PARTE ACTORA: CARMEN AGRISME GAMEZ VALERA C.I. 8.563.548

APODERADO JUDICIAL: JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, INPRE. 107.703

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES TELLLANO, C.A.

APODERADO JUDICIAL: ALEJANDRO JOSÉ CEDEÑO MATO, INPRE. 71.072

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES




ANTENCEDENTES DEL ASUNTO


En fecha 31/05/07 fue interpuesta demanda intentada por la ciudadana CARMEN AGRISME GAMEZ VALERA C.I. 8.563.548, representada por el profesional del derecho JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, INPRE. 107.703, quien señala de manera sucinta lo que a continuación se expone:
Que comenzó a prestar sus servicios con el cargo de gerente de Ventas, dentro de la empresa, en fecha 20 de Julio de 2002, en forma ininterrumpida y continua, bajo la dependencia y subordinación del ciudadano GUILLERMO ARMAS, en su Carácter de propietario de la empresa INVERSIONES TELLLANO C.A. en el horario fijado por el patrono el cual estaba comprendido de 7:30 a.m. a 8:00 p.m. devengando un salario de dos millones doscientos mil bolívares (Bs. 2.200.000,00), es decir, un salario integral de Setenta y tres mil trescientos treinta y tres con treinta y tres céntimos. (73.333,33).
Expone que el día Veintiocho (28) de Febrero de 2007 cuando acudió a su puesto de Trabajo, se percató que fue designada una nueva gerente, que para la fecha de la terminación de la relación de trabajo tenía una antigüedad de cuatro (4) años, siete meses y ocho días, que es el caso que en varias oportunidades se trasladó a las oficinas de la Empresa INVERSIONES TELLANO a cobrar sus prestaciones sociales, siendo imposible cobrarlas.
Señala que el cargo que desempeñaba era de Gerente de ventas de las oficinas y realizaba todo lo relacionado a la supervisión del personal, a las ventas de diferentes artículos relacionados con la telefonía celular, cumpliendo todas y cada una de las responsabilidades que le fueron asignadas y que hasta el punto de que con el objeto de compensar las labores realizadas por su persona, ordenaba a la parte administrativa de la empresa la asignación de diferentes bonos y premios por la destacada labor realizada por su persona dentro de la empresa; pero que lamentablemente al momento de acudir a su puesto de trabajo, sorpresivamente y sin haberle participado, en su lugar de trabajo había sido nombrada una nueva gerente de la empresa antes referida, por lo que era imposible continuar en su cargo.
Señala que el salario Normal era de Bs. UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (1.100.000,00) pero que en vista de la productividad de su trabajo, la empresa INVERSIONES TELLLANO C. adicionalmente a su salario base, le asignaba diferentes bonificaciones por rendimiento y que alcanzaba un salario integral de Bs. 2.200.000,00
Por lo que reclama:
• Antigüedad………………………………...Bs. 20. 288.399,07
• Vacaciones y Bono Vacacional…………Bs. 8.616.666,27
• Utilidades………………………………….Bs. 2.199.999,90
• Indemnización Art. 125 LOT ……………Bs. 20.166.665,75

TOTAL GENERAL DEMANDADO: ………………...Bs. 51.271.730,00

Alegatos de la Demandada
Por su parte, la demandada dio contestación a la demanda, señalando que niega que la trabajadora haya sido despedida de su puesto de trabajo en fecha 28 de febrero de 2007 y mucho menos de manera indirecta, que en vista de que en fecha 16 de febrero renunció de manera voluntaria al trabajo que venía desempeñando en la empresa INVERSIONES TELLANO, como gerente, y que así se desprende de comunicación de fecha dieciséis (16) de Febrero de 2007 donde la accionante CARMEN AGRISME GÁMEZ VALERA, se dirige la empresa INVERSIONES TELLANO C.A. y le expresa su renuncia irrevocable al cargo y que por tal razón no le corresponde la indemnización señalada en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y que se le debe descontar de lo que le corresponda por concepto de prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, la indemnización contemplada en el Artículo 107 de la Ley por no haber laborado el preaviso que por ley le correspondía.
Arguye, que es falso y por tal razón niega, rechaza y contradice que la ex trabajadora haya devengado alguna vez la cantidad de Un Millón Cien Mil Bolívares (1.100.000,00 por concepto de salario básico y mucho menos Dos Millones Doscientos Mil con Cero Céntimos (Bs. 2.200.000,00) ya que en todo momento devengó salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.
Señala que es importante advertir que en fecha 14 de Octubre de 2005, en el depósito de la empresa Inversiones Telllano C.A. se produjo un incendio, el cual produjo muchas pérdidas, dentro de las cuales se encontraban recibos de pago del salario de la trabajadora accionante, desde que inició su relación de trabajo, además pagos referentes a sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales como Antigüedad, Intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades y que por tal razón no se consignan todos los recibos de pago del salario correspondientes a la ya terminada relación de trabajo, pero que sin embargo, con los recibos de pago del salario antes indicado es suficiente para demostrar que el verdadero salario que devengaba la ex trabajadora, puesto que sería absurdo pensar que en años anteriores devengaba el salario demandado y posteriormente comenzó a devengar el salario mínimo decretado por el ejecutivo Nacional.
En razón a lo anterior el demandado negó y rechazó de manera pormenorizada cada uno de los conceptos reclamados, tales como la prestación de antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades e indemnización por despido injustificado.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Conforme a los términos en que fue presentado el libelo de demanda, y comparándose con los alegatos argüidos por la demandada, es claro para quien sentencia que los hechos controvertidos a esclarecer son: El Salario de la trabajadora y con ello si se le canceló conforme a este, la actividad que realizaba dentro de la empresa, y si procede el pago de la indemnización de despido injustificado, ahora bien, para resolver al respecto, pasa de seguidas este sentenciador a analizar las pruebas promovidas por las partes, y que por razones prácticas despuntará por las pruebas aportadas por la parte demandada.


