PARTE ACTORA: FANNY AGUILAR C.I. 2.977.422

APODERADO JUDICIAL: ALIDA DUARTE MENDOZA INPREABOGADO No. 24.661

PARTE DEMANDADA: CARLOS ENRRIQUE HERNANDEZ ZAMORA Y CARLOS ALFREDO HERNÁNDEZ ZAMORA; A & J 3.000 C.A. Inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Número 54. tomo 54-a. Y PREMEZCLADOS Y AGREGADOS LOS LLANOS, Inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui bajo el Número 9, Tomo A-43.

APODERADO JUDICIAL: LUIS ENRIQUE QUINTERO LÓPEZ, INPREABOGADO 39.304.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES




ANTENCEDENTES

En fecha 31/05/07 fue interpuesta demanda intentada por la ciudadana FANNY AGUILAR representados por la profesional del derecho ALIDA DUARTE MENDOZA, Inpreabogado número 24.661 en la cual se expone lo siguiente:

Que en fecha 01 de Febrero de 2006 comenzó a prestar sus servicios profesionales conforme lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo para los ciudadanos CARLOS ENRRIQUE HERNÁNDEZ ZAMORA Y CARLOS ALFREDO HERNÁNDEZ, de manera Personal quienes además luego le manifestaron que trabajarían para la empresa A & J 3.000, C.A. que dichos ciudadanos la contrataron de manera personal para que los asesorara en todas las gestiones relacionadas, tanto con sus actuaciones personales como de la empresa A & J 3.000, C.A. pero siempre bajo sus órdenes.

Exponen que respecto de dicha empresa, el ciudadano CARLOS ENRRIQUE HERNÁNDEZ ZAMORA, es el apoderado general de administración y disposición de la mencionada empresa, que el señor Carlos Arturo y Carlos Enrique Hernández Zamora son hermanos y ambos trabajan juntos en un grupo de empresas, en las cuales, en algunas de ellas, funge como presidente o dueño, o accionista el Señor Carlos Arturo y en otras el Señor Carlos Enrrique, que entre dichas empresas se encuentran la empresa A & J 3.000, C.A.; La empresa Premezclados y Agregados los Llanos, de las cuales tanto la empresa A & J 3.000, C.A. como la empresa Premezclados y Agregados los Llanos funcionan en la ciudad de Valle de la Pascua, Edo. Guárico, en donde está la planta de premezclado, siendo por tanto, responsables en común por funcionar como Grupo de empresas, a tenor de lo establecido en el Artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y que por lo cual atendiendo a dicha normativa son solidariamente responsables de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores, toda vez que constituyen una unidad económica de carácter permanente, en donde el poder decisorio de dichas empresas lo tienen dichos hermanos, y además ambas empresas se dedican a la misma actividad. Actividades que realizan en conjunto; y que dentro del referido grupo de empresas se encuentra la demandada de la presente causa.

Señala que durante su trabajo con dichos ciudadanos y con la empresa A & J 3.000, C.A. se desempeñaba como consultora jurídica teniendo que cumplir un horario de 8 a 12 y de 2 a 4, devengando un salario de cuatro millones de Bolívares mensuales, habiéndo contratado verbalmente que las asistencias a los juicios para las transacciones o audiencias en los tribunales le serían canceladas por aparte, hasta el 30 de marzo de 2007, fecha en la cual por haberle requerido el pago de sus salarios retenidos de tres (3) meses, es decir los meses de enero, febrero y marzo la despidió el señor Carlos Enrrique Hernández Zamora.

Indica que cumplió en la empresa un año y dos meses exactamente, por lo cual exigió a los señores CARLOS ENRIQUE Y CARLOS ARTURO, que le pagaran sus derechos laborales, pero que estos no han querido pagarle sus prestaciones Sociales, manifestándole que regrese la semana siguiente, en cada oportunidad, pero que al acudir no le han dejado dinero alguno.

