Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama".
En este orden de ideas, la doctrina sentada por procesalistas tanto nacionales como extranjeros no duda en imbricar en todo momento al poder jurisdiccional para resolver definitivamente una litis, con el poder cautelar. Así lo ha señalado Henríquez La Roche:
"...El proceso existe cuando, en vez de ser autónomo, sirve para garantizar (constituye un cautelar para) el buen fin de otro proceso (definitivo). Cautelar puede ser, no sólo un proceso, sino un acto, una providencia, contenida en el proceso definitivo. La función mediata del proceso cautelar implica, la existencia de dos procesos respecto de la misma litis o del mismo asunto; el proceso cautelar, a diferencia del proceso definitivo, no puede ser autónomo; el proceso definitivo no presupone el proceso cautelar, pero el proceso cautelar presupone el proceso definitivo" (Henríquez La Roche, Ricardo, "Medidas Cautelares", Maracaibo, 1994, p.p. 26-27).
Por su parte, nuestra jurisprudencia con relación a la negativa de decretar una medida cautelar cuando no se dan los extremos requeridos en la ley, se pronunció en los términos siguientes:
“... La Sala ha expresado que el recurso de casación no es admisible contra este tipo de fallos, por cuanto a pesar de estar cumplidos los presupuestos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez tiene plena soberanía para negar la medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 588 eiusdem.
La norma referida en último lugar, emplea el terminó “podrá”, que en acatamiento del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, debe ser interpretado en el sentido de que el sentenciador esta autorizado para obrar según su prudente arbitrio.
En consecuencia, la Sala ha indicado que “...por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en materia de medidas preventivas el Juez es soberano y tiene las más amplias facultades para que a pesar de que estén llenos los extremos legales, negar el decreto de la medida preventiva solicitada; pues no tiene el deber de acordarla pudiendo obrar según su prudente arbitrio; siendo ello así, resultaría contradictorio que si bien por una parte el legislador confiere al Juez la potestad de actuar con amplias facultades, por otra parte, se le considere que incumplió su deber por negar soberanamente, la medida...”. (Sentencia de fecha 08 de marzo de 2002, caso: Carmelo de Stefano y otro c/ Lucio Breto y otros)....”
Ahora bien, el Juez puede decretar en cualquier estado y grado de la causa las medidas cautelares previstas en el Artículo 588 eiusdem, dentro del cual se encuentra reguladas el Embargo de Bienes Muebles propiedad de la parte demandada, por lo que siendo obligatorio para el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución procurar por todo los medios posibles la realización e la Audiencia Preliminar en la cual las partes deben comparecer libres de apremio para así a través de los medios alternos de resolución de conflictos evitar un conflicto y lograr un acuerdo que los beneficie, mal puede este sentenciador al análisis de tan inconsistentes recaudos traídos a los autos y la carencia de prueba alguna que haga nacer en este sentenciador duda razonable respecto a la ilusoriedad en la ejecución de fallo, acordar lo solicitado.
En este sentido es preciso señalar que los principios generales contenidos en el Código de Procedimiento Civil, son aplicables al procedimiento especial laboral por vía de remisión que hace el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto los Jueces del Trabajo –que conocen de causas en las que esta involucrado una relación laboral-, conservan y tienen el Poder Cautelar General y, pueden y deben hacer uso de él cuando así le sea requerido y se cumplan con los requisitos que abajo se mencionan.
Igualmente la Dra. Carmen Chinchilla Marín, en su obra: "La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa" (Civitas, Madrid, 1.991), señala que la medida cautelar ha de estar revestida de dos (2) elementos básicos para su verificación y procedencia a saber:
A. "PERICULUM IN MORA": "...Como es sabido la medida cautelar tiene como finalidad evitar el peligro que para el derecho puede suponer la existencia misma de un proceso con una lentitud propia (...), y la amenaza de un daño irreversible. En efecto la medida cautelar tiene sentido si hay un derecho que necesita protección provisional y urgente..."
El periculum in mora se manifiesta en palabras de nuestro legislador como "el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.".
En este sentido observa quien aquí decide que el principal riesgo de que un fallo quede ilusorio lo constituye la tardanza en al administración de justicia; y que al lado del flagelo de la denegación de justicia, está el flagelo de obstrucción de justicia toda vez que tanto unos y otros generan injusticia y caos, flagelo este que de ninguna manera se evidencia en las actuaciones que anteceden.
Asimismo y por cuanto una de las maneras de combatir la obstrucción de justicia, lo es la nueva propuesta laboral de carácter adjetivo, que en total apego a los principios que lo informan, esta dotado de brevedad y celeridad entre otros, por lo que de tal manera el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución pueda a través de los medios alternativos de resolución de conflictos componer el pleito.
Así las cosas se puede afirmar que el énfasis puesto por el legislador en la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos individuales y, en especial, el papel preponderante que se le da a la función conciliadora y mediadora del Juez, redundará en una mejor justicia.
B. "FUMUS BONI IURIS": Como bien expresó Serra Domínguez: "La adopción de la medida cautelar solo es posible en cuanto aparezca como jurídicamente aceptable la posición material del solicitante."
Para nuestro legislador, el fumus boni iuris consiste en "el medio de prueba que constituye la presunción grave del derecho que se reclama."
Ahora bien, el legislador ha sido más exigente al establecer en el referido artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que las medidas preventivas establecidas en dicho Título, las decretara el juez cuando estén cumplidos los antes mencionados requisitos y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya PRESUNCION GRAVE de los mismos.
Con base a los anteriores razonamientos y visto los elementos probatorios suministrados por la parte actora encuentra este Tribunal que no están demostrados ni existe presunción grave del cumplimiento de los mencionados requisitos, por lo que solo será posible la procedencia de una medida cautelar solo si concluida la audiencia preliminar y para ello el legislador a previsto hasta cuatro meses de conformidad con el articulo 136 de la Ley orgánica del trabajo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución encontrare prueba fehaciente que justifiquen su procedencia . Y ASI SE DECIDE
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO GUARICO, Administrando Justicia impartida en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida preventiva cautelar de Embargo solicitada por la parte actora en su demanda.
No prejuzga este Tribunal con la presente decisión sobre el fondo de la causa, ni posibles solicitudes de medidas preventivas que en un futuro puedan hacer las partes, sino sobre lo aquí analizado.
Publíquese y Regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los cinco (05) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2008)
|