PRUEBAS DE LA DEMANDADA

1.- Documental Marcada en letra “A” que corre inserta en el folio 98.
Al respecto se establece que por cuanto se trata de un instrumento privado que no fuere desconocido por la parte contra quien se produjo, este Tribunal la aprecia, ahora bien de la misma se desprende que la trabajador puso fin a la relación de trabajo en fecha 16 de febrero de 2007, por lo que se le da valor probatorio.

2.- Documental marcada en letra “B” que corre inserta en el folio 99.
Al respecto se establece que por cuanto se trata de un instrumento privado que no fuere desconocido por la parte contra quien se produjo, se aprecia, ahora bien del mismo se desprende que en fecha 31-12-04 la empresa demandada canceló los conceptos que por prestaciones sociales se generan, a un salario de Bs. 399.999,90, cuyo monto a pagar es de Un Millón Trescientos Ochenta Mil Doscientos Dos con Treinta y Nueve, correspondiente al año 2004.

3.- Documental marcada en letra “C” que corre inserta en el folio 100.
Al respecto se establece que por cuanto se trata de un instrumento privado que no fuere desconocido por la parte contra quien se produjo, se aprecia, ahora bien del mismo se desprende que en fecha 31-12-05 la empresa demandada canceló los conceptos que por prestaciones sociales se generan, a un salario de Bs. 450.000,00 cuyo monto a pagar es de Un Millón Seiscientos ochenta mil setecientos noventa con seis céntimos, correspondiente al año 2005.

4.- Documental marcada en letra “D” que corre inserta en el folio 101.
Al respecto se establece que por cuanto se trata de un instrumento privado que no fuere desconocido por la parte contra quien se produjo, se aprecia, ahora bien del mismo se desprende que la trabajadora recibió anticipo por un monto de Bolívares seiscientos ocho mil ciento cuarenta y siete con cincuenta y cuatro Bs. 608.147,54 de prestaciones sociales por concepto de adquisición y mejora de vivienda, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del Artículo 108 de la Ley Sustantiva.

5.- Documental marcada en letra “E” que corre inserta en el folio 102.
Al respecto se establece que por cuanto se trata de un instrumento privado que no fuere desconocido por la parte contra quien se produjo, se aprecia, ahora bien del mismo se desprende que en fecha 22 de Diciembre de 2006 la trabajadora recibió anticipo por un monto de doscientos dos mil setecientos quince con ochenta y cinco Bolívares de sus prestaciones sociales.

6.- Documental marcada en letra “G” que corre inserta en el folio 103.
Al respecto se establece que por cuanto se trata de un instrumento privado que no fuere desconocido por la parte contra quien se produjo, se aprecia, ahora bien del mismo se desprende que en fecha 31-12-06 de Diciembre de 2006 la trabajadora recibió un pago por concepto de intereses de prestaciones por un monto de treinta y ocho mil ciento cuarenta y ocho con treinta y cuatro.