Por lo que demanda a los ciudadanos CARLOS ENRRIQUE HERNÁNDEZ ZAMORA C.I. 8.570.940 Y 9.915.294 de manera personal y a las empresas A & J 3.000, C.A. así como a la empresa PREMEZCLADOS Y AGREGADOS LOS LLANOS.
Por lo que reclama los siguientes conceptos:
• Antigüedad…………………………….Bs. 7.438.887,4
• Antigüedad Fraccionada……………..Bs. 165.308,61
• Antigüedad (125 L.O.T.)…………….Bs. 4.959.258,3
• Preaviso (Art. 125)……………………Bs. 7.438.887,4
• Vacaiones……………………………...Bs. 1.999.999,99
• Vacaciones Fraccionadas……………Bs. 333.333,32
• Bono Vacacional……………………...Bs. 933.333,31
• Bono Vacacional Fraccionado………Bs. 155.466,66
• Utilidades……………………………….Bs. 7.999.999,8
• Utilidades Fraccionadas………………Bs. 1.333.333,33
• Salarios Retenidos…………………….Bs. 12.000.000,00
• Intereses (Art. 108) e intereses de mora.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA
Por su parte, la demandada dio contestación de la demanda negando por una parte que la ciudadana FANNY AGUILAR, haya prestado servicio alguno de manera personal para su representado CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ ZAMORA, ni para la empresa PREMEZCLADOS Y AGREGADOS LOS LLANOS. Admite dado el reconocimiento expreso de la relación laboral para con la empresa A&J 3.000,C.A, el tiempo que duró la relación de trabajo, incluso el salario, dado que lo contradice por una parte pero a la vez lo admite cuando señala que el salario no era el señalado por la actora sino que era de Bs. 4.000.000,00 (Folio 130), es decir, el mismo indicado por la profesional del derecho hoy demandante en su escrito libelar. Y finalmente señala que la actora no fue despedida sino que “Renunció de manera voluntaria”.

Arguyó señalando que la actora no ha tenido relación alguna con el ciudadano CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ ZAMORA, ni para la empresa PREMEZCLADOS Y AGREGADOS LOS LLANOS, C.A. ya que es falso que la empresa A & J 3.000, C.A. pertenece a un grupo de empresas con intereses comunes, y que además no están llenos los extremos exigidos por el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que son dos personas jurídicas independientes entre sí, por lo que mal podría considerarse que son dos grupos de empresas y atribuir responsabilidades concurrentes y solidarias.

Exponen finalmente que la suma reclamada no es procedente dado que la demandante recibió de su representada “A & J 3.000, C.A.” la totalidad de sus beneficios laborales que le correspondían ajustados a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo.


LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Conforme a los términos en que fue presentado el libelo de demanda, y en contraposición con los alegatos explanados por la Alcaldía accionada, es claro para quien sentencia que los hechos controvertidos a esclarecer en el presente asunto son los siguientes: 1.- Determinar si entre A & J 3.000, C.A y AGREGADOS Y PREMEZCLADOS LOS LLANOS existió Unidad económica o se trataba de un Grupo de empresas. 2.- Si la actora puso fin a la relación de trabajo por su voluntad. 3.- Si le fueron cancelados los conceptos reclamados incluyendo los salarios dejados de percibir.

Con relación al primer Punto, en virtud de que el accionado negó la existencia de la Unidad económica, dicho argumento se constituye en un hecho negativo absoluto el cual no es susceptible de prueba por lo indeterminado, por lo que corresponde la carga de la prueba a la actora demostrar la existencia de la misma.

Para mayor abundamiento sobre el particular, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 444 de fecha 10 de julio del año 2003 en el caso Guzmán Jaime Granados contra Aerotécnica S.A. con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero el fallo, señaló lo siguiente:

“Ahora bien, este alto Tribunal estima conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por esta Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega.”

No obstante, aún cuando la actora no pruebe la existencia de la Unidad Económica, ello no es óbice para establecer que si la trabajadora logra demuestra la existencia de la relación de trabajo de manera directa para la empresa Premezclados y Agregados los Llanos, podrá comprometer sus obligaciones como presunto patrono, carga probatoria que le corresponde dada la negación de esta en la existencia de relación de trabajo, puesto que según los dichos de la accionada el único vínculo que existió con la accionante fue para con A & J 3000, C.A.
Al respecto es pertinente traer a colación la sentencia del 11 de Mayo de 2004, cuyas partes son el ciudadano JUEN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A. indicó lo siguiente:

“2º) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.” (Resaltado del Juzgado).

