“En horas de despacho del día de hoy lunes 10 de Marzo de 2008, comparecieron por ante este Tribunal la abogada EVYRROS TERESA MORENO MARTÍNEZ, Titular e la Cédula de Identidad Número 13.513.223, Inscrita en el instituto de Previsión Social bajo el número 102.410, domiciliada en Valencia aquí de Tránsito, quien actúa en este acto en su carácter de apoderada judicial de Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN, S.A.) de la parte DEMANDADA en esta causa, representación que consta en autos, y los ciudadanos OMAR RODRÍGUEZ HERRERA, JHONY GUARICAPA HIGUERA Y VICENCIO ESTANGA SALAZAR Venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No. 10.980.007; 14.057.371. Y 9.922.402 respectivamente; (en lo sucesivo denominados los “DEMANDANTES”), asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, titular de la cédula de identidad Número V.- 8.791.467, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 1107.703, por la otra parte; a fin de exponer: “Se deja constancia que en el día de hoy se hace entrega formal de un cheque de gerencia a favor de OMAR RODRÍGUEZ HERRERA titular de la cédula de identidad No. 10.980.007 emitido por el banco Provincial número 00114355 por la cantidad de Bs. 18.000,00 (Dieciocho mil Bolívares); un cheque de gerencia a favor de JHONY GUARICAPA HIGUERA, titular de la cédula de identidad No. 14.057.371 emitido por el Banco Provincial Número 00114760 por la cantidad de Bs.18.000,00 (Dieciocho mil bolívares); Un cheque de gerencia a favor de VICENCIO ESTANGA SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad No. 9.922.402 emitido por el banco Provincial número 00114342 por la cantidad de Bs. 18.000,00 (Dieciocho mil Bolívares), debido al juicio por cobro de prestaciones Sociales incoado por los demandantes; los cuales declaran que reciben conforme en este acto la acordada transacción Judicial presentada en fecha 17 de Diciembre de 2007 por ante este despacho.”

Ahora bien, observa quien suscribe que según documental aportada, la cual riela al folio 134, se observa Resolución emanada del Comité Ejecutivo No. 45 del 9 de febrero de 2008 en la cual se acuerda el pago a caleteros que prestan servicios en los galpones de Valle de la Pascua, Acarigua, Barquisimeto; y todos donde Pequiven tenga actividad y grupos de caleteros presten servicios. Documento el cual se encuentra suscrito por Hernán Cerrada, en su carácter de Secretario de la Junta Directiva de la Petroquímica demandada, y a su vez refrendado por el directorio de la empresa así como su Vicepresidente Cddno. Raúl Romay.
Ahora bien, este Tribunal, vistas las circunstancias en que se ha producido la autorización por parte del Directorio de Pequiven así como el pago efectivo a los trabajadores demandantes, pasa este Tribunal a analizar la procedencia del acuerdo transaccional que riela del folio 113 al folio 120.
Al respecto, este Tribunal observa que en dicha transacción aún cuando se discriminan los conceptos de manera detallada indicando el monto de cada uno de ellos, ni los días a pagar, haría cuesta arriba Homologar dada la generalidad del escrito transaccional, no obstante, es pertinente invocar la Sentencia No. 739, de fecha 28 de octubre de 2003 enanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia la cual señala:
(…) tal y como se ha establecido en reiterada jurisprudencia, el requisito de que se exprese en el texto del documento en el cual se refleja el acuerdo entre patrono y trabajador, los derechos que correspondan a este último comprendidos en la transacción, tiene como finalidad que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la Legislación o en los contratos de trabajo.
Ahora bien, el cumplimiento de tal requisito resulta riguroso cuando se trata de una transacción extrajudicial, en la cual el inspector del trabajo, que inicialmente es ajeno al conflicto habido entre las partes de la relación de trabajo, debe tanto verificar la legalidad de un acuerdo que en sólo y único acto se le presenta, como velar porque el trabajador tenga pleno conocimiento y conciencia de su proceder, pues la mayoría de las veces no ha sido asistido jurídicamente.

(…) No obstante, los supuestos de hecho en que se plantea una transacción recaída en un procedimiento judicial, en la cual se reclaman derechos del trabajador, permite una flexibilidad en cuanto al cumplimiento del requisito de señalar detalladamente los derechos comprendidos en el acuerdo, y ello no significa un merma en la protección del Trabajador.
En efecto, los derechos reclamados por el Trabajador y su contraposición por parte del patrono quedan expresados en el escrito libelar y en el escrito de contestación de la demanda, además el trabajador ha contado con asistencia técnico Jurídica desde el principio de la controversia, proporcionada por el profesional del derecho que lo representa o que lo asiste jurídicamente, y quien en un cabal honesto ejercicio de su ministerio, debe señalar al trabajador los aspectos favorables y desfavorables del acuerdo propuesto (…)” (Subrayado del Juzgado)

Dicho Criterio ha sido reiterado en sentencia emanada de la misma Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.1157 de Fecha 3 de Julio de 2006, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en la cual se estableció lo siguiente:

(…) En tal sentido, es pertinente señalar a propósito de lo argüido por el formalizante, que esta sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilizad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia Técnico jurídica necesaria. (Resaltado del Juzgado)


Ahora bien, en sintonía con las decisión supra señaladas, se observa que aún cuando las partes pudieron ser más específicos en cuanto al señalamiento de los días a pagar por cada monto señalado en los conceptos indicados de manera pormenorizada, establece este Juzgado que ello no es óbice para flexibilizar la homologación, toda vez que la misma se realiza ad litem, vale decir, dentro de un proceso Judicial en la cual el trabajador ha contado con la asistencia Técnico Jurídica debida, garantizándose así sus derechos.
En fuerza de las Consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de Juicio del nuevo Régimen procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes en el presente asunto.
Se ordena la remisión del expediente dado que el pago ha sido recibido conforme por el trabajador.
Déjese copia certificada del presente Decisión en el copiador de sentencias Interlocutorias con Fuerza Definitiva. Publíquese.

EL JUEZ,



JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO



LA SECRETARIA



ABG. GABRIELA SCROFANI BRUNICARDI