7.- Documental marcada en letra “H” que corre inserta en el folio 104.
Al respecto se establece que por cuanto se trata de un instrumento privado que no fuere desconocido por la parte contra quien se produjo, se aprecia, ahora bien del mismo se desprende que en fecha 22-12-06 la trabajadora recibió un pago por concepto de pago de utilidad del 01-01-06 al 31-12-06 por un monto de ochocientos setenta y nueve mil doscientos noventa (Bs. 879.290,00)

8.- Documental marcada que corre inserta en el folio 105.
Al respecto se establece que por cuanto se trata de un instrumento privado que no fuere desconocido por la parte contra quien se produjo, se aprecia, ahora bien del mismo se desprende que en fecha 22-12-06 la trabajadora recibió un pago por concepto de liquidación y pago de utilidades por un monto de doscientos treinta y dos mil novecientos noventa y cuatro con sesenta y tres (Bs. 232.994,63)

9.- Documental marcada en letra “J” que corre inserta en el folio 106
Al respecto se trata de un instrumento público administrativo toda vez que emana del Cuerpo de Bomberos adscrito a la Alcaldía del Municipio Infante del Estado Guárico de la cual se desprende que en la empresa accionada en fecha 14-10-2005 se produjo un incendio n el depósito de Inversiones TELLLANO, C.A. ubicado en la Av. Rómulo Gallegos, no obstante, nada aporta a la resolución del presente conflicto, por razones que se explicarán en lo sucesivo.

10.- Documentales marcadas en letra “K” que rielan desde el folio105 al folio 126.
Al respecto se observa que se tratan de un legajo contentivo de 21 recibos de pago con sello “Inversiones Tellano C.A.” correspondiente a las siguientes quincenas: Del 01 al 15-01-06 por un monto de 225.000,00 (Folio 107); Del 15 al 31-01-06, por un monto de 225.000 (folio 108). Del 16 al 28-02-06 por un monto de 225.000,00 (folio 109). Del 01 al 15-02-05 por un monto de 225.000,00. (Folio 110). Del 09 al 15-05-06 por un monto de 375.931,99 (folio 111). Del 15 al 31-05-06 por un monto de 359.813,00 (folio 112). Del 15 al 31-07-06 por un monto de 279.450. (Folio 113). Del 01 al 15-07-06 por un monto de 232.875 (folio 114). Del 01 al 15-08-06 por un monto de 232.875,00 (folio 115). Del 15 al 31-08-06 por un monto de 282.875 (folio 116). Del 01 al 15-09-06 por un monto de 256.162,50 (folio 117). Del 15 al 30-09-06 por un monto de 256.162,50 (folio 118). Del 16 al 31-10-06 por un monto de 156.162,50 (folio 119). Del 01 al 15-10-06 por un monto de 281.778,75 (folio 120). Del 01 al 15-11-06 por un monto de 281.778,75 (folio 121). Del 15 al 30-11-06 por un monto de 256.162,50 (folio 122). Del 01 al 15-12-06 por un monto de 256.162,50 (folio 123). Del 15 al 31-12-06 por un monto de 256.162,50 (folio 124). Del 01 al 15-01-07 por un monto de 256.162,50 (folio 125). Del 15 al 31-01-07 por un monto de 256.162,50 y del 01-02-07 al 15-02-07 por un monto de Bs. 256.162,50; a las cuales se les da valor probatorio como demostrativo del pago de tales montos salariales desde el 01-01-06 hasta el 15-02-2007.


10.- Documentales marcadas en letra “m” que rielan desde el folio127 al folio 138.
Al respecto se establece que por cuanto se tratan de instrumentos reproducidos en copias fotostáticas, las cuales no fueron impugnadas se aprecian y al respecto se observa en ellas que se cancelan montos por conceptos de salarios pagados quincenalmente cuyos montos se especifican a continuación:
Diciembre 2004 Bs. 400.000,00
Enero 2005 Bs. 400.000,00
Febrero 2005 Bs. 400.000,00
Marzo 2005 Bs. 400.000,00
Abril 2005 Bs. 400.000,00
Mayo 2005 Bs. 400.000,00
Junio 2005 Bs. 400.000,00
Julio 2005 Bs. 400.000,00
Agosto 2005 Sueldo Bs. 400.000,00
Bono Bs.50.000,00
Septiembre 2005 Sueldo Bs. 400.000,00
Bono Bs. 50.000,00
Octubre 2005 Sueldo Bs. 400.000,00
Bono Bs. 50.000,00
Noviembre 2005 Sueldo Bs. 400.000,00
Bono Bs. 50.000,00
Diciembre 2005 Sueldo Bs. 400.000,00
Bono Bs. 50.000,00

Por lo que se le da valor probatorio como demostrativo que desde diciembre de 2004 hasta abril de 2005 a la trabajadora se le canceló más del salario mínimo, toda vez que no es sino a partir del primero de mayo de 2005 cuando según Resolución 3.628, publicada en Gaceta Oficial No. 38.174, se acordó cancelar un salario mínimo de 405.000,00 Bs. para empleadores con más de 20 trabajadores y de Bs. 371.232,80 para empleadores con menos de 20. Por otra parte se evidencia que para los meses de Agosto, Septiembre Octubre Noviembre y Diciembre se le cancelaba Bs. 400.000,00 más bono. Por lo que se le da valor probatorio a favor de la trabajadora, toda vez que constituye un indicio de que el salario devengado por la trabajadora no se ceñía al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional en su evolución durante la relación laboral, tal como lo aseveró la demandada.


