En el día de hoy, Martes 18 de Marzo de 2008; siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 PM), día y hora fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la Celebración de la Audiencia de Juicio; de conformidad con lo previsto en el Articulo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con motivo del Juicio de de Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, incoado por el ciudadano: JESUS ALFREDO FREITES GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.223.734 y de este domicilio; contra la sociedad mercantil: COOPERATIVA MC223 PROTECCION.; la persona natural ciudadana: FLORANGEL MENTADO. Y en forma solidaria a la empresa mercantil: Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL). Se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Guarico; en la Sala de Audiencia; presidida por la ciudadana Juez ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS y la Secretaria designada a este Tribunal ciudadana Ediluz González y la Alguacil de este Tribunal ciudadana: Jenny Delgado, razón por la cuál se da inició a la presente Audiencia de Juicio. De seguida, la Secretaria, informa que en la Sala de Audiencia se encuentra presente el ciudadano: Jesús Alfredo Freites Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.223.734 y de este domicilio; parte demandante en la presente causa; representado legalmente por sus Apoderados Judiciales; ciudadanos: Cindy Alicia Castro Zamora, Juan Vicente Quintana Contreras, abogados en ejercicio, de este domicilio; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 113.038 y 107.703, respectivamente. Igualmente se encuentra presente la profesional del derecho Onella Padrón, abogada en ejercicio, de este domicilio; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 107.707; actuando en este acto en su carácter de abogada asistente de la parte demandante. Igualmente se deja constancia de la no comparecencia de la parte co-demandada: empresa mercantil: Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL); ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno. Asimismo, se deja constancia de la no comparecencia de las partes co-demandadas: la empresa Cooperativa MC223 Protección.; ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; y la persona natural la ciudadana: Florangel Mentado; ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. En este estado, la ciudadana Juez, toma la palabra y expone: “Revisadas minuciosamente las actas que conforman las presentes actuaciones judiciales; observa que en la oportunidad de la contestación de la demanda la representante legal de la parte co-demandada: empresa mercantil: Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL); en la persona de su Apoderada Judicial; ciudadana: Franciolisneth Jiménez; solicito la nulidad de todo lo actuado en este juicio y por consiguiente la reposición de la causa al estado de citar nuevamente a todas las co-demandadas; en sus respectivos domicilios y se declare la nulidad de todo lo actuado; todo conforme a lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que este Tribunal en virtud de que la notificación es una figura de orden público; que no puede ser relajada por convenio entre las partes; le urge la revisión de los actos referidos a la notificación de las codemandadas: la empresa Cooperativa MC223 Protección.; y la persona natural la ciudadana: Florangel Mentado; ello en resguardo a la garantía de tutela judicial efectiva, del derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el que ha sido diseñado en nuestra carta magna como un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
En el caso examinado; una vez admitida la demanda el actor solicitó la notificación de las co-demandadas: la empresa Cooperativa MC223 Protección; y la persona natural la ciudadana: Florangel Mentado; y a tal fin se libraron Carteles de Notificación a las co-demandadas: la empresa Cooperativa MC223 Protección; y a la persona natural; ciudadana: Florangel Mentado; en la siguiente: Calle Atascosa, cruce con Calle El Vigía, detrás de la sede del Ince, Valle de la Pascua Estado Guárico; asimismo observa este Tribunal que la parte demandante aporto en el escrito libelar; la dirección de la empresa co-demandada: Cooperativa MC223 Protección; en la siguiente dirección: Anima a Plaza España, Av. Urdaneta Centro Financiero Latino, Piso 8 Oficina 4, Protección MC223, de la ciudad de Caracas, Distrito Capital y a la ciudadana: Florencia Mentado; domiciliada en la misma dirección; de igual manera solicito que las notificaciones se realicen a las tres co-demandadas, en la sede del Centro de Acopio, El Vigía, detrás de la sede del Ince, en esta ciudad de Valle de la Pascua.(Folios 01 al 23).
El Alguacil se trasladó al Centro de Acopio, El Vigía, detrás de la sede del Ince, en esta ciudad de Valle de la Pascua; hizo entrega de los respectivos carteles de notificación a la ciudadana: Nelin García, quien es la Jefe del Centro de Acopio de la dirección indicada; tal y como se evidencia de los folios 17, 19 y 21 de las actuaciones que cursan en este expediente judicial.
Al respecto este Tribunal merece citar, la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Junio de 2004; con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero; sentencia N° R.C. AA-60-S-2004-000329; donde estableció el criterio cuando el domicilio de la parte demandada se encuentre ubicada en otra localidad diferente al domicilio estatutario principal; el cual señalo lo siguiente;
“Asimismo, la Sala observa que aun en el supuesto de que se hubiere notificado a la persona del representante legal frente a los trabajadores de la empresa en una sucursal o agencia, el debido proceso implica darle la oportunidad a la empresa demandada, en su domicilio principal de tener el suficiente tiempo para preparar su defensa, en este caso, el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, debe ser el previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –artículo 128- mas el término de la distancia correspondiente, establecido por vía analógica en el Código de Procedimiento Civil.”

Asimismo, este Tribunal merece traer a colación, la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de Julio de 2005; con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero; sentencia N° R.C. AA-60-S-2004-001656; donde estableció el modo en que deberá practicarse, en el caso de que los demandados sean personas naturales; y estableció:
“Considera esta Sala que en los casos de notificación de personas naturales, el Juez debe extremar sus deberes, pues en virtud del principio de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada, con esta actitud el juez está velando porque la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada. En el caso bajo examen tal circunstancia no fue verificada por el Tribunal de la causa.

Siendo así, esta Sala considera que en el presente caso no se garantizó debidamente el derecho a la defensa de la parte demandada, al existir serias dudas acerca de la validez de la notificación, situación ésta que acarrea la declaratoria con lugar de la presente denuncia, lo que conlleva la reposición de la causa al estado de de que se fije nueva audiencia preliminar como así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.”

De las sentencias parcialmente transcritas, vinculantes a este Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; considera esta sentenciadora; que en el presente caso, no se concedió término de la distancia alguno a las partes co-demandadas: la empresa Cooperativa MC223 Protección; y a la persona natural; ciudadana: Florangel Mentado; por tener su domicilio principal en un lugar distinto al sitio donde lo están demandando; es decir, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; tal y como fue señalado por el propio actor en su escrito libelar; afectándose gravemente el derecho a la defensa de la accionada, razón por la cual, constituyendo flagrante alteración del Orden Público Procesal, violación al debido proceso y al derecho a la defensa consagrado ambos en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; debido a que la parte demandada debe tener certidumbre en cuanto a la preclusión de los lapsos en los cuales debe asumir las cargas procesales que le impone la ley.
En tal sentido debe indicarse que el alcance del debido proceso como garantía Constitucional es asegurar la efectiva vigencia de los derechos individuales reconocidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, otorgando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurídica de dichos derechos, por medio de un procedimiento legal previamente instituido en que se le brinde a las partes la oportunidad de ser oído, ejercer el derecho a la defensa, de producir pruebas y decidir la causa mediante sentencia dentro de un termino prudencial, lo que significa que el debido proceso como Derecho Humano comprende:
1.- El Derecho a la Jurisdicción, esto es, el derecho que tiene toda persona de poder comparecer al órgano jurisdiccional del Estado en demanda de Justicia, para que se establezcan los derechos individuales, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados.
2.- La facultad que tiene toda persona de tener conocimiento de la pretensión deducida en su contra, de poder ser oído, de defenderse, pudiendo contar con asistencia letrada, producir pruebas y obtener una sentencia que oportunamente resuelva su causa.
3.-La sustanciación del proceso ante el Juez Natural, esto es que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por aquellos funcionarios judiciales designados por la Ley, preciosa garantía implícita en el articulo 49, ordinal 4to del Documento Constitucional que asegura la imparcialidad del Tribunal que ha de juzgar impidiendo que el curso de la justicia sea alterado mediante designación de jueces “Ad-Hoc”.
4.- La observancia de un procedimiento establecido por la ley para el tipo de proceso que se trate, donde se asegure la defensa en juicio, la bilateralidad de la audiencia y la igualdad de las partes en el proceso. (Cursiva y negrillas del Tribunal).
Por todas las razones antes expuestas, debe este Tribunal ordenar el restablecimiento de la situación jurídica infringida en procura del mantenimiento del orden público constitucional, ordenando al efecto declarar la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la admisión de la demanda; de conformidad con lo previsto en el Articulo 206 del Código de Procedimiento Civil; norma cuya aplicación analógica se adopta de conformidad a lo establecido en el Articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia se REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua; ordene notificar a las partes intervinientes en la presente causa a los fines de su comparecencia a la Audiencia Preliminar y a los demás actos subsiguientes; atendiendo a las previsiones contenidas en el articulo 26 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y las decisiones emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; vinculantes de conformidad a lo previsto en el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a todos los Tribunales del Trabajo; tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.
DECISION
En tal sentido en fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expuestas y visto que en el caso de autos se materializó una ruptura del orden procesal que indudablemente afecta el núcleo del debido proceso y el derecho a la defensa; este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; en aras de reestablecer el equilibrio procesal en procura del mantenimiento del orden público constitucional; todo ello atendiendo a lo previsto en el Articulo 206 del Código de Procedimiento Civil; norma cuya aplicación analógica se adopta de conformidad a lo establecido en el Articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 26 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; le es forzoso declarar la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la admisión de la demanda; y en consecuencia REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua; ordene notificar a las partes intervinientes en la presente causa a los fines de su comparecencia a la Audiencia Preliminar y a los demás actos subsiguientes. A tales efectos remítase el presente expediente judicial al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico; con sede en la ciudad de Valle de la Pascua; a los fines de tramitar y sustanciar el presente asunto. Quedan así las partes debidamente notificadas del contenido de la presente acta; se dejan transcurrir los lapsos a los fines de que las partes ejerzan los recursos a que diere lugar. Se deja constancia que esta Audiencia de Juicio, fue filmada por uno de los medios de grabación audiovisual a los fines de garantizar, la continuidad, la permanencia y el desarrollo de la misma; todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se declara concluido el acto con la firma de todos los asistentes al mismo. Es Todo, terminó se leyó y conformes firman.