PARTE DEMANDANTE: CORNELIO SAAVEDRA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.101.219 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALIDA DUARTE MENDOZA, HOEGL ANULFO PEREZ MORENO Y ALICIA FERNANDEZ CLAVO; abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.661, 100.232 y 26.257, respectivamente; todos de este domicilio.

PARTES CO-DEMANDADAS: Ciudadano: CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ ZAMORA Y CARLOS ALFREDO HERNANDEZ ZAMORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.570.940 y 9.915.294, respectivamente; ambos de este domicilio. A la sociedad mercantil: “INVERSIONES A & J 3000, C.A.”; de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 12-11-2001, bajo el N° 54, Tomo: 54-A, del libro respectivo; representada legalmente por el ciudadano: Carlos Enrique Hernández Zamora, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.570.940 y de este domicilio. Y a la sociedad mercantil: “PREMEZCLADOS AGREGADOS LOS LLANOS, C.A.”; domiciliada en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06-06-2006, bajo el N° 9, Tomo: 43, del libro respectivo; representada legalmente por la ciudadana: Rosa Margarita Yslanda, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.830.605.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS: Ciudadano: LUIS ENRIQUE QUINTERO LOPEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.304, y de este domicilio; actuado en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ ZAMORA; antes identificado; en forma personal; en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil: “INVERSIONES A & J 3000, C.A.” y en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil: “PREMEZCLADOS AGREGADOS LOS LLANOS, C.A.”.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.


I
DEL PROCEDIMIENTO

Recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua; en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales, que ha incoado el ciudadano: Cornelio Saavedra Rodríguez; contra los ciudadanos: Carlos Enrique Hernández Zamora y Carlos Alfredo Hernández Zamora; sociedad mercantil: “Inversiones A & J 3000, C.A., Y a La sociedad mercantil: “Premezclados Agregados Los Llanos, C.A.”.
Admitida la presente demanda y agotada la notificación de las partes co-demandadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dio inicio a la audiencia preliminar en el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua; prolongándose la misma en varias oportunidades, hasta el día 17 de Diciembre de 2007; fecha ésta en que ambas partes solicitan de común acuerdo la remisión de la presente causa a un Tribunal de Juicio de esta Circunscripción Judicial; en consecuencia observó ese despacho que se trata de posiciones que han insistido vehementemente en tratar la controversia ante el juez de juicio y al no lograrse la mediación se da por concluida la Audiencia Preliminar y de conformidad con lo previsto en el Articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las pruebas promovidas se incorporaron al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por el juez de juicio, por lo que se remitió la presente causa a juicio; asimismo se le informó a los demandados que deberán consignar por escrito la contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha; vencido este lapso se ordena la remisión de la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua y previo el tramite administrativo regular se asignará a un Juzgado de Juicio de esta Circunscripción Judicial, para que conozca del presente asunto.

Posteriormente, fue remitido a este Tribunal de Juicio, quien providenció las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día Jueves 13 de Marzo de 2008, a las diez horas de la mañana (10:00 AM), de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley in comento, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria, conforme a la norma procesal aplicable; procediéndose a dictar sentencia en forma oral e inmediata, de conformidad con lo previsto en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Tribunal reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de juicio celebrada en fecha 13 de Marzo de 2008, lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:
II
RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

Señala el demandante en su libelo de demanda, lo siguiente:

Que en fecha 21 de febrero de 2006, comenzó a prestar sus servicios profesionales conforme le faculta la Ley Orgánica del Trabajo en su articulo 9, con los ciudadanos: Carlos Enrrique y Carlos Alfredo Hernández Zamora, de manera personal, quienes luego le manifestaron que además trabajarían para la empresa A & J 3000 C.A.

Que en dichos ciudadanos lo contrataron inicialmente para que inspeccionaran unos trabajos de una obra particular, (por pocos días) pero luego fui contratado como Ingeniero Residente para la obra “Rafael Vidal Guía”.

Que es importante destacar, que el ciudadano Carlos Enrrique Hernández Zamora, es el Apoderado General de Administración y Disposición de la empresa A & J 3000, C.A.; de la cual su hermano Carlos Hernández Arturo Zamora, es el dueño de todas las acciones por lo cual, ambos imparten ordenes.

Que el señor Carlos Arturo y el señor Carlos Enrrique Hernández Zamora, son hermanos y ambos trabajan juntos, en un Grupo de Empresas, en las cuales, en algunas de ellas, funge como presidente o dueño, o accionista el señor Carlos Arturo, y en otras, es el señor Carlos Enrrique.

Que entre dichas empresas se encuentran, la empresa A & J 3000, C.A. la empresa Premezclados & Agregados Los Llanos, como Syseufsa, Transufca, Cuferca, etc. Denominadas todas como: Grupo Urbano Fermín, de las cuales tanto la empresa a & J 3000, C.A. como la empresa Premezclados & Agregados Los Llanos, funcionan en esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, esta última actualmente domiciliada en la vía “El desvió”, sector “los Cerritos”, en donde esta la planta de premezclados, siendo por tanto, responsables en común, por funcionar como Grupo de empresas.

Que son solidariamente responsables, de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores, toda vez que constituyen una unidad económica de carácter permanente, en donde el poder decisorio de dichas empresas lo tienen dichos hermanos y además ambas empresas se dedican a la misma actividad. Actividades que realizan en conjunto, dentro del referido grupo de empresas se encuentra la demandada de la presente causa.

Que durante su trabajo con dichos ciudadanos y la empresa A & J 3000, C.A., me desempeñaba como Ingeniero Residente desde fecha 21-02-2006, teniendo que cumplir un horario de trabajo de 7 a 12 y de 1 a 4, e incluso hasta que fuese necesario.