PRUEBAS TESTIMONIALES

CDDNO.- JUAN SIMÓN JASPE C.I. 8.807.485

Por cuanto no se propuso su tacha, se aprecia, ahora bien el testigo manifestó que la demandante realizaba “de todo un poco”, que recibía la mercancía cuando llegaba de afuera, que incluso pagaba, que hubo ocasiones en que llegó a quedarse, que ella era la que abría y la que cerraba la tienda. Lo que constituye un indicio de que la demandante se encargaba como gerente o que desempeñaba un cargo de dirección y de confianza. En cuanto al señalamiento que hizo con relación al salario que devengó, no se le da valor probatorio toda vez que el testigo empleó la expresión: “Hasta donde yo me acuerdo todos los demás estaban por el salario mínimo, no me acuerdo muy bien, pero todos los demás estaban por el sueldo mínimo” . Lo que a juicio de quien sentencia en ese particular el testigo denotó falta de seguridad sobre el particular. (Negrillas del Juzgado)


CDDNO. NELSON HERREA C.I. 5.331.820
Por cuanto del mismo no se propuso su tacha se aprecia, ahora bien, el deponente señaló que los trabajadores ganan salario mínimo y que ello le consta porque así lo reflejan los libros, en consecuencia a juicio de este sentenciador dicho testimonio no se aprecia, toda vez que el testigo al suministrar esa información en razón a lo que los libros reflejan, el testimonio se constituye según la doctrina en “referencial documental”, es decir que la información que el deponente maneja no es en razón de hechos de ha de vivir o presenciar de manera directa, sino depende de lo que de manera indirecta él aprecia conforme a lo que se asiente en los libros respectivos, los cuales por máximas de experiencia se sabe que ellos –los libros- son susceptibles de tener errores, máxime cuando se llevan que por criterio unilateral, ello dependerá de las políticas o instrucciones que la administración reciba. Por lo vos no se le da valor probatorio.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

1.- Documental que corre inserta en el folio 78
Al respecto se establece que el mismo resulta ser un instrumento privado el cual fue desconocido en su firma por la contraparte y, quien promovió la prueba no solicitó su cotejo, lo que en principio según lo señalado por la representación de la demandada no debe ser apreciada. No obstante, este Juzgador en atención a lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la aprecia, toda vez que aún cuando fue desconocida la firma, dicho instrumento, en razón a que contiene sello húmedo de idéntica impresión al sello húmedo que se avista en las documentales proporcionadas por la misma demandada (folios 107 al 126), hace presumir que emana de la empresa, haciéndose susceptible de valoración y surtiendo efectos válidos probatorios y oponibles entre las partes, indistintamente que no haya sido suscrita por su propietario, pues por máximas de experiencia, este tipo de sellos se guardan y se usan por la administración y, no es sino esta quien debe dar cuido con celo, uso apropiado y custodia de tales.

Por otra parte, mal puede presumir este sentenciador que ha sido la trabajadora quien ha hecho un uso indebido del sello de la empresa forjando el documento, habida cuenta que toda persona goza del principio de inocencia, la cual estriba en una presunción iuris tantum que tiene para más señas, rango Constitucional según lo establecido en el Artículo 49 numeral 2 de nuestro texto fundamental, el cual señala:
“Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”
Por lo que, en atención a este Principio, el cual se resume en el reconocimiento de que toda persona actúa de buena Fe mientras no se pruebe lo contrario –por una parte- , y por otra, al no señalar ni probar la demandada que el documento es producto de un uso indebido del sello en cuestión, mal puede concluir este sentenciador que la actora ha obrado de mala Fe, extrayendo el mismo para preconstituir pruebas en su favor.
Ahora bien, al respecto se observa que se trata de una constancia de Trabajo emanada de la empresa Telllano en la cual se hace constar que la actora, presta sus servicios para la empresa desde el 20 de Julio de 2002, desempeñando el cargo de gerente de Ventas, devengando un sueldo de Bolívares DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL (Bs. 2.200.000,00) por lo que este Juzgador le da valor probatorio como demostrativo del salario devengado.