En cuanto al punto No. 2, es decir, si la trabajadora puso fin a la relación de trabajo, corresponde a la demandada su probanza, ello dado que trajo a los autos un hecho nuevo al señalar que fue la actora quien decidió poner fin a dicha relación laboral para con A & J 3000, C.A.

Finalmente en cuanto al presunto hecho de si le fue cancelado los conceptos reclamados a la demandante, la carga probatoria corresponde de igual manera al patrono todo de conformidad con lo previsto en artículo 72 de la Ley Adjetiva del Trabajo.

En refuerzo de lo anterior, es prudente señalar el criterio sostenido por la Sala Social de Nuestro Máximo Tribunal en cuanto a la distribución de la carga de la prueba cuando se admite la relación de trabajo, situación aplicable para A & J 3000,C.A. por admitir la prestación del servicio. En tal sentido, se señala a título alusivo, decisión emanada de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. No 41 de fecha 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, se estableció lo siguiente:

“Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Subrayado del Juzgado)


Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a analizar las pruebas aportadas por las partes:

PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDANTE:

1.- Documentales marcadas en letra “A” que rielan desde el folio 45 al folio 62.
Al respecto se establece que las mismas son copias al carbón de documentales en originales, las cuales fueron expresamente reconocidas por la contraparte, por lo que se aprecian de conformidad con lo previsto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien de los mismos se desprenden que la actora EN EFECTO LABORÓ PARA LA EMPRESA & J 3000, C.A. devengando un salario quincenal de Bs. 2.000.000,00 en los meses de Marzo a Diciembre de 2006, hechos admitidos por la demandada por lo que no surten efectos probatorios al quedar relevadas de probanza dada la admisión de la demandada sobre los particulares.

2.- Documentales marcadas en letra “B” que rielan desde el folio 63 al folio 97.
Al respecto se establece que las mismas son fotostátos, las cuales fueron expresamente reconocidas por la contraparte, por lo que se aprecian de conformidad con lo previsto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, en las mismas se observa a existencia desde el punto de vista jurídico de la empresa A & J 3000, C.A, también se aprecia que el ciudadano CARLOS ALFREDO HERNÁNDEZ ZAMORA compró todas la acciones de la empresa A & J 3000, C.A., que se aumentó el capital de la misma a Bs. 1.500.000,00; y que el ciudadano CARLOS ALFREDO HERNÁNDEZ ZAMORA, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES A & J 3000, C.A. otorgó mandato general de Disposición y de Administración al ciudadano CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ ZAMORA C.I. 8.570.940, hechos que resultan insuficientes para acreditar la existencia de una UNIDAD ECONÓMICA O GRUPO DE EMPRESAS, Por lo que no se le da pleno valor absoluto en cuanto a la existencia de Unidad Económica alegada por la demandante.

3.- De la exhibición
La demandante solicitó que se exhibiera las documentales que rielan desde el folio 45 al 62, ahora bien por cuanto la demandada los reconoció expresamente resulta inoficioso pronunciarse sobre el mismo particular, cuyas consideraciones se encuentran en el punto 1, relativo a las pruebas aportadas por la demandante.


4.-TESTIMONIALES:
Se promovieron la declaraciones testimoniales de los siguientes Ciudadanos: ROGLIMER VÁSQUEZ; JOSÉ MANRIQUE Y ADON RAMÍREZ, al respecto se desechan toa vez que los mismos no comparecieron a la audiencia de debate oral y público.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Documentales que rielan desde el folio 100 al folio 119.
Al respecto se establece que por cuanto se desconoció en firma la documental que riela al folio 119, se desecha de conformidad con lo previsto en el Artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que no se solicitó el cotejo de la firma autógrafa que allí se avista.
Ahora bien, establecido lo anterior, se apreciará el resto de las documentales que conforman dicho legajo, y de las mismas se desprende el pago del salario de la Profesional Trabajadora era acreditado de manera Quincenal, por un monto de Bs. 2.000.000,00, lo que equivale a Bs. 4.000.000,00 Mensuales, correspondiente a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007. No obstante, como quiera que tales hechos no son objeto de contradictorio no surten efectos probatorios algunos capaces de dirimir la presente litis.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la Unidad Económica

Como se estableció de manera precedente, se despuntará resolviendo sobre el primer particular, es decir, si se probó la existencia de una Unidad Económica entre la empresa A & J 3000, C.A. y la Empresa PREMEZCLADOS & AGREGADOS LOS LLANOS, y al respecto es preciso señalar lo siguiente:
La empresa, en su concepción económica consiste en la combinación de organizada de los diversos factores de producción (capital, trabajo, recursos naturales y tecnología), con la finalidad de de producir y hacer circular bienes y servicios. El artículo 16 de la LOT, define a la empresa como “…una unidad de producción de bienes o de servicios constituida para realizar una actividad con fines de lucro...”

