REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Valle de la Pascua
Valle de La Pascua, 26 de marzo de dos mil ocho
197º y 148º

Siendo que para la presente fecha se encuentra fijada la prolongación de la audiencia preliminar, tal como se evidencia en acta del 29 de enero de 2007, que corre inserta a los folios 33 y 34 del presente expediente, no obstante, visto el escrito de transacción consignado por las partes el 25 de marzo de 2008, cursante desde los folios 36 al 40 ambos inclusive de las actuaciones, presentado por una parte, por el ciudadano BENJAMIN GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la población de Zaraza, Estado Guárico, titular de la cédula de Identidad número V.-1.488.385, debidamente asistido por el profesional del derecho, ciudadano RICHARD MANUEL TORREALBA CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 67.277, parte actora, y por la otra, los profesionales del derecho, ciudadanos RAFAEL PEREZ ANZOLA y MARIANELA BLANCA RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 17.703 y 61.398, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “PRODUCTOS LACTEOS LLANO ORIENTAL, S.A (PROLLOSA), parte demandada, este Juzgado observa que contando las partes con la capacidad establecida en los artículos 1714 del Código Civil y lo dispuesto en el articulo 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por analogía conforme al articulo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, y por cuanto el acuerdo contenido en convenio celebrado por las partes involucradas en el juicio es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por el demandante y la accionada, además dicho acuerdo tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo y aunado al hecho de que el convenio celebrado, cumple con el requisito de ser circunstanciado, ya que especifica de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae conforme al libelo de demanda admitido el 24 de septiembre de 2.007 que se da aquí por reproducido, por lo cual, este Tribunal en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 del Reglamento de la Ley del Trabajo y el 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicable este último conforme a lo contemplado en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA la transacción celebrada por las partes, cursante del folio 36 al 40, ambos inclusive de la causa, y se ordena el cierre y archivo del expediente transcurrido cinco (5) días de despacho contados a partir del cumplimiento de pago asumido acreditado en el expediente.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua. a los veintiséis (26) días del mes de marzo de 2008. Años: 197° de la independencia y 149° de la federación

Publíquese, Regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.