Las motivaciones de este Juzgador, en la cual da primacía a la sana crítica por sobre la tarifa legal se sustenta desde el punto de vista Jurisprudencial en la sentencia No. 1791 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de Noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO en la cual se señaló lo siguiente:
“Ahora bien, de la revisión del fallo impugnado se evidencia que los referidos comprobantes de pago fueron desechados, en virtud de no encontrarse suscritos por el actor, motivo por el cual debe concluirse que, al ser expresadas las razones que tuvo el sentenciador para no valorar tales probanzas, la sentencia es inmotivada respecto al referido aspecto. Sin embargo, la Sala considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
Ciertamente, de la lectura de la recurrida se evidencia que el sentenciador superior no le otorgó valor probatorio a los comprobantes de pago consignados por la parte demandada.
Ahora bien, de la revisión de los instrumentos presentados por la accionada (…) realizada por esta Sala, se evidencia que tales documentos aún cuando no se encuentran suscritos por el actor, constituyen comprobantes de pago emitidos por la empresa, de idéntica impresión que los consignados por el demandante; que al ser apreciados con fundamento en la sana crítica, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debieron haber sido valorados por el Juzgador (…) En consecuencia la recurrida infringió el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Resaltado del Juzgado)


Esta sana crítica, se insiste, estriba en un análisis debido, sano y razonado, el cual debe aplicarse a todos los medios probatorios indistintamente de la existencia de tarifa legal, premisa que se sustenta jurisprudencialmente en sentencia No. 0818 de fecha 26 de Julio de 2006 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCHESCHI GUTIÉRREZ, en la cual se estableció:

“Con el mismo fundamento de la denuncia anterior, se delata que al no ser impugnadas las documentales que rielan en el expediente, mantienen su valor probatorio y así deben ser apreciadas por el Juzgador, y en cuanto a las testificales considera el recurrente que quedaron firmes, por tanto al existir una norma legal expresa para valorar el mérito de las pruebas, las mismas deben ser valoradas y apreciadas conforme a dicha norma expresa que las regula y no conforme a la sana crítica.
“Es menester destacar que la sentencia es dictada bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme a lo cual, los Juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo criterio de la Sala que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada tarifa legal en otras leyes como por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359-1.363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes.
De la revisión efectuada a la sentencia recurrida, se observa que ésta en ese proceso lógico de formación de convicción sobre los hechos de la litis, podía valorar las pruebas conforme a lo previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sin incurrir en los vicios delatados, debiendo esta Sala en tal sentido desestimar la presente denuncia. Así se declara…”


2.- Documentales que corren insertas desde el folio 80 al 83.
Al respecto se establecen que las mismas resultan ser documentales privadas que fueron desconocidas en firma, de las cuales no se propuso el cotejo. Ahora bien, sobre las mismas se aplican el mismo criterio anterior, es decir, se aprecian conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de las mismas se desprenden que la accionante fungía como gerente, lo que la cataloga como trabajadora de Dirección y de Confianza.


3.- Marcadas en letra “E” legajo de documentales que corren insertas desde el folio 84 al folio 91.
Al respecto, se establece que se trata de documentos que en el caso del que riela al folio 84 el cual tiene sello húmedo y se aprecian conforme a lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ahora bien del mismo se desprende que la actora devengó para la quincena del 15-09-05 al 30-09-05 la cantidad de Bs. 1.1170, 00. por lo que se le da valor probatorio como demostrativo que la trabajadora devengó en esa fecha más del salario mínimo.
En cuanto a las documentales que rielan en el folio 85 y 88 se desechan por ser apócrifos, en cuanto a las documentales que rielan en los folios 86, 87, 89, 90 y 91 ya fueron aportadas en original por la demandada por lo que resulta inoficioso volverlas a valorar.

4.- Marcado en letra “H” Instrumento probatorio que riela al folio 92.
Al respecto establece este Juzgador, que el documento no es oponible a la contraparte dado que carece de sello, firma o algún identificativo que acredite que el documento ha emanado de la contraparte.

PRUEBAS TESTIMONIALES.-
CDDNO. TINEO DELGADO JOSÉ MANUEL C.I. 15.084.903
Al respecto se establece que por cuanto del mismo no se propuso su tacha se aprecia, y de su deposición se desprende que la hoy demandante se desempeñaba como Gerente o Encargada de la empresa demanda.

CDDNO. DENIS SEPÚLVEDA VALERI EVELIO
Al respecto se establece que por cuanto no se propuso su tacha se aprecia, de su deposición se desprende que la accionante trabajó con el declarante en inversiones Telllano, en el año 2004; que la demandante era la encargada de la tienda, y que él se desempeñaba como promotor, que él devengaba salario mínimo más las comisiones por líneas vendidas, que por cada línea que venden, les generan un ingreso mensual de Bs. 1.000,00 por cada línea, y que de ese mismo modo se le cancelaba a la demandante con la salvedad que ella devengaba más, por cuanto ella era la encargada. Lo que constituye un indicio, en el sentido de que la accionante además de devengar un salario base devengaba comisiones.