La doctrina nacional e internacional ha tratado la figura conocida como EL GRUPO DE EMPRESAS o UNIDAD ECONOMICA, partiendo del supuesto que una empresa puede ser única o estar integrada por varias empresas sin que por ello se altere la unidad empresarial, es decir, la unidad económica puede estar integrada, compuesta o conformada por una sola empresa o varias empresas, independientemente del cumplimiento de las formalidades legales previstas por la legislación o financiera para su existencia.
En lo que respecta al ordenamiento jurídico venezolano, observamos que se encuentra regulada en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone lo siguiente:
“La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aún en los casos que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones con personería jurídicas distintas u organizadas en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada”.
Vista la norma anterior, debemos tener presente que nuestra legislación abarca cualquier tipo de organización, ya sea persona jurídica o no, en cuya sede o centros de trabajo prestan servicios remunerados uno o varios trabajadores, por cuenta ajena y bajo relación de dependencia o subordinación y comprenden las restantes figuras señaladas en el artículo 16 ejusdem, tales como establecimientos, explotaciones o faenas; de allí que se señale que los denominados consorcios, si pueden ser considerados como Grupos de Empresas o Unidad Económica, pudiendo ser demandadas cualesquiera de sus componentes individuales, para reclamar el cumplimiento de obligaciones laborales.
Por su parte, la Sala Constitucional el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 903 del 14 de mayo de 2004. Caso Transporte Saet, S.A. estableció que las leyes que regulan los grupos económicos, evitan que las distintas compañías con las personalidades Jurídicas que le son propias, pero que conforman una unidad económica, y que obran Utilizando una o más personas jurídicas para su beneficio, evadan la responsabilidad grupal, ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por uno de sus componentes. Con ello, se persigue legalmente evitar el abuso de derecho de asociarse, que produce una conducta ilícita, o impedir un fraude a la ley, o una simulación en perjuicio de terceros, y para ello el ordenamiento jurídico ha señalado deberes y obligaciones solidarias a la actividad concertada entre personas Jurídicas y para ello ha reconocido a los grupos, los cuales pueden obedecer en su constitución a diversos criterios que las mismas leyes recogen. Como unidades que son existe la posibilidad que asuman obligaciones que no pueden dividirse en partes, que corresponde a la unidad como un todo.
En este sentido, el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo señala:
“Los patronos o patronas que integran un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.
Parágrafo Primero: Se considera que existe un grupo de empresas cuando éstas se encuentren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de Dominio accionario de unas personas Jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes.
b) Las Juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa por las mismas personas;
c) Utilizaren idéntica denominación, marca o emblema o
d) Desarrollaren en conjunto actividades que evidenciaren su integración.


Ahora bien, partiendo de lo señalado en el artículo precedente, pasa este juzgador a analizar si se cumple con cualquiera de estos extremos los cuales, para más señas, no son excluyentes entre sí.
Por lo que para determinar si en el presente caso se trata de un grupo de empresas entre A & J 3000, C.A y PREMEZCLADOS Y AGREGADOS LOS LLANOS, deben estar sometidas a una misma administración o control común, y al respecto la actora debió y no lo hizo, proporcionar al menos el acta constitutiva de la empresa PREMEZCLADOS Y AGREGADOS LOS LLANOS, de tal suerte que se pueda establecerse la relación entre las juntas administradoras con independencia de las personas naturales que estuvieren a cargo de la explotación de las mismas.

Por otra parte, al no proporcionar el acta constitutiva o última acta de asamblea de la empresa PREMEZCLADOS Y AGREGADOS LOS LLANOS, le es imposible al Tribunal observar la distribución accionaria de esta empresa y establecer la titularidad de tales acciones, en consecuencia es cuesta arriba activar la presunción de unidad económica con relación a este Particular.

