Por cuanto observa este Juzgado que en el presente asunto fue demandado un litisconsorcio necesario pasivo comprendido por tres personas jurídicas a saber:
1.-Inversiones A & J 3000 Ciudadano representada por el ciudadano Carlos Alfredo Hernández Zamora;
2.- Asociación Cooperativa Inversiones Rama Grande C.A representada por Ramón Emilio Correa Romero y;
3.- La Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples FAPEMA (ASOCOFAPEMA)

Al respecto este Tribunal observa:

1.-Que la representación actora en su escrito libelar no señaló el domicilio de la demandada Solidaria “Cooperativa Inversiones Rama Grande”, sólo indicó que su representante, Cddno. Ramón Correa se encuentra Domiciliado en la ciudad de Valle de la Pascua, dirección que resulta a todas luces insuficiente, incumpliendo los extremos previstos en el Artículo 123 numeral 2 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la cual se señala:
“Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos: …

2.- Si se tratara de una persona Jurídica los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.
3.- La dirección del demandante y demandado para la notificación a la que se refiere el Artículo 126 de esta Ley.

Por otra parte, aún cuando el actor no se señaló dirección alguna sobre su domicilio -lo que amerita la aplicación de un Despacho Saneador sobre el particular-, se practicó su notificación, pero en la dirección procesal de otra empresa, que en este Caso es la demandada principal, es decir A & J 3000, notificación que fue recibida por la ciudadana Desiré García en la cual según la consignación realizada por el alguacil, se señala que la misma funge como secretaria de la empresa sin especificar de cual, además de recibirse imprimiendo el sello húmedo de la empresa A & J 3000 y no de Inversiones Rama Grande quien es realmente la destinataria. (folio 20)

2.- En cuanto a la Notificación realizada a la demandada solidaria Cooperativa de Servicios Múltiples FAPEMA R.L. (ASOCOFAPEMA), además de que el actor señaló como dirección la misma de la demandada principal A & J 3000, situación que es inusual -toda vez que no se alegó la existencia de un grupo de empresas o unidad económica-, se aprecia que la notificación también fue recibida por la ciudadana Desiré García (folio 16), quien según la consignación realizada por el ciudadano Alguacil, funge como Secretaria, pero sin indicar de qué empresa o persona jurídica, aunado al hecho de que el sello húmedo que fue impreso como recibido corresponde a Inversiones A & J 3000 y no a ASOCOFAPEMA quien es realmente la destinataria de dicha notificación.

En consecuencia, observando este Juzgado en primer lugar que el libelo de demanda no cumple los extremos previstos en el Artículo 126 numerales 2 y 5 en cuanto a la notificación de la demandada Solidaria “Cooperativa Inversiones Rama Grande” practicándose la notificación de esta en la dirección procesal de A & J 3000 (Demandada Principal). Amén de que la Notificación de la demandada Solidaria Cooperativa de Servicios Múltiples FAPEMA R.L. (ASOCOFAPEMA) se da por notificada es la empresa A & J 3000 según el sello húmedo impreso, y considerando que A & J 3000 y “Cooperativa Inversiones Rama Grande” están representadas por personas naturales diferentes, es claro para quien suscribe que las demandadas solidarias no fueron notificadas debidamente, por lo que resulta prudente practicarlas de manera adecuada en resguardo del derecho a la defensa, del debido proceso y de la Tutela Judicial Efectiva prevista en el Artículo 26 del texto Fundamental.

En este sentido, es preciso señalar que el Derecho a la defensa y al debido proceso es una institución que ha sido consagrada por nuestra carta Magna cuando se establece en su Artículo 49 lo siguiente:
1.- La defensa y la asistencia Jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso….
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente….”

De esto se desprende que durante el proceso, la persona tiene derecho a las siguientes garantías mínimas:
a) Derecho del inculpado a ser asistido gratuitamente, incluso mediante intérprete si éste no comprende o habla el idioma Español.
b) Comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación Formulada.
c) Concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; Derecho del Inculpado a defenderse personalmente o asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con el mismo.
d) Derecho irrenunciable a ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado.
e) Derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable.
f) Derecho a ser escuchado antes de que versen decisión alguna en su contra.

Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en diversos Fallos, se ha pronunciado al respecto, y específicamente la Sala de Casación Civil en Sentencia de 22 de Junio de 2001, en el caso “Marysabel Jesús Crespo de Crededio”, en el que sentó el Criterio que a continuación se Transcribe y que este Tribunal acoge:

“La Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; ella ha sido desarrollada por el Legislador en nuestros códigos y Leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de autocomposición procesal, (citación, notificación ,…) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión.”


Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional, obligado en velar por el principio de Legalidad y más allá, el de Constitucionalidad, principios de verificación en todo estado y grado de la causa de conformidad con lo previsto en el Artículo 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna en concordancia con lo previsto 206 del código de procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria en los procesos laborales, el cual dispone:

“Los jueces procurarán la estabilidad de los Juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley o cuando hayan dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado su fin al cual estaba destinado”

Y considerando que en el presente caso se trata de subsanar el proceso a los fines de dar cumplimiento de manera útil las instituciones Jurídicas de orden público, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de juicio del nuevo Régimen procesal y Transitorio del Trabajo con sede en la ciudad de valle de la Pascua REPONE de Oficio la Causa al estado de que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente se pronuncie sobre su admisión en cuanto a aplicación de un despacho saneador a los fines de que practicar las notificaciones a las demandas Solidarias de manera adecuada, subsanando las omisiones incurridas por la representación de la parte actora precedentemente referidas en cuanto al escrito libelar, de tal suerte que la asociación Cooperativa “Inversiones Rama Grande” representada por el ciudadano Ramón Emilio Correa Romero y La Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples FAPEMA (ASOCOFAPEMA) tengan oportunidad de estar al tanto de la demanda interpuesta y en consecuencia, o bien celebrar las audiencias preliminares de mediación, promover pruebas y dar contestación a la demanda en caso de no resolverse por vía de auto composición, o bien renunciar al derecho a la defensa quedando contumaces.


Déjese correr los lapsos a los fines de la interposición de recursos a que hubiere lugar, pasado dicho tiempo sin que hubiere recurso alguno, remítase las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico



DIOS Y FEDERACIÓN




EL JUEZ,






JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO







LA SECRETARIA





GABRIELA SCROFANI BRUNICARDI