PARTE ACTORA: RAMÓN ALÍ MEJIAS, OSCAR ALFREDO ROMERO Y JOSÉ GREGORIO MEJÍAS NAVAS C.I. 8.751.920; 10.940.990 y 6.069.200.

APODERADO JUDICIAL: AMPARO CAMPOS INPREABOGADO 28.713; Y YESSENIA SANTAELLA, INPREABOADO 103.012 FREDDY GECARA MORALES INPREABOGADO. 26.958.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEDRO ZARAZA

APODERADO JUDICIAL: ELEAZAR LIMA INPREABOGADO No. 18.325 y HERNÁN RON INFANTE, INPREABOGADO 125.039.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES




ANTENCEDENTES DEL ASUNTO

En fecha 04/06/07 fue interpuesta demanda intentada por los ciudadanos RAMÓN ALÍ MEJÍAS NAVAS, OSACAR ALFREDO ROMERO Y JOSÉ GREGORIO MEJÍAS representados por la profesional del derecho AMPARO CAMPOS, Inpreabogado número 28.713 en la cual exponen lo siguiente:
Que en fecha 17 de Enero de 2003 comenzaron a trabajar para la Alcaldía del Municipio Autónomo Pedro Zaraza como Albañiles, cumpliendo un horario de trabajo de Lunes a Jueves de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. con una hora de descanso para comida de 12:00 M a 1:00 P.M., y los viernes de 7:00 A.M. de la mañana a 12:00 M del Mediodía devengando un salario de Ciento Cuarenta mil Bolívares Semanales. Señalan que el sitio de Trabajo era el Comando de la Guardia Nacional, acantonado en la ciudad de Zaraza, sitio éste donde la Alcaldía los puso a desempeñar el trabajo en unas obras que allí se construyen.
Exponen que desde el inicio de la relación laboral y hasta diciembre de 2006 para cobrar el salario firmaban una nómina de pago emitida por la Dirección de Recursos Humanos del ente Municipal, y desde Enero de 2007 la Alcaldía les cancelaba el salario en efectivo y firmaban un cuaderno en cada semana trabajada y que desde esa fecha debían entregar copia de la cédula de identidad y firmar el referido cuaderno. Que en fecha 11 de Mayo de 2007 cuando se presentaron a trabajar el ciudadano ROBERT PAEZ, Ingeniero Municipal les manifestó que por orden del Alcalde estaban despedidos, por lo cual fijan como fin de la relación laboral el 11 de Mayo de 2007.
Exponen que han devengado un salario desde que comenzó la relación laboral de Bs. 140.000,00, semanales, es decir de 560.000,00 lo que se traduce en un salario diario de 18.666,66 Bolívares diarios. Señalan que el salario estipulado en el tabulador de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la construcción, similares y anexos, a devengar por los Obreros es la cantidad de Bs. 26.375,oo diarios. Por lo que reclaman conceptos como ANTIGÜEDAD, VACACIONES, UTILIDADES, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, DIFERENCIA DE SALARIO, BONO DE ALIMENTACIÓN, tomando como base de cálculo el salario que señala la convención colectiva del sector construcción.


ALEGATOS DE LA DEMANDADA
Por su parte, la demandada dio contestación de la demanda admitiendo que en efecto los ciudadanos demandantes, prestaron servicios desempeñando el cargo de obreros pero desde el 19/06/2006, hasta el 31/12/06 y el último desde el 29/05/06 hasta el 31/12 2006, que devengaban un salario de 17.070,50 bajo contrato a destajo, a los cuales les fueron pagadas sus prestaciones sociales por ante la dirección de Administración de la Alcaldía Pedro Zaraza en el mes de Diciembre, fecha en la cual concluyeron los contratos mediante cheques a sus nombres, los cuales fueron retirados por ante la dirección antes mencionada dicha Alcaldía, por lo que la Alcaldía del Municipio Pedro zaraza del Estado Guárico no debe cantidad de dinero alguna a los ciudadanos RAMÓN ALÍ MEJIAS, OSCAR ALFREDO ROMERO Y JOSÉ GREGORIO MEJÍAS NAVAS C.I. 8.751.920; 10.940.990 y 6.069.200, derivado de la relación laboral que los vinculó con el ayuntamiento demandado.
Negaron y rechazaron de manera pormenorizada todos y cada uno de los conceptos demandados por la actora, señalan finalmente que contradicen que el hecho invocado por demandantes en cuanto a que el régimen aplicable no está regido por cualquier convención colectiva alguna de trabajo, ya que el régimen legal aplicable para los obreros del Cabildo es la Ley Orgánica del Trabajo.


LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Conforme a los términos en que fue presentado el libelo de demanda, y comparándose con los alegatos explanados por la Alcaldía accionada, es claro para quien sentencia que los hechos controvertidos a esclarecer en el presente asunto son los siguientes: 1.- El régimen aplicable para el caso de marras, esto es, si la convención colectiva del sector construcción, o la Ley Orgánica del Trabajo. 2.- La Fecha de Ingreso y de egreso de cada uno de los trabajadores en sus puestos de Trabajo. y 3.- Si fueron o no canceladas las prestaciones sociales en función del régimen a aplicar tomando como base de cálculo los datos precedentemente enumerados que hayan quedado debidamente demostrados en el presente asunto.
Dicho lo anterior este Tribunal analizará las pruebas aportadas por las partes:

PRUEBAS APORTADAS POR LOS DEMANDANTES:

TESTIMONIALES:
Se promovieron la declaraciones testimoniales de los siguientes Ciudadanos: Marubenis Celestina Armas C.I. 14.601.804; Carolina Rengifo de Mendoza C.I. 12.634.261; María del Carmen Muñoz C.I. 8.202.445, Omar Vera C.I. 3.255.362;
Al respecto se establece que por cuanto de los mismos no se propuso su tacha se aprecia, no obstante de su declaración no se desprende ningún elemento capaz de dirimir los límites de la controversia, por lo que no se les da valor probatorio.
No se valoran el resto de los testigos que comparecieron toda vez que por acuerdo entre las partes desistieron de los mismos.

Documental inserta en el folio 48.-
Al respecto se establece que por cuanto la promovente señaló que dicha documental se traspapeló por no corresponder a los trabajadores demandantes se desecha.

Documental que riela al folio 49
Al respecto se establece que la misma resulta ser una copia simple la cual no fuere impugnada por el adversario, y al respecto se desprende que el ciudadano OSCAR ALFREDO ROMERO laboró para la Alcaldía demandada desde el 21 de Junio de 2004 hasta el 21 de Julio de 2004, en calidad de contratado en la dirección de desarrollo urbano de la Alcaldía. Lo que se evidencia que por ser contratado por un mes no causó el derecho a la indemnización por Antigüedad, prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Documental que riela al folio 50
Al respecto se establece que la misma resulta ser un original de la cual no se propuso su tacha, y al respecto se desprende que el ciudadano MEJÍAS NAVAS JOSÉ GREGORIO laboró para la Alcaldía demandada desde el 21 de Junio de 2004 hasta el 21 de Julio de 2004, en calidad de contratado en la dirección de desarrollo urbano de la Alcaldía. Lo que se evidencia que por ser contratado por tiempo determinado, esto es, por un mes no causó derecho a la indemnización por antigüedad prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en dicho lapso.

Documental que riela al folio 51
Al respecto se establece que la misma resulta ser una copia simple la cual no fuere impugnada por el adversario, y al respecto se desprende que el ciudadano MAJÍAS NAVAS RAMÓN ALÍ laboró para la Alcaldía demandada desde el 31 de Mayo de 2004 hasta el 11 de Julio de 2004, en calidad de contratado en la dirección de desarrollo urbano de la Alcaldía. Lo que se evidencia que por ser contratado a tiempo determinado, esto es, por un mes y once días no causó el derecho a la indemnización por Antigüedad, prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en dicho lapso.