En cuanto a Las Juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa por las mismas personas, se observa que si bien es cierto el ciudadano CARLOS ALFREDO HERNÁNDEZ ZAMORA en su carácter de presidente de INVERSIONES A & J 3000, C.A. Le otorga mandato general de administración y disposición al ciudadano CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ ZAMORA propietario de PREMEZCLADOS Y AGREGADOS LOS LLANOS, lo que constituiría que el segundo de los nombrados formas parte de la Junta de administración desde el punto de vista fáctico, no existe elemento de convicción alguno que haga presumir que el ciudadano CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ ZAMORA, (PREMEZCLADOS Y AGREGADOS LOS LLANOS) le haya conferido poder en los mismos términos a CARLOS ALFREDO HERNÁNDEZ ZAMORA.

Pues bien, al no existir vínculo recíproco en las direcciones de las empresas, mal puede existir la condición comunitaria ente estas, relativo a órganos de dirección y, menos estar conformados en proporción significativas. Por lo que en criterio de quien sentencia, resulta insuficiente el Mandato otorgado por CARLOS ALFREDO HERNÁNDEZ ZAMORA en su carácter de presidente de PREMEZCLADOS Y AGREGADOS LOS LLANOS al ciudadano CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ ZAMORA, para establecer la cualidad como legitimada pasiva con ocasión a la unidad económica a la empresa PREMEZCLADOS Y AGREGADOS LOS LLANOS.

Alusivo al caso de autos y en refuerzo e lo anterior, es preciso señalar que en sentencia 0888 de fecha 1 de Junio de 2006 con ponencia el Magistrado Juan Rafael Perdomo se señaló lo siguiente:

“Expresa la Sala Constitucional, hay oportunidades en que debe presumirse la existencia del Controlante, sin necesidad de identificarlo. El citado artículo 21 del Reglamento de la Ley orgánica del Trabajo, prevé diversos criterios que permiten inferir la existencia de un grupo de empresas sin necesidad de determinar al controlante, por ejemplo cuando varias personas Jurídicas utilizan una misma denominación social (añadiendo o suprimiendo una palabra que, formalmente la distinga como otra persona jurídica), o cuando existiere una situación de dominio accionario de una sociedad sobre otra y los órganos de dirección de cada una de ellas estuvieren conformados -en una proporción significativa- por las mismas personas.” (Resaltado del Juzgado)

Con relación a hecho de utilizar idéntica denominación, marca o emblema o que desarrollaren en conjunto actividades que evidenciaren su integración, como se indicó anteriormente el actor no proporcionó documental alguna que acreditara idéntica denominación entre estas, por el contrario, fueron identificadas por éste como A & J 3000,00 –la primera- mientras que la segunda como PREMEZCLADOS Y AGREGADOS LOS LLANOS, es decir, denominaciones diferentes.

Por otra parte no se suministró evidencia alguna que haga presumir que las mismas emplean las mismas marcas o emblemas, así como tampoco evidencia de que realizan conjunto de actividades que evidenciaran su integración.



De la terminación de la relación de trabajo
Y de los conceptos demandados


Admitida como ha sido la relación de trabajo para con la empresa A & J 3000, C.A. Este Juzgado en lo sucesivo resolverá las defensas que ha opuesto la empresa que ha admitido el vínculo laboral.

En cuanto a establecer las circunstancias de la terminación de la relación de Trabajo, señala el demandado que la profesional trabajadora no fue despedida, sino que por el contrario “Renunció”, término que no está previsto en le Ley Orgánica del Trabajo, no obstante, se entiende que dicho término connota que la causa de la terminación de la relación laboral fue por voluntad de la actora y, al hacer la demandada este señalamiento trajo un hecho nuevo a los autos, el cual debió haber sido probado por ésta, lo cual no hizo, por tal razón se entiende que la terminación de la relación de Trabajo fue por voluntad del patrono de conformidad con lo previsto en el Artículo 99 de la Ley Sustantiva laboral.