Que devengaba un salario de Bs. 3.500.000,oo, mensuales, hasta el día 16 de marzo de 2007, fecha en la cual renuncié, ya que además, al igual que a varios trabajadores más, no me estaban pagando mi salario acordado, es decir, me tenían mis salarios retenidos de varias semanas de trabajo, es decir de los dos últimos meses hasta mi renuncia.

Que cumplí en la empresa un año y 25 días exactamente, por lo cual le exigí a los señores Carlos Enrrique y Carlos Alfredo, que me pagarán mis derechos laborales, pero estos no han querido pagarme mis prestaciones sociales.


Que los conceptos que legalmente tiene derecho son los siguientes:

Antigüedad: Atendiendo al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días de salario a razón de Bs.140.051,84, diarios, arrojándoles un monto total de Bs. 6.302.332,8.


Antigüedad Fraccionada: Atendiendo al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 25 días de salario a razón de Bs.140.051,84, diarios, arrojándoles un monto total de Bs. 437.662,oo.

Vacaciones: Atendiendo al articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15,75 días de salario a razón de Bs. 116.666 diarios, arrojándoles un monto total de Bs. 1.837.500,oo.

Vacaciones Fraccionadas: 1,04 días de salario a razón de Bs. 116.666 diarios, arrojándoles un monto total de Bs. 121.527,77.

Bono Vacacional: Articulo 233 de la Ley Orgánica del Trabajo, me corresponden 8 días de salario a Bs. 116.666 diarios, arrojándoles un monto total de Bs. 933.333,28.

Bono Vacacional Fraccionado: Articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, me corresponden por 25 días trabajados, arrojándoles un monto total de Bs. 64.814,81

Que conforme con el articulo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, me corresponden 6 días de remuneración obligatoria dentro del periodo de vacaciones, los cuales a Bs. 116.666,66, les arrojo un monto total de Bs. 700.000.

Utilidad y Utilidad Fraccionada: Atendiendo al articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 64,16 días de salario a razón de Bs. 116.666 diarios, arrojándoles un monto total de Bs. 7.485.332,90.

Salarios retenidos de los meses de febrero y marzo 2007, adeudándole por concepto de salario la cantidad de Bs. 5.250.000, para esta fecha.

Salarios retenidos por oportunidad de pago, ya que siendo trabajador a la luz de la Ley Orgánica del Trabajo, también me corresponden los beneficios que aporta la Convención Colectiva a sus trabajadores, dentro de los cuales se encuentran los establecidos en la cláusula 38 de dicha convención, por lo cual debiendo haberme cancelado mis derechos laborales al momento de mi renuncia y no lo hizo, debe pagarme mi salario desde el 17 de marzo hasta su definitivo pago, los cuales hasta la fecha 06 de junio de 2007 me adeuda la cantidad de Bs. 9.333.333,2, para esta fecha.

Igualmente demanda los intereses sobre sus prestaciones sociales, intereses de mora, las costas y costos del proceso incluyendo los honorarios profesionales calculados prudencialmente por este Tribunal.

Demanda igualmente la corrección monetaria.

Finalmente solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

Señala las partes co-demandadas: Ciudadano: Carlos Enrique Hernández Zamora, la empresa Inversiones A & J 3000, C.A. y la sociedad mercantil: Premezclados y Agregados Los Llanos, C.A.; en su escrito de contestación de la demanda, lo siguiente:

Que niega y rechaza de manera formal, el hecho de que el ciudadano: Cornelio Saavedra Rodríguez, haya prestado servicio alguno de manera personal para su representado Carlos Enrique Hernández Zamora, ni para la empresa Premezclados y Agregados Los Llanos, C.A.; es decir que niega formalmente la relación de trabajo alegada por el demandante en lo que respecta a sus prenombrados representados; reconociendo ciertamente que el demandando de autos prestó servicios para mi representada “Inversiones A & J 3000, C.A. iniciando la relación laboral con la misma, en fecha 21 de febrero de 2006 hasta la fecha en que manifiesta en su escrito de demanda que renunció de manera voluntaria y que devengaba un salario de Bs. 3.500.000 (Bs. F. 3.500,oo) mensuales.

Que el ciudadano Cornelio Saavedra Rodríguez, comenzó a prestar servicios personales como obrero de primera para su representada Inversiones A & J 3000, C.A., el día 21 de febrero de 2006, devengando un salario de Bs. 3.500.000,oo es decir Bs. 3.500,oo hasta el día que prestó de manera escrita u renuncia al cargo, por lo que no es cierto que el mismo haya tenido relación de trabajo con mis representados Carlos Enrique Hernández Zamora, ni para la empresa Premezclados y Agregados Los Llanos, C.A., ya que el hecho narrado por el demandante en su escrito libelar en el cual afirma que la empresa Inversiones A & J 3000, C.A., pertenece a un grupo de empresas con intereses comunes es completamente falso y temerario, tratando de confundir al Tribunal en el sentido de atribuirle responsabilidades laborales a personas (Naturales y Jurídicas) totalmente independiente de la personalidad jurídica del verdadero patrono “Inversiones A & J 3000, C.A., debido a que no están llenos los extremos exigidos por el articulo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que Premezclados y Agregados Los Llanos, C.A. y la empresa “Inversiones A & J 3000, C.A. son dos personas jurídicas independientes entre sí, por lo que mal podrían considerarse grupo de empresas y atribuir responsabilidades concurrentes y solidarias.

Que reconoce que hubo relación laboral entre el demandante y su representada “Inversiones A & J 3000, C.A., durante el tiempo por él señalado en su demanda y niega cualquier relación laboral alegada por el demandante con sus representados Carlos Enrique Hernández Zamora y con la empresa Premezclados y Agregados Los Llanos, C.A.