INSPECCIÓN JUDICIAL
Al respecto se considera en primer lugar que dicha inspección fue pesquisatoria, sin precisar en el escrito de promoción el hecho que se pretendía demostrar, lo que en criterio de este Juzgador vulneraría el derecho a la defensa a la accionada de ser apreciada la misma, por otra parte no aporta ningún elemento de convicción capaz de dirimir los hechos debatidos. Por lo que no se le da valor probatorio alguno.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal como se ha establecido de manera precedente, el presente asunto consiste en reclamo por prestaciones Sociales y demás beneficios laborales intentado por la ciudadana CARMEN AGRISME GAMEZ VALERA C.I.14.894.367, llegado el momento de contestar la demanda la accionada reconoce la existencia de la relación laboral, empero niega lo siguiente: Que la trabajadora se haya desempeñado como Gerente de la empresa Telllano C.A, señalando que se desempeñaba como vendedora, negó que la misma haya sido despedida y que por el contrario la misma renunció y, finalmente que el salario no era el que señala la accionante en su libelo, sino que devengaba salario mínimo, por lo que al traer estos hechos nuevos en su escrito de contestación corresponde a esta probar tales afirmaciones, todo ello conforme a la doctrina jurisprudencial patria que ha regido la distribución de la carga de la prueba en materia laboral..


De la actividad desempeñada
y Del Presunto despido Injustificado (Art. 125)

De las pruebas analizadas por este Juzgador, considera quien suscribe que en cuanto a la actividad que realizaba la trabajadora, quedó demostrado que se desempeñó como Gerente de la Tienda o encargada de la misma, dado que tal como lo afirmaron los testigos y las documentales apreciadas. Con relación al hecho controvertido de si fue despedida de manera injustificada o no, este Tribunal observa que como quiera que quedó demostrado que la actividad realizada por la demandante era de Gerente o encargada, se cataloga como trabajadora de Dirección, por lo que ope legis se excluye de la estabilidad relativa prevista en el Artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia no está amparada por la indemnización del artículo 125 ejusdem, pero a su vez, tampoco deberá pagar indemnización por preaviso omitido al patrono conforme lo establecido en el artículo 107 ejusdem, en virtud del principio de reciprocidad.
Así tenemos que el mismo artículo 112 señala “los Trabajadores que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.”
A título alusivo es pertinente citar la sentencia del 8 de Junio de 2005 emanada del Juzgado Cuarto Superior del área Metropolitana de caracas J.A. BRACHO contra PANANCO De VENEZUELA con Ponencia del Magistrado JUAN GARCÍA VARA quien señaló:
“El Artículo 125 Ibidem, expresa:… Sobre el tema existe abundante, constante y reiterada doctrina del más Alto Tribunal de la República (antes Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia), acogida y repetida por los Tribunales superiores del Trabajo, en el sentido que considerar que los trabajadores de dirección no gozan de la estabilidad relativa contemplada en el artículo 112 -ya copiado. Y, por tanto, no le es aplicable el contenido del artículo 125 de dicha Ley sustantiva, esto es, lo relativo a la indemnización por despido ni el preaviso sustitutivo. En efecto, la Sala de casación Social, por sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, señaló:
“Conforme al artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, tampoco le corresponden al actor las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el Artículo 125 ejusdem, ni la indemnización prevista en el Artículo 673 ejusdem por no gozar de estabilidad.”
En ese mismo año, 20 de enero, con ponencia del Magistrado DR. Alfonso Valbuena cordero, la sala expuso:
…”En el presente caso observa este Alto Tribunal que la parte accionante es un gerente y por tanto un trabajador de dirección, que de conformidad con el Artículo supra trascrito está excluido del régimen de estabilidad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. (Resaltado del Juzgado)

Por otra parte, y en refuerzo de lo anterior, quedó suficientemente acreditado que la actora fue quien puso punto final a la relación de trabajo a su voluntad, aún cuando esta señalara en la audiencia oral y pública que fue obligada a firmar su retiro voluntario, (documental que riela en el folio 98 del expediente), pues a dicho instrumento se le dio valor probatorio en razón a que la demandante debió y no lo hizo señalar ese hecho en su escrito libelar, más aún cuando nada aportó para demostrar que el documento adolece de vicio alguno en el consentimiento, como lo son: El error, el dolo o la violencia, previstos en la “Teoría de los vicios del consentimiento” en materia de obligaciones.