Ahora bien, como quiera que se ha establecido que la relación de trabajo ha finalizado por voluntad del patrono, es de reconocerse que la profesional trabajadora aún cuando pueda afirmarse que es de confianza conforme lo previsto en el Artículo 45 L.O.T. por desempeñarse como consultora Jurídica, en ningún caso puede equipararse con una trabajadora de Dirección, en consecuencia, no está excluida de la estabilidad relativa prevista en el Artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual señala: “ Los Trabajadores permanentes que no sean de dirección y tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono no podrán ser despedidos sin justa causa.” Por lo que al no estar excluida de la estabilidad relativa prevista en el artículo precedentemente señalado, resulta aplicable la indemnización prevista en el Artículo 125 de la ley in comento.

Por otra parte, con ocasión a la presunta cancelación de los conceptos legales demandados ya pagados, este Tribunal observa el contenido del Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a las obligaciones de la relación de trabajo… (sic) Resaltado del Juzgado).

Por lo que la demandada A & J 3000, C.A. Debió y no lo hizo, aportar todas las probanzas que acrediten el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a las obligaciones de la relación de trabajo, por lo que los conceptos demandados deberán como en efecto se declaran procedentes, los cuales se especifican de la manera siguiente:

Inicio: 01-02-2006
Finalización: 30-03-2007
Salario Normal: 133.333,00
Salario Integral: 164.876,00

• Antigüedad; 45 días x 165.308,61……….…………….…Bs. 7.438. 887,4
• Antigüedad Fraccionada: 10 días x 165.308,61 = …….Bs. 1.653.086,1
• Indemnización Desp. Injust (Art.125): 30 x 165.308,61... Bs. 4.959.258,3
• Indemnización. Sust. Preav.(Art.125): 45 x 165.308,61...Bs. 7.438.887,4
• Vacaciones no Disf. ni canceladas: 15 x 133.333,33. …..Bs. 1.999.999,99
• Vacaciones Fraccionadas: 2,50 x 133.333,33 ...…………Bs. 333.333,32
• Bono Vacacional: 1.666 x 133.333,33…………………….Bs. 933.333,31
• Bono Vacacional Fraccionado………....………………….Bs. 155.466,66
• Utilidades: 60 días x 133.333,33……………………………Bs. 7.999.999,8
• Utilidades Fraccionadas 10 x 133.333,33………………...Bs. 1.333.333,33

En cuanto a los salarios dejados de percibir, este Tribunal observa que admitida como ha sido el inicio y el término de la relación laboral, y al no aportarse a los autos elementos que acrediten el pago liberatorio del salario de los meses de Enero, febrero y Marzo de dos Mil siete deberán acordarse los mismos, de conformidad con lo previsto en el Incapiti del artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo O.I.T. suscrito y ratificado por la República según Gaceta Oficial No. 2.847 de fecha 27/08/81 el cual establece “La protección del salario”. En consecuencia deberán calcularse a razón de Bs. 4.000.000,00 cada mes, lo que arroja un total de Bs. 12.000.000,00


-DECISIÓN -

En mérito de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana FANNY AGUILAR C.I. 2.977.422 representada judicialmente por la profesional del derecho ALIDA DUARTE MENDOZA INPREABOGADO No. 24.661 contra CARLOS ENRRIQUE HERNANDEZ ZAMORA Y CARLOS ALFREDO HERNÁNDEZ ZAMORA; A & J 3.000 C.A. Inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Número 54. tomo 54-a. Y PREMEZCLADOS Y AGREGADOS LOS LLANOS, Inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui bajo el Número 9, Tomo A-43.

SEGUNDO: Se condena al ciudadano CARLOS ALFREDO HERNÁNDEZ ZAMORA, en su carácter de presidente de la empresa “A & J 3000”, C.A. ut supra identificada a cancelar a la ciudadana FANNY AGUILAR C.I. 2.977.422 la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO (Bs. 46.245.585,00); Es decir: CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 46.245,00)

TERCERO: Se ordena mediante experticia complementaria del fallo, el cálculo de los intereses que por concepto de fideicomiso se generaron con ocasión al concepto de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del tercer aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el cálculo de los intereses de mora de conformidad con lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Para tal efecto dicho cálculo se realizará por un único perito nombrado por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de Valle de la Pascua, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149 ° de la Federación.




EL JUEZ



JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO




LA SECRETARIA




GABRIELA SCROFANI BRUNICARDI