REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Valle de la Pascua
Valle de La Pascua, 26 de marzo de dos mil ocho
197º y 148º


En el día de hoy jueves veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho (2.008), siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto, se deja constancia que se encuentra presente la PARTE ACTORA, ciudadano WILMER ANTONIO BLANCO ROMERO, Venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad número V.-12.361.238, debidamente asistido por el profesional del derecho, ciudadano JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-8.791.467 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 107.703, representación que se evidencia de documento poder apud acta incorporado al folio 06 de las actuaciones, con domicilio procesal en la calle Las Flores, cruce con Atarraya, Centro Comercial Pacheco, Oficina 3 y 4, Valle de la Pascua, estado Guárico, teléfono 0235-341.87.15. Igualmente se encuentra presente por la PARTE DEMANDADA, la ciudadana JUANA GRACIELA SALAZAR PRADO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-7.288.856, en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil SIGMA INGENIEROS, C.A., y asistida por la profesional del derecho, ciudadana AMPARO CAMPOS SILVA, titular de la cédula de Identidad número V.-6.549.791, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.713, con domicilio procesal en la calle González Padrón, edificio Chaparral, primer piso, oficina número 1, al lado del Centro Comercial Sabana, Valle de la Pascua, estado Guárico. El ciudadano Juez declaró abierto el acto sin la objeción de las partes y explicó la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías y de recursos, evitando un proceso prolongado. Seguidamente la PARTE DEMANDADA a los fines de dar por terminado el presente juicio, ofrece pagar a la actora la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS DIECISEÍS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.416,28), Bolívares fuertes actuales. El pago se verifica en este momento por ante la sede de este circuito. La citada cantidad resulta previa deducciones recibidas oportunamente por el actor, y constituye las Prestaciones Sociales, tales como la indemnización de antigüedad, Bono Vacacional, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, retroactivo mayo, junio, julio de 2007, Bono de alimentación desde febrero a junio de 2.006 conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y al libelo de demanda que se da aquí por reproducido admitido el 11 de julio de 2.007, reconocido por el accionante como pago pendiente por esos conceptos reclamados, quedando pendiente de pago sólo el Bono Alimenticio generado desde el mes de julio de 2006 hasta mayo de 2.007, ambos inclusive, que será pagado el viernes 30 de mayo de 2.008 en horas de despacho por ante la sede de este circuito y en ese momento se cuantificará conforme a la unidad Tributaria vigente para el año 2006-2007. La PARTE DEMANDANTE anteriormente identificada, manifiesta libre de constreñimiento alguno, que acepta el ofrecimiento formulado en este acto por la demandada en los términos y condiciones expuestas, declarando que nada se le adeuda por los conceptos aquí demandados, ni por ningún otro, derivado de la relación de trabajo que existió entre las partes. Este Juzgado deja expresa constancia que dicha acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, sin constreñimiento alguno, y en virtud de que este acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público y ha sido la conclusión de un proceso de mediación positiva, se imparte en este acto la HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole efecto de cosa juzgada y se ordena el cierre y archivo del expediente transcurrido cinco (05) días de despacho contados a partir de la fecha de pago del bono alimenticio y la remisión se hará mediante oficio anexo. Finalmente el ciudadano Juez, ordenó la devolución en este momento de los escritos de pruebas en virtud del acuerdo alcanzado y la lectura íntegra del acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido, dándose por cerrado el acto a las tres y diez de la tarde (03:10 p.m.), es todo, terminó, se leyó y conformes firman.