Del Salario.
Con relación al salario, el accionado arguyó al respecto excepcionándose en cuanto a la evolución salarial de la trabajadora aduciendo que a la empresa le es imposible mostrar la totalidad de los recibos desde que comenzó la relación de trabajo (2002) hasta que finalizó la misma (2007), toda vez que en fecha 14-10-2005, ocurrió un incendio en la empresa que incineró los archivos de la trabajadora, por lo que sólo muestran la evolución salarial desde el año 2005 hacia el futuro (2007) y, que por máximas de experiencia, al demostrar el pago de los últimos salarios devengados se sobre entiende que los años anteriores los pagos fueron menores en comparación con los de los dos últimos años.
Al respecto, este Tribunal considera en primer lugar que el hecho del lamentable incendio en la empresa que incineró los recibos de pago que se guardaban de la trabajadora, no excepciona o exime a esta en mantener las cargas obligacionales probatorias que como patrón debe asumir, pues la empresa deberá en todo caso responder sobre las consecuencias que el particular exige, máxime cuando se presume que debió dar cuido a sus archivos como bonus pater familias. Por otra parte, considera quien sentencia que se aplicaría un silogismo falaz, al concluir que el salario de todo trabajador siempre es ascenso, y por tanto el patrono queda exceptuado de probar los salarios anteriores en razón a que probó los dos últimos años 2005 y 2006, pues de ser cierta esta afirmación el legislador no hubiese previsto la sanción patrimonial establecida en el parágrafo único del Artículo 100 por consecuencia del supuesto de hecho previsto y sancionado en el Literal (b) del Art. 103 LOT, es decir, considerar un retiro Justificado cuando el patrono reduzca el salario al trabajador, pues en estos casos las consecuencias patrimoniales se equiparan al del un despido injustificado, esto es, que a juicio de quien decide, en virtud de que la reducción del salario puede suceder desde el punto de vista fáctico, no es una regla general de la Lógica, ni constituye una máxima de experiencia que la evolución salarial sea siempre en progresión ascendente, tal como lo afirma la representación accionada. En consecuencia, tal aseveración señalada por la representación judicial de la demandada resulta inocua. (Resaltado del Juzgado)
Por otra parte se observa que de las probanzas aportadas por la accionada, quien tenía la carga de la prueba en demostrar que la trabajadora –según su dicho- siembre devengó salario mínimo, no se acreditó con certeza, por el contrario se apreció que los montos variaban en ciertyos meses, también se omitió presentar recibos de los meses de Marzo de 2006; Abril 2006 y Junio 2006; por otra parte se observa que en Enero y Febrero de 2006 se le canceló la cantidad de Bs. 450.000,00 mientras que en mayo devengó Bs. 735.745,00 en Julio 2006 devengó Bs. 512.875.00; en Agosto de 2005 se le canceló Bs. 400.000,00 más un bono de Bs. 50.000,00, bono que fue repetitivo en los meses de Septiembre; Octubre, Noviembre y Diciembre del mismo año 2005, por lo que la demandada no dio cumplimiento a su carga probatoria conforme lo señalado en su escrito de contestación sobre este particular.

Mientras que por el contrario, considerando este Tribunal que existen significativos contraindicios tales como: 1.- La naturaleza de la actividad desempeñada por la trabajadora, la cual quedó demostrada que era de Gerente o encargada, pues demanda una alta responsabilidad y capacitación, lo que excluye muy plausiblemente la posibilidad de que su labor sea contra prestada con salario mínimo; 2.- También es de considerar las declaraciones testimoniales las cuales ratifican el cargo que ocupó y que además la trabajadora devengaba salario por comisiones; 3.- De igual forma las pruebas documentales aportadas por la trabajadora en los folios 78 al 83 y que fueron apreciadas por quien sentencia en base a la sana crítica y con las motivaciones ya expuestas; 4.- Constituye, por otra parte un elemento a considerar la no adecuación de los montos cancelados a la trabajadora al salario mínimo legal durante su evolución laboral, los cuales no dan certeza de que en efecto sólo devengó este tipo de salario; 5.- La falta de pruebas de la accionada de los recibos de pago que demuestran la Cadena salarial en los años 2002 y 2003.
Todos estos Indicios hacen presumir a este Tribunal, que la demandante en efecto devengaba las comisiones y que deberán incluirse al salario conforme lo establece el artículo 133 LOT, por lo que deberá darse por cierto el salario que señala en su escrito libelar, al no cumplir la demandada su carga probatoria y por el contrario al existir contraindicios que ejercen contraprueba y operan en favor de la trabajadora en cuanto al salario devengado.

