REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Valle de la Pascua
Valle de La Pascua, 26 de marzo de dos mil ocho
197º y 148º
En el día de hoy jueves veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho (2.008), siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto, se deja constancia que se encuentra presente por la PARTE ACTORA, el Procurador de los Trabajadores, ciudadano RICHARD MANUEL TORREALBA CASTILLO, titular de la cédula de Identidad número V.-10.975.986 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.277, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSÁNGELA RENGIFO HERRERA, venezolana, mayor de edad, fecha de nacimiento: 28-11-1.987, soltera, titular de la cédula de Identidad número V.-18.895.307, representación que se observa de documento poder apud acta incorporado al folio 31 de las actuaciones, con domicilio procesal en la calle paraíso, número 29-A, Valle de la Pascua, estado Guárico, teléfonos (0235) 341. 68.23 y 0414-940.00.73. Igualmente comparece por la PARTE DEMANDADA, el profesional del derecho, ciudadano LUIS ENRIQUE QUINTERO LÓPEZ, titular de la cédula de Identidad número V.-8.793.830 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.304, en su carácter de apoderado judicial de la Firma Personal “DETALLE´S HEAVEN”, inscrita el 18 de marzo de 2.004 por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, bajo el número 69, Tomo 3-B, planilla número 0056756 de los libros respectivos, en la persona de la ciudadana OMAIRA GEORGES ELIAS DE DROUBI, titular de la cédula de Identidad número V.-15.548.308, representación que se evidencia de poder apud acta incorporado al folio 16 de las actuaciones, con domicilio procesal en la calle Atarraya Sur, número 181, Valle de la Pascua, estado Guárico, teléfono 0414-296.35.26. El ciudadano Juez declaró abierto el acto sin la objeción de las partes y explicó la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías y de recursos, evitando un proceso prolongado. Seguidamente la PARTE DEMANDADA a los fines de dar por terminado el presente juicio, ofrece pagar a la actora la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.1.982.439,38), es decir, UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.982,44) fuertes actuales. El pago se verificará el martes 15 de abril de 2.008 en horas de despacho por ante la sede de este circuito y a la citada cantidad se le restará Bs.482.439,38 por haber sido recibido oportunamente por la actora quedando Bs.1.500.000,oo como saldo pendiente pagadero a esa fecha y constituye las Prestaciones Sociales, tales como Antigüedad: 45 días x 17.077,50 = Bs. 768.487,50. Vacaciones fraccionadas: 12,81 días x 17.077,50 = Bs. 218.762,77. Utilidades: 8,75 días x 17.077,50 = Bs. 149.428,12. Más el contenido del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la diferencia de salarios conforme al libelo de demanda que se da aquí por reproducido admitido el 28 de marzo de 2.007 reconocido por la accionante como pago pendiente por todos los conceptos reclamados. La PARTE DEMANDANTE anteriormente identificada, manifiesta libre de constreñimiento alguno, que acepta el ofrecimiento formulado en este acto por la demandada en los términos y condiciones expuestas, declarando que nada se le adeuda por los conceptos aquí demandados, ni por ningún otro, derivado de la relación de trabajo que existió entre las partes. Este Juzgado deja expresa constancia que dicha acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, sin constreñimiento alguno, y en virtud de que este acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público y ha sido la conclusión de un proceso de mediación positiva, se imparte en este acto la HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole efecto de cosa juzgada y se ordena el cierre y archivo del expediente transcurrido cinco (05) días de despacho contados a partir del cumplimiento de pago asumido acreditado en el expediente y la remisión se hará mediante oficio anexo. Finalmente el ciudadano Juez, ordenó la devolución en este momento de los escritos de pruebas en virtud del acuerdo alcanzado y la lectura íntegra del acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido, dándose por cerrado el acto a las tres y treinta (03:30 p.m.), es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
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