Documentales que rielan al folio 52.
Al respecto, se observa que consiste en ejemplar del diario “Cuentas Claras, la cual fue promovida para demostrar que la Alcaldía realiza labores de construcción, ahora bien, observa este sentenciador que la misma no tiene efecto probatorio alguno por se un hecho expresamente admitido por la demandada.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Documentales que rielan desde el folio 65 al folio 66
Al respecto se establece que por cuanto son documentos que no fueron desconocidos en su firma se aprecian, ahora bien de los mismos se desprende lo siguiente:
• En el folio 55 al 58, orden de pago a la tesorería, y recibo por parte del trabajador JOSÉ GREGORIO MEJÍAS, de sus prestaciones Sociales por haber desempeñado el cargo de albañil, adscrito a la dirección de desarrollo Urbano de la Alcaldía desde el 29-05-2006 hasta el 31-12-2006, por un monto de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS, (2.381.600,00)
• Del folio 59 al folio 61 orden de pago a la tesorería, y recibo por parte del trabajador OSCAR ALFREDO ROMERO, de sus prestaciones Sociales por haber desempeñado el cargo de albañil, adscrito a la dirección de desarrollo Urbano de la Alcaldía desde el 19-06-2006 hasta el 31-12-2006, por un monto de DOS MILLONES CIENTO SETENTA MIL EXACTOS, (2.170.000,00)
• Del folio 62 al folio 66 orden de pago a la tesorería, y recibo por parte del trabajador RAMÓN ALÍ MEJÍAS NAVAS, sus prestaciones Sociales por haber desempeñado el cargo de albañil, adscrito a la dirección de desarrollo Urbano de la Alcaldía desde el 19-06-2006 hasta el 31-12-2006, por un monto de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS, (2.381.600,00)

Por lo que al apreciarse, se evidencia que el ayuntamiento demandado canceló sus prestaciones sociales conforme a la Ley orgánica del Trabajo y que el tiempo que duró la relación de trabajo fue el señalado por la demandada, cumpliendo así su carga probatoria.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así pues, es preciso despuntar con el primer asunto en cuanto a establecer cuál debe ser el régimen laboral a aplicar en el caso de autos, pues el actor exige la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, mientras que la demandada señala que el régimen aplicable no está regulado por cualquier convención colectiva alguna de trabajo.
Para resolver el Tribunal Observa:
Partiendo de lo señalado por el actor en su escrito libelar, el cual aduce que trabajaba como obrero para la Alcaldía del Municipio “Pedro Zaraza”, y siendo esto un hecho no controvertido por la demandada, queda admitida la relación laboral en el ayuntamiento accionado. No obstante, para establecer la aplicabilidad de la convención invocada es preciso señalar que la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2003-2006, indica expresamente a quienes ha de aplicarse las cláusulas que esta contempla, específicamente la cláusula número 05 de la misma convención establece el ámbito de aplicación de la Convención Colectiva la cual dispone:

“La presente Convención Colectiva de Trabajo, se aplica a toda empresa o empleador del sector construcción y a los trabajadores que le presten servicios conforme a las definiciones de empresa o empleador y trabajadores establecidos en este Convención Colectiva en todo el Territorio Nacional”

Por otra parte, la cláusula 01 Ibidem señala:

“Para la más fácil y correcta aplicación de esta Convención Colectiva, las expresiones que de seguidas se indican tienen el siguiente significado:
Empleador: Las empresas constructoras propiamente dichas afiliadas a las Cámaras al momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral o que lo hubiesen hecho posteriormente.” (Resaltado del Juzgado)

Ahora bien, como quiera que los trabajadores prestaban sus servicios en el la Alcaldía, a juicio de este sentenciador, el cabildo demandado no puede ser considerado como “Empresa del sector Construcción” por cuanto su misión no está dedicada esta actividad de conformidad con lo previsto en los Artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por lo que mal puede aplicarse la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción a dicho ayuntamiento.
En refuerzo de lo anterior, tampoco existe hasta la presente fecha decreto alguno emanado por el Ejecutivo Nacional que declare el efecto Extensivo de la mencionada convención de conformidad con el Decreto Ley 440, para que en consecuencia puedan aplicarse las cargas obligacionales a toda empresa o cualquier empleador que la mencionada convención impone, claro está, no es “a raja-tabla” decretar el efecto extensivo toda vez que impone un minucioso estudio al considerar su declaratoria sobre todo en atención al principio de la proporcionalidad, pues sería injusto aplicar cargas obligaciones y económicas iguales a empresas u empleadores cuyas magnitudes patrimoniales y capacidades económicas sean diferentes, es por ello que la misma convención se encarga de discernir a quien debe aplicarse la misma, cuando señala expresamente quien debe ser considerado como “Empleador”, pues sólo se aplica a aquellos empleadores que estén afiliadas en la cámara de la Construcción para el momento de la reunión normativa laboral o aquellas que lo hayan hecho con posterioridad.

Alusivo al la aplicabilidad o inaplicabilidad del efecto extensivo tratado de manera precedente, es pertinente señalar lo que apunta el autor ALBERTO ARRIAS SALAS en su obra “Contratación Colectiva; Sistemas De Composición De Los Conflictos Colectivos” Página 235 y siguientes, cuando se señala:
“El Contrato colectivo por rama e actividad económica, se sitúa exclusivamente en el campo personal de quienes fueron convocados para la convención obrero patronal; ámbito que, sin embargo, puede verse reducido por la libertad que el DL 440 concede a esos convocados para suscribir o no el contrato colectivo que negocie la convención. Se vería deteriorada la finalidad principal de DL 440 de uniformar las condiciones de trabajo en una determinada rama económica dentro de un territorio también determinado, si el interés del Estado puesto de manifiesto en los fundamentos DL 440, se deja a la voluntad de los participantes en la convención. Por ello y para evitar un riesgo de tal naturaleza, el estado se atribuye el poder de ordenar la aplicación del contrato colectivo negociado por la convención obrero-patronal a la totalidad de las empresas no convocadas o que convocadas no lo hubieran suscrito, que pertenezcan a la rama económica delimitada por el contrato colectivo y cuyas actividades se encuentren dentro del territorio fijado por el mismo, para ser aplicado a la totalidad de trabajadores que le presten servicios a esas empresas.
Esta Facultad excepcional, la confiere DL 440 al Ejecutivo Nacional, a quien encarga de declarar la extensión por medio de decreto que firme el Presidente de la República y apruebe el Consejo de Ministros, previa consideración del informe razonado que presente el Ministro del Trabajo, como lo prevé DL 440-23. (Resaltado del Juzgado)

Como se puede apreciar, de existir la declaratoria de la extensión de la convención colectiva de la Industria de la Construcción sustituiría en todo cuanto contrato individual o incluso colectivo existiera, siempre que el contrato individual o colectivo sustituido sea menos favorable al trabajador, es aquí donde verdaderamente se cumple el famoso adagio del Maestro Italiano Carnelutti al describir a las Convenciones Colectivas por “tener cuerpo de contrato pero con alma de ley.”

Continúa explicando el mismo autor “Arrias Salas” sobre los efectos del decreto de extensión de la Convención Colectiva de la manera siguiente:

“El Decreto de extensión surte el mismo efecto del contrato colectivo por rama de actividad económica, en el sentido que se aplica forzosamente a todos los trabajadores comprendidos dentro de dicha rama cuyas actividades se desarrollan en el territorio que aquél se le haya determinado. Sustituye pues, el decreto de extensión toda cláusula de contrato individual de trabajo o de contrato colectivo de trabajo ordinario que sea menos favorable que la existencia dentro del contrato colectivo extendido por decreto.” (Resaltado del Juzgado)


En consecuencia, en base a los razonamientos antes expuestos, en criterio de quien suscribe, debe aplicarse al caso de autos la convención colectiva de dicho ente Municipal el cual mantiene una ultra actividad desde el 17 de Marzo de 1999 a la presente fecha y, a su vez la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto le sea aplicable, resultando improcedente la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. Así se decide

Por otra parte observa este sentenciador que la demandada honró satisfactoriamente sus obligaciones conforme a lo establecido a su convención y a la Ley Orgánica del trabajo, en consecuencia deberá declararse No ha lugar en derecho las pretensiones intentadas por el litisconsorcio activo, el cual se declarará en la parte dispositiva del presente Fallo.





-DISPOSITIVA-
En mérito de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la acción intentada por los ciudadanos, RAMÓN ALÍ MEJIAS, OSCAR ALFREDO ROMERO Y JOSÉ GREGORIO MEJÍAS NAVAS C.I. 8.751.920; 10.940.990 y 6.069.200, respectivamente en contra de ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEDRO ZARAZA.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de Valle de la Pascua, a los Tres (3) días del mes de Marzo de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148 ° de la Federación.


EL JUEZ


JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO


LA SECRETARIA



GABRIELA SCROFANI BRUNICARDI