Esta premisa en la cual ha llegado este sentenciador se fundamenta como se indicó, en los indicios apreciados en la presente causa, preciso es recordar que en sentencia No. 0552 de fecha 30 de marzo de 2006 emanada de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Ramírez & Garay Tomo CCXXXI Marzo 2006, pág. 768 se señaló en cuanto a la importancia y valoración de los indicios lo siguiente:
“Hay que recordar que el indicio es todo hecho o circunstancia acreditado a través de los medios probatorios, que adquieren significación en su conjunto, cuando conlleva al juez a la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con la controversia (Artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al igual que las presunciones, los indicios constituyen auxilios probatorios establecidos por la Ley o asumidos por el Juez para el valor o alcance de estos” (Artículo 116 eiusdem).
La valoración de los indicios la realiza libremente el Juez, para saber si son necesarios o contingentes graves, precisos y concordantes, y en fin cual será el mérito que deberá reconocérseles para su convicción respecto a la existencia o no ya características de los hechos alegados y controvertidos en el proceso …sic.
En síntesis, para obtener una certeza moral del hecho es indispensable que el sentenciador al hacer estudios de los indicios y contraindicios, de las diversas hipótesis que puedan devenir, de las más pruebas favorables o no a la conclusión de que los primeros se obtienen, de los argumentos que la confirman o no, de las máximas de experiencia y de las reglas técnicas que le sirven de apoyo se encuentre convencido, sin que le queden dudas razonables, sobre la verdad del hecho controvertido (Teoría General de la prueba Hernando Davis Hechandía)” (Resaltado del Juzgado)
En consecuencia, deberán calcularse los conceptos de antigüedad en atención al salario Integral señalado por la actora en su escrito libelar, mientras que las Vacaciones y Bono Vacacional y Utilidades en razón al salario normal conforme al salario conforme lo indicado por la trabajadora también en su escrito libelar, el cual era de Un Millón Cien Mil Bolívares (Bs. 1.100.000,00) descontándose finalmente los anticipios y pagos realizados por el patrono a favor de la trabajadora, los cuales se calcularán de la siguiente manera:

ANTIGÜEDAD:
1er. Año 45 Días x Salario Integral (Bs. 73.333,33) = Bs. 3.299.999,85
2do. Año 62 Días x Salario Integral (Bs. 73.333,33) = Bs. 4.546.666,46
3er. Año 64 Días x Salario Integral (Bs. 73.333,33) = Bs. 4.693.333,12
4to. Año 66 Días x Salario Integral (Bs. 73.333,33) = Bs. 4.839.999,78
Fracciones 39,66 días x Salario Integral (Bs. 73.333,33) = Bs. 2.908.399,86
TOTAL ANTIGÜEDAD: Bs. 20.908.399,00


VACACIONES Y BONO VACACIONAL
• 2002-2003 1er. Año 22 Días x Salario normal (Bs. 36.666,66) = Bs. 806.666,52
• 2003-2004 2do. Año 24 Días x Salario normal (Bs 36.666,66) = Bs. 879.999,84
• 2004-2005 3er. Año 26 Días x Salario normal (Bs. 36.666,66 = Bs. 953.333,16
• 2005-2006 4to. Año 28 Días x Salario normal (Bs. 36.666,66) = Bs. 1.026.666,48
• Fracción 2007 (5 Días) x Salario Normal (Bs. 36.666,66) = Bs. 183.333,3
• TOTAL VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Bs. 4.106.665,92

UTILIDADES:
Reclamó sólo el primer año a razón de 30 días.(folio 4)
30 x 36.666,66 = Bs. 1.099.999,8

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 26.115064,72

MENOS LO PAGADO (Adelanto)….....Bs.1.380.202,30 (Folio 99)
Bs. 1.680.790,06 (Folio 100)
Anticipios………………………………...Bs. 608.147,54 (Folio 101)
Bs. 202.715,85 (Folio 102)
Bs. 38.148,34 (Folio 103)
Pago de Utilidades ……………………Bs. 879.290 (Folio 104)
Liquidación y pago de utilidades…….....Bs. 232.994,63 (Folio 105)

TOTAL PAGADO (ADELANTO): 5.022.288,72

TOTAL PRESTACIONES POR PAGAR: Bs. 21.092.776,00


-DISPOSITIVA-

En mérito de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana CARMEN AGRISME GÁMEZ VALERA C.I. 8.563.584, por cobro de prestaciones sociales contra la empresa INVERSIONES TELLLANO, RIF. 307.493.47-0; NIT: 16.838.5439.

SEGUNDO: Se condena a la empresa INVERSIONES TELLLANO, RIF. 307.493.47-0; NIT: 16.838.5439 a pagar a la ciudadana CARMEN AGRISME GÁMEZ VALERA C.I. 8.563.584, la cantidad de VEINTIUN MILLONES 21.092.776,00 NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS EXACTOS BOLÍVARES; es decir: VENTIUN MIL NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 21.093,00)

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO: Se ordena mediante experticia del fallo el cálculo de intereses moratorios e indexación, para tal efecto será realizado por un único perito nombrado por el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna considerando los últimos criterios Jurisprudenciales que rigen el particular.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de Valle de la Pascua, a los Tres (3) días del mes de Marzo de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.


EL JUEZ


JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO


LA SECRETARIA


GABRIELA SCROFANI BRUNICARDI