Que niega y rechaza de manera formal, que sus representados adeuden al demandante la indemnización de antigüedad dando un total de Bs. 6.302.332,oo, los cuales mediante la aplicación de la Reconvención Monetaria equivalen a Bs. F. 6.302,33.

Que niega y rechaza de manera formal, que sus representados adeuden al demandante la indemnización de antigüedad fraccionada dando un total de Bs. 437.662,oo los cuales mediante la aplicación de la Reconvención Monetaria equivalen a Bs. F. 437,66.

Que sus representados Carlos Enrique Hernández Zamora, ni para la empresa Premezclados y Agregados Los Llanos, C.A., no adeudan al demandante cantidad de dinero alguna por este concepto, en el sentido que no existió relación laboral entre los mismos y el demandante de autos, por lo que mal pudiera existir obligaciones no contraídas, siendo que reconozco la relación laboral entre mi representada Inversiones A & J 3000, C.A. y el demandante, la suma reclamada por este concepto no se compagina con la realidad, debido a que el demandante no devengó el salario que manifiesta en su escrito de demanda.
Que niega y rechaza de manera formal, que sus representados adeuden al demandante la indemnización de vacaciones dando un total de Bs. 1.837.500,oo los cuales mediante la aplicación de la Reconvención Monetaria equivalen a Bs. F. 1.837,50.

Que sus representados Carlos Enrique Hernández Zamora, ni para la empresa Premezclados y Agregados Los Llanos, C.A., no adeudan al demandante cantidad de dinero alguna por este concepto, en el sentido que no existió relación laboral entre los mismos y el demandante de autos, por lo que mal pudiera existir obligaciones no contraídas, siendo que reconozco la relación laboral entre mi representada Inversiones A & J 3000, C.A. y el demandante, la suma reclamada por este concepto no se compagina con la realidad, debido a que el demandante recibió de mi representada todos sus beneficios laborales que le pudieron haber correspondido.

Que niega y rechaza de manera formal, que sus representados adeuden al demandante la indemnización de vacaciones fraccionadas dando un total de Bs. 121.527,oo los cuales mediante la aplicación de la Reconvención Monetaria equivalen a Bs. F. 121,53.

Que niega y rechaza de manera formal, que sus representados adeuden al demandante la indemnización de Bono Vacacional, dando un total de Bs. 933.333,oo los cuales mediante la aplicación de la Reconvención Monetaria equivalen a Bs. F. 933,33.

Que sus representados Carlos Enrique Hernández Zamora, ni para la empresa Premezclados y Agregados Los Llanos, C.A., no adeudan al demandante cantidad de dinero alguna por este concepto, en el sentido que no existió relación laboral entre los mismos y el demandante de autos, por lo que mal pudiera existir obligaciones no contraídas, siendo que reconozco la relación laboral entre mi representada Inversiones A & J 3000, C.A. y el demandante, la suma reclamada por este concepto no se compagina con la realidad, debido a que el calculo efectuado por el demandante por este concepto no se ajusta a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo.


Que niega y rechaza de manera formal, que sus representados adeuden al demandante la indemnización de Bono Vacacional Fraccionado, dando un total de Bs. 64.814,oo los cuales mediante la aplicación de la Reconvención Monetaria equivalen a Bs. F. 64,81.

Que sus representados Carlos Enrique Hernández Zamora, ni para la empresa Premezclados y Agregados Los Llanos, C.A., no adeudan al demandante cantidad de dinero alguna por este concepto, en el sentido que no existió relación laboral entre los mismos y el demandante de autos, por lo que mal pudiera existir obligaciones no contraídas, siendo que reconozco la relación laboral entre mi representada Inversiones A & J 3000, C.A. y el demandante, la suma reclamada por este concepto no se compagina con la realidad, debido a que el calculo efectuado por el demandante por este concepto no se ajusta a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que niega y rechaza de manera formal, que sus representados adeuden al demandante la indemnización de Bs. 700.000,oo los cuales mediante la aplicación de la Reconvención Monetaria equivalen a Bs. F. 700,oo, de acuerdo a lo establecido en el articulo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que sus representados Carlos Enrique Hernández Zamora, ni para la empresa Premezclados y Agregados Los Llanos, C.A., no adeudan al demandante cantidad de dinero alguna por este concepto, en el sentido que no existió relación laboral entre los mismos y el demandante de autos, por lo que mal pudiera existir obligaciones no contraídas, siendo que reconozco la relación laboral entre mi representada Inversiones A & J 3000, C.A. y el demandante, la suma reclamada por este concepto no se compagina con la realidad, debido a que el calculo efectuado por el demandante por este concepto no se ajusta a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que niega y rechaza de manera formal, que sus representados adeuden al demandante la indemnización de Utilidades y Utilidades Fraccionadas, dando un total de Bs. 7.485.332,oo los cuales mediante la aplicación de la Reconvención Monetaria equivalen a Bs. F. 7.485,33.

Que sus representados Carlos Enrique Hernández Zamora, ni para la empresa Premezclados y Agregados Los Llanos, C.A., no adeudan al demandante cantidad de dinero alguna por este concepto, en el sentido que no existió relación laboral entre los mismos y el demandante de autos, por lo que mal pudiera existir obligaciones no contraídas, siendo que reconozco la relación laboral entre mi representada Inversiones A & J 3000, C.A. y el demandante, la suma reclamada por este concepto no se compagina con la realidad, debido a que el calculo efectuado por el demandante por este concepto no se ajusta a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que niega y rechaza de manera formal, que sus representados adeuden al demandante la indemnización de salarios retenidos, dando un total de Bs. 5.250.000,oo los cuales mediante la aplicación de la Reconvención Monetaria equivalen a Bs. F. 5.250,oo.

Que sus representados Carlos Enrique Hernández Zamora, ni para la empresa Premezclados y Agregados Los Llanos, C.A., no adeudan al demandante cantidad de dinero alguna por este concepto, en el sentido que no existió relación laboral entre los mismos y el demandante de autos, por lo que mal pudiera existir obligaciones no contraídas, siendo que reconozco la relación laboral entre mi representada Inversiones A & J 3000, C.A. y el demandante, la suma reclamada por este concepto no se compagina con la realidad, debido a que el calculo efectuado por el demandante por este concepto no se ajusta a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que niega y rechaza de manera formal, que sus representados adeuden al demandante la indemnización de salarios retenidos según la cláusula 38 de la Convención Colectiva de la Construcción, dando un total de Bs. 9.333.333,oo los cuales mediante la aplicación de la Reconvención Monetaria equivalen a Bs. F. 9.333,33.

Que sus representados Carlos Enrique Hernández Zamora, ni para la empresa Premezclados y Agregados Los Llanos, C.A., no adeudan al demandante cantidad de dinero alguna por este concepto, en el sentido que no existió relación laboral entre los mismos y el demandante de autos, por lo que mal pudiera existir obligaciones no contraídas, siendo que reconozco la relación laboral entre mi representada Inversiones A & J 3000, C.A. y el demandante, la suma reclamada por este concepto no se compagina con la realidad, debido a que el calculo efectuado por el demandante por este concepto no se ajusta a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que de esta manera, deja contestada la demanda incoada por sus representados, rechazando todos y cada uno de los conceptos demandados y sustentando dicho rechazo en las pruebas que promovió en su oportunidad procesal y reservándose el lapso correspondiente para demostrar los planteamientos antes efectuados.

Por último solicita sea declarado Sin Lugar por temeraria la presente demanda.

La parte co-demandada: Ciudadano: CARLOS ALFREDO HERNANDEZ ZAMORA; identificado en los autos; no dio contestación a la demanda.
III
PUNTOS PREVIOS

DE LA EXISTENCIA DEL GRUPO ECONOMICO
DE EMPRESAS

Este Tribunal estima necesario, antes de entrar al análisis de lo que constituirá la decisión de fondo, revisar la existencia del grupo de empresas o unidad económica entre las empresas codemandadas, la misma fue negada en forma expresa, por las sociedades mercantiles: Inversiones A & J 3.000, C.A. y la empresa Premezclados y Agregados, C.A., y por el ciudadano: Carlos Enrique Hernández Zamora, en la contestación a la demanda. De manera más categórica, la representación de las empresas co-demandas, en la audiencia de juicio oral y publica, negó la existencia de un grupo económico; en razón a la solicitud opuesta por la parte demandante, ciudadano: Adon Ramírez, parte hoy demandante en la presente causa; en señalar como grupo de empresas a las empresas A & J 3.000, C.A., la empresa Premezclados & Agregados los Llanos y otras empresas más como grupo de empresas; cuando señala en su escrito libelar, lo siguiente:

“Debiendo destacar igualmente, que el señor CARLOS ARTURO Y EL SEÑOR CARLOS ENRRIQUE HERNANDEZ ZAMORA, son hermanos, y ambos trabajan juntos en un grupo de empresas, en donde, en algunas, funge, como presidente o dueño, o accionista el señor CARLOS ARTURO, y en otras, es el señor CARLOS ENRRIQUE, ENTRE LAS CUALES SE ENCUENTRAN, LA EMPRESA A & J 3.000 C.A., LA EMPRESA PREMEZCLADOS & AGREGADOS LOS LLANOS, (…) Y otras más, como: SYSEUFSA, TRANSUFCA, CUFERCA, ETC, TANTO LA EMPRESA A & J 3.000 C.A., COMO LA EMPRESA PREMEZCLADOS & AGREGADOS LOS LLANOS, funcionan en esta ciudad de Valle de la Pascua Estado Guarico, (…); Por trabajar como si se tratara de una misma administración, son responsables en común, por funcionar COMO GRUPO DE EMPRESAS …”(Destacado propio).


En este sentido, esta sentenciadora merece traer a colación, lo que primariamente la doctrina ha denominado como grupo de empresas; para el autor Fernando Parra Aranguren en su obra denominada “Ensayos Laborales” define al grupo de empresas o grupo económico, como “un conjunto de empresas, sociedades dotadas de personalidad jurídica que actúan en forma autónoma o independiente, al menos de manera aparente, pero que conforman una estructura económica unitaria de carácter permanente al responder a un interés común y al estar sometida a un control común”.

Asimismo, en sentenciadora, merece traer a colación, la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Junio de 2006; con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Olga Margarita Pérez De Salazar y Julián Antonio Salazar Alvarado, demandaron solidariamente a las sociedades mercantiles Aerovías Venezolanas, S.A. (Avensa), Y Empresas Avensa (Empreavensa), S.A.,); sentencia Nº 0888; donde señalo como características de los grupos económicos, que permiten calificarlos de tales, las siguientes:
“Sobre el particular, el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo derogado establece:
Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraron sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas (…).

En interpretación de la citada disposición legal, la Sala ha sostenido que existe un grupo de empresas cuando estas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas, cuya existencia se presumirá cuando se esté en presencia de uno o varios de los siguientes supuestos o circunstancias de hecho: 1) cuando existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras; o, 2) cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes; cuando las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas; o, 3) cuando utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o, 4) cuando desarrollen en conjunto actividades que evidencien su integración.
Por otra parte, el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que “La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada”.
La Sala Constitucional en doctrina que esta Sala ha adoptado en diversas oportunidades (entre otras, en sentencia N° 1303 de 25-10-04. Caso: Cerámica Piemme, C.A.), y que hoy se reitera, estableció que las leyes que regulan los grupos económicos, evitan que las distintas compañías, con las personalidades jurídicas que les son propias, pero que conforman una unidad económica, y que obran utilizando una o más personas jurídicas para su beneficio, evadan la responsabilidad grupal, ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por uno de sus componentes. Con ello, se persigue legalmente evitar el abuso del derecho de asociarse, que produce una conducta ilícita, o impedir un fraude a la ley, o una simulación en perjuicio de terceros, y para ello el ordenamiento jurídico ha señalado deberes y obligaciones solidarias a la actividad concertada entre personas jurídicas y para ello ha reconocido a los grupos, los cuales pueden obedecer en su constitución a diversos criterios que las mismas leyes recogen. Como unidades que son, existe la posibilidad que asuman obligaciones que no pueden dividirse en partes, que corresponde a la unidad como un todo. (Sentencia N° 903 de 14 de mayo de 2004. Caso: Transporte Saet, S.A., que cita a su vez la decisión N° 558 de 2001)
De manera que la Sala Constitucional expresa que al existir una obligación indivisible o equiparable, cada uno de los miembros del grupo contrae y está obligado por la totalidad (artículo 1.254 del Código Civil), por lo que el pago y cumplimiento efectuado por uno de los miembros del grupo libera a los otros.
Por el reconocimiento legal de estos grupos, surgen en la ley las denominadas sociedades controlantes y las vinculadas o subordinadas a un controlante, las cuales pueden ser calificadas de interpuestas, filiales o afiliadas, subsidiarias y relacionadas, e igualmente, a nivel legal, se reconoce a los grupos económicos, financieros o empresariales, integrados por las vinculadas. Dicha Sala, sin pretender enumerar un conjunto de leyes, menciona algunas leyes que reconocen la existencia de grupos económicos formados por distintas sociedades y que permiten exigir responsabilidades a cualquiera de los miembros del grupo o a él mismo como un todo, siempre y cuando se cumplan los supuestos de hecho de sus normas. Por ejemplo, la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (artículo 15), la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia (artículos 14 y 15), el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (artículos 161 al 170), la derogada Ley de Regulación de la Emergencia Financiera (artículos 16 al 20), el Código Orgánico Tributario (artículo 28.3), la Ley de Impuesto sobre la Renta (artículos 7 y 10), el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado (artículo 1º), el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (artículo 9), la Ley Orgánica de Telecomunicaciones (artículo 191) y la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 177), entre otras.
Dicha Sala sin pretender enumerar un conjunto de leyes, menciona algunas de ellas que reconocen la existencia de grupos económicos formados por distintas sociedades y que permiten exigir responsabilidades a cualquiera de los miembros del grupo o a él mismo como un todo, siempre y cuando se cumplan los supuestos de hecho de sus normas.
Las citadas leyes, a pesar de no tener uniformidad en cuanto a sus tipos y soluciones, reconocen varios criterios para determinar cuándo se está en presencia de un grupo, criterios que la Sala Constitucional sintetizó así:
1º) Interés determinante, tomado en cuenta por la Ley de Mercado de Capitales (artículo 67.4) y en la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia (artículo 15).
2º) Control de una persona sobre otra (artículo 15 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia y el artículo 2.16.f), de la Ley sobre Prácticas Desleales en el Comercio Internacional. Este criterio, es también asumido por la Ley de Mercado de Capitales, la cual establece los parámetros que permitirán determinar la existencia de tal control, por parte de una o varias sociedades sobre otras.
3º) Criterio de la unidad económica, enfocado desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañías o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo.
4º) Criterio de la influencia significativa, que consiste en la capacidad de una institución financiera o empresa inversora para afectar en un grado importante, las políticas operacionales y financieras de otra institución financiera o empresa, de la cual posee acciones o derecho a voto (artículo 161, segundo aparte y siguientes de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras).
Asimismo, en la citada jurisprudencia, la Sala Constitucional aisló como características de los grupos económicos, que permiten calificarlos de tales, las siguientes:
1) Que se trate de un conjunto de personas jurídicas que obran concertada y reiterativamente, en sentido horizontal o vertical, proyectando sus actividades hacia los terceros;
2) Es necesario que exista un controlante o director que, efectivamente, ejerza el control; o la posibilidad inevitable de que una o varias personas (naturales o jurídicas) puedan dirigir a otras personas jurídicas, imponiéndole directrices.
3) Ese control o dirección puede ser directo, como se evidencia de una objetiva gerencia común; o puede ser indirecto, practicado diáfanamente o mediante personas interpuestas.
Como lo que caracteriza al grupo es la relación entre controlantes y controlados, es necesario identificar a los controlantes, muchas veces ocultos, motivo por el cual la ley señala parámetros objetivos para definir quién debe considerarse el o los controlante, teniendo como tales, por ejemplo, a quien corresponde la administración del conjunto; o a quien tiene la mayor proporción del capital o del total de operaciones; o el mayor número de activos reflejados en el Balance. Estos parámetros son simplemente enumerativos y no obstan para que se impute a otras personas, mediante otros criterios, el control efectivo, tal y como sucede en materia bancaria o de seguros, en las que las autoridades judiciales o administrativas se encuentran facultadas para aplicar parámetros no previstos expresamente, pero que permitan reconocer la existencia del grupo y sus miembros e identificar al o a los controlantes. Esto es así, pues a veces la dirección dimana de sociedades con poco capital o pocos activos; o de varias sociedades que en un mismo plano diseñan las políticas de otras; o de personas naturales aparentemente insolventes, pero que tienen sus bienes en sociedades que utilizan en los negocios grupales.
Sin embargo, expresa la Sala Constitucional, hay oportunidades en que debe presumirse la existencia del controlante, sin necesidad de identificarlo. El citado artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé diversos criterios que permiten inferir la existencia de un grupo de empresas sin necesidad de determinar al controlante, por ejemplo, cuando varias personas jurídicas utilizan una misma denominación social (añadiendo o suprimiendo una palabra que, formalmente, la distinga como otra persona jurídica), o cuando existiere una situación de dominio accionario de una sociedad sobre otra y los órganos de dirección de cada una de ellas estuvieren conformados -en una proporción significativa- por las mismas personas.
4) Los miembros del conjunto no requieren tener el mismo objeto social (artículo 168 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras). Además, casi siempre el objeto social de cada elemento del grupo difiere, puesto que las empresas que van naciendo invaden otros campos diferentes a los del negocio principal.
5) Los controlados siguen órdenes de los controlantes. De allí, la unidad de dirección, gestión, o gerencia común. En consecuencia, ellos son instrumentos a un fin.
6) Los administradores de los controlados, como condición natural del grupo, carecen de poder decisorio sobre las políticas globales que se aplican a sus administradas, porque reciben órdenes sobre lo que han de hacer las sociedades que manejan. De no ser así, no existiría unidad de decisión o gestión.
7) La noción de grupo, es excluyente en el sentido que, al ser una unidad (como producto de cualquiera de los criterios que lo informan), un grupo no puede ser parte de otro, él es o no grupo, y cuando se asocia en un negocio determinado con otro o con alguien, no se conforma entre ellos un solo grupo, sino el consorcio de dos o más entes para realizar un fin específico y puntual. El todo gira alrededor de la posición de uno o varios controlantes y de otros controlados.
Esta exclusividad, se extiende hasta las personas naturales controlantes. En cuanto al grupo, ellas sólo pueden pertenecer a uno sobre el cual ejercen ese control. Si lo tuvieren sobre otras empresas en las cuales poseen intereses económicos o las administran, esas empresas irían también a formar parte del grupo del director. Por lo tanto, una persona natural, si es cabeza de grupo, no puede ser miembro de otro; podrá tener intereses en él, en los negocios que éste realiza, pero ése no será su grupo.
8) Siendo lo importante en la concepción jurídica grupal, la protección de la colectividad, ante la limitación de la responsabilidad que surge en razón de las diversas personalidades jurídicas actuantes, es evidente que lo que persiguen las normas que se refieren a los grupos, es que los verdaderos controlantes respondan por los actos del grupo, o que las personas jurídicas más solventes de estos conglomerados encaren las responsabilidades del conjunto; y por ello no sólo las diversas personas jurídicas están sujetas a pagar o a cubrir obligaciones del grupo, sino también las personas naturales que puedan ser señaladas, conforme a los supuestos objetivos prevenidos en las leyes, como controlantes…
9) En este numeral, la Sala Constitucional menciona que todas las leyes citadas, toman como sujetos del grupo a las sociedades civiles y mercantiles, porque lo que persiguen es que la personalidad jurídica se allane y los terceros puedan resarcirse. Diversa es la situación, cuando se trata de dos o más personas naturales que realizan operaciones por interpuestas personas, pues, en estos casos, se está ante simples simulaciones.
10) En el sentido jurídico, grupo es una unidad que actúa abierta o subrepticiamente y, como tal, esa unidad puede estar domiciliada (como unidad, a pesar de su aparente fraccionamiento), tanto dentro de Venezuela, como fuera de ella. Tal situación, no sólo ha sido prevista por los artículos citados del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, sino por diversos tratados internacionales que se han convertido en Ley venezolana.
11) La noción de grupo, significa permanencia y no relación ocasional para uno o varios negocios, porque esto último, jurídicamente, es una asociación, que puede no tener personalidad jurídica. El grupo, al contrario, no es para un negocio determinado, sino para actuar dentro de una o varias actividades económicas permanentemente, de allí su diferencia con asociaciones en cuentas de participación, o consorcios para la construcción o manejo de una obra, o para la explotación de un negocio.
Expresamente, la Sala Constitucional sostiene que “la unidad patrimonial y la responsabilidad común se patentiza en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, que también parte del concepto de grupo, para la determinación de los beneficios de una empresa. Como uno de los criterios para distinguir la realidad de un conjunto es la unidad económica, para verificarla no importa que esta unidad aparezca dividida en diferentes explotaciones con personerías jurídicas distintas. Es más, ni siquiera el que se lleven contabilidades separadas rompe la noción de unidad económica del referido artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo (y del artículo 21 de su respectivo reglamento). Si para el cálculo de los beneficios a que tienen derecho los trabajadores, se toman en cuenta los beneficios del grupo, debe considerarse, una vez más, que todo su patrimonio es una unidad. Siendo esto así, el traslado de patrimonios de un elemento del grupo a otro es lícito, y a veces necesario, ya que la responsabilidad de uno de los miembros puede afectar al resto, y una empresa que marche mal, puede proyectar esa responsabilidad sobre otros componentes y hasta sobre el todo. Luego, el traslado de fondos de una sociedad a otra es lícito y común, ya que si se va a responder como un todo, lo justo y equitativo es que se trate que ese todo no falle, pues el evitar cualquier falta es también de la responsabilidad de los controlantes. Tampoco estos traslados de fondos, o retención de fondos en un momento dado, en operaciones intergrupos, pueden considerarse ilícitas o ilegales, ya que ellos no son sino distribuciones de capital con miras a sus intereses, el cual responde como unidad. Es más, así se contabilicen como créditos entre miembros, ellos -técnicamente- no lo son, ya que constituyen un solo patrimonio.
Cada vez que puede calificarse como tal uno de estos «conjuntos sociales», se está ante un capital compacto para responder a los acreedores, y por ello el reparto de capital entre las instrumentalidades es intrascendente para quien actúa contra el grupo”.

De la misma manera, este Tribunal, merece la pena citar la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 26 de Mayo 2005, con ponencia del Magistrado: Dr. Jesús Eduardo Cabrera (Caso: Acción de Amparo Constitucional, intentada por ciudadanos: Thabata Ramírez y otros, en su carácter de Apoderados Judiciales de Aplicaciones Tabuladores “TAUCA, C.A”, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.), Expediente N° 2004-2072; donde señalo lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que –conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil (…)” (Destacado del Tribunal de la causa).

De la sentencia de la Sala parcialmente trascrita, se desprende, que cuando se demanda a un grupo económico, es necesario alegar la existencia del grupo, su conformación, en la demanda y señalar cuál de sus componentes ha incumplido y en la sentencia, el Juez podrá levantar el velo de la personalidad jurídica a los integrantes del grupo y determinar la responsabilidad de alguno de sus miembros, aunque ellos no hayan mantenido directamente una relación jurídica con el demandante, en un proceso determinado. En esos casos, al sentenciar al grupo económico, puede condenarse a uno de sus miembros referidos en el fallo que, igualmente fueron mencionados en la demanda, aunque no hayan sido emplazados, siempre y cuando en el debate probatorio se haya demostrado la unidad económica que conforma el grupo.
Ahora bien, de las sentencias parcialmente transcritas, vinculantes para este Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pasa este Tribunal de seguidas a revisar si efectivamente el demandante logro probar la existencia del grupo de empresas o de la unidad económica, entre las empresas codemandadas, sociedades mercantiles: Inversiones A & J 3.000, C.A. y la empresa Premezclados y Agregados, C.A.
La prueba incorporada por la codemandada empresa Inversiones A & J 3000, C.A. se trata del Documento Constitutivo y Estatutario, registrado en fecha 12 de noviembre del año 2001, y en las copias fotostáticas simples de las Actas de Asamblea General Extraordinaria de la referida empresa; aparece como Presidente el socio Carlos Alfredo Hernández Zamora; y único propietario y accionista de la referida empresa. Asimismo, en fecha 28 de noviembre del año 2005, el socio Carlos Alfredo Hernández Zamora, actuando como presidente y único propietario de la empresa Inversiones A & J 3000, C.A.; resuelve ampliar el objeto de la sociedad, modificando parcialmente la cláusula segunda del acta Constitutiva Estatutaria; siendo el objeto de dicha empresa el siguiente: el ejercicio del comercio en todas sus formas, dentro y fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela; especialmente sin que ello implique limitación alguna, podrá dedicarse a la compra, venta, importación, exportación, distribución, ensamblaje, instalación y permuta de todo tipo de equipos eléctricos, electrónicos, mecánicos tanto del uso industrial como comercial y domestico; en especial todo lo relacionado con la computación, fotocopiadoras, equipos de oficinas, repuestos para maquinas y vehículos en general. Igualmente, en fecha 05 de septiembre de 2005, el ciudadano: Carlos Alfredo Hernández Zamora, titular de la Cédula de Identidad N° 9.915.294, en su carácter de Presidente de la mencionada empresa mercantil; le confiere poder general de administración y disposición, al ciudadano: Carlos Enrique Hernández Zamora, titular de la cédula de Identidad N° 8.570.940; para que en nombre de su representada, reclame sostenga y defienda, los derechos e intereses y acciones, en todos y cada uno de los asuntos, negocios, acreencias e intereses que tiene en la actualidad o tuviese en lo futuro.
Asimismo, la parte accionante consigno a los autos copias fotostáticas simples del Acta Constitutiva Estatutaria de la empresa Premezclados y Agregados Los Llanos, C.A.; donde se evidencia que fue constituida dicha empresa, en fecha 06 de junio del año 2006; que tiene como objeto la construcción de obras civiles, petroleras, movimientos de tierra, compra y venta y alquiler de maquinarias pesada, importación e importación de las mismas, transporte, compra y venta de materiales para la construcción, servicios de mantenimiento, construcción, promoción y venta de urbanizaciones y edificaciones, red de aguas blancas y negras, red de electrificación, vialidad urbanismo y en general todo lo relacionado con el servicio de fletes. Que la dirección y administración de la empresa esta conformada por un presidente ciudadano: Carlos Eduardo Urbano Fermín y como Vicepresidente Carlos Enrique Urbano Fermín. (Folios 97 al 101). Así se decide.
Respecto a estas documentales, el Tribunal aprecia que no se configuran los supuestos establecidos en el Parágrafo Segundo, literales “c” y “d” del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, al no estar sometidas a una administración o control común; el objeto de las referidas empresas no son comunes, las juntas directivas u órganos de dirección no están conformadas por las mismas personas, mal puede existir relación de dominio accionario de una personalidad jurídica sobre la otra, no usan una palabra común en la denominación social, marca o emblema, no se evidencia de los autos que las empresas co-demandas desarrollen en conjunto actividades que evidencien su integración; razones que conllevan a esta sentenciadora a concluir que en el presente caso, no existe un grupo económico de empresa o una unidad económica; por tanto, no responden en forma solidaria. Así se establece.

Ahora bien, en atención a lo anterior, y a los fines de decidir sobre este punto, este Juzgado observa que no existe un grupo económico de empresas o una unidad económica entre las empresas Inversiones A & J 3000, C.A., con la empresa co-demandada “Premezclados y Agregados Los Llanos, C.A.”, no existe prueba alguna en las actuaciones procesales de este expediente judicial, que hagan presumir a esta sentenciadora que se configuran los supuestos establecidos en el Parágrafo Segundo, literales “c” y “d” del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época; siendo forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la solicitud opuesta por la accionante, en constituir a dichas empresas como una unidad económica de carácter permanente. Así se decide.

DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

Antes de entrar a conocer y dilucidar el fondo del presente asunto, este Tribunal debe pronunciarse sobre lo solicitado por la representación judicial de la parte accionante; donde solicito en la audiencia de juicio, se declare la admisión de los hechos, con respecto al ciudadano: Carlos Alfredo Hernández Zamora, como persona natural; hoy parte co-demandada en el presente asunto; con motivo de la incomparecencia a la Audiencia Preliminar, a sus Prolongaciones; la no contestación de la demanda; y la no comparecencia a la Audiencia de Juicio; ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno.

A los fines de dilucidar este punto, este Tribunal merece citar la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; de fecha 12 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado, Dr. Juan Rafael Perdomo; sentencia Nº AA60-S-2007-001197; donde señalo lo siguiente;

“Ahora bien, esta Sala en sentencia N° 56 de fecha 5 de abril de 2001, caso Pride International, C.A., estableció respecto a la solidaridad de las empresas codemandadas, lo siguiente:
De nuestra Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 55 y 56 emerge la responsabilidad solidaria que tiene el beneficiario del servicio con respecto a quien lo presta, pero es de considerar que esta solidaridad es de forma conjunta y no separada…

Ahora bien, en razón de la solidaridad establecida por la ley, entre el beneficiario del servicio y el contratista, a los efectos del cumplimiento con las obligaciones legales y contractuales de sus trabajadores, se generará una especie de litis consorcio pasivo necesario entre las personas anteriormente mencionados -beneficiario y contratista- en caso de interponerse una acción de reclamación de derechos laborales, propuesta directamente contra el beneficiario del servicio; en razón de que la acción así planteada, ataca los intereses tanto del beneficiario como del contratista, por ser solidarios entre sí, y en consecuencia, deben ser citados en forma conjunta a fin de que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión del accionante.

La figura del litis consorcio necesario ha sido ampliamente estudiada por distintos autores patrios y extranjeros, y es así, como el maestro Luis Loreto explica:

"La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concretos(...).


De igual forma, el ilustre procesalista Piero Calamandrei nos ha señalado:

"En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción (...). En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso’ (...). En los ejemplos hasta ahora citados, la necesidad del litisconsorcio está expresamente establecida por la ley; pero puede haber casos de litisconsorcio necesario, aun en defecto de disposición explícita de ley, siempre que la acción (constitutiva) tienda a la mutación de un estado o relación jurídica destinada a operar frente a varios sujetos, todos los cuales, a fin de que la mutación pueda producirse válidamente, deben ser llamados en causa (...)" (Obra citada. Derecho Procesal Civil II. Instituciones del Derecho Procesal Civil Vol. II). (Destacado del Tribunal de la causa)

De la sentencia parcialmente transcrita, vinculante para este Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se puede inferir que la responsabilidad solidaria prevista en los artículos 54, 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, supone un litisconsorcio pasivo necesario, los beneficios procesales de una codemandada aprovechan a la otra; la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas.
En tal sentido, observa este Tribunal; que en el presente caso; el hecho de la incomparecencia de una de las co-demandadas, a la audiencia preliminar, a sus prolongaciones, a la audiencia de juicio, no puede tenerse como admitidos los hechos con respecto a una y a otras no, en virtud de que la decisión podría afectar directamente los intereses de las co-demandadas involucradas en el presente asunto; máxime cuando la persona natural es quien representa a una de las personas jurídicas co-demandadas, adminiculado, el hecho de que una de las co-demandadas asume, demuestra y prueba que efectivamente el trabajador reclamante le presto sus servicios en forma directa, como será analizado más adelante, en la motiva del presente fallo; razón por la cual este Tribunal debe declarar IMPROCEDENTE, la defensa opuesta por la representación judicial de la parte accionante, en declarar la admisión de los hechos, por lo que respecta al ciudadano: Carlos Alfredo Hernández Zamora, como persona natural. Así se decide.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, conteste a lo previsto en los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (disposición derogada conforme al artículo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), regulado hoy día por el artículo 72 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dio contestación a la demanda.
En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 419 de fecha 11 de mayo de 2004, en el juicio que por calificación de despido, fue incoado por el ciudadano: Juan Rafael Cabral contra la sociedad mercantil: “DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A”; el cual es del tenor siguiente:
“Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”

En atención a la mencionada sentencia, este Tribunal considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada en la contestación de la demanda, contenidos en el escrito libelar, que los mismos a criterio de quien decide son suficientes para determinar y establecer que efectivamente: fue admitida la existencia de relación laboral; la fecha de ingreso, la fecha de la terminación de la relación laboral, la antigüedad del trabajador, el cargo desempeñado, la forma de la terminación de la relación de trabajo, el salario; siendo carga de la parte co-demandada empresas Inversiones A & J 3000, C.A. demostrar si les fueron canceladas las prestaciones sociales y demás beneficios laborales al hoy trabajador reclamante conforme a las previsiones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados; advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció, vale decir, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A continuación se valorarán las pruebas que consten en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
La parte demandante produjo:
En el lapso de probatorio:

Promovieron las siguientes pruebas.

a) Invoco el merito favorable de los autos. (Folio 62) En cuanto a este particular, se ha determinado que el mismo no es un medio de prueba sino un deber del jurisdicente, por lo que al no tratarse de probanzas susceptible de valoración, se desecha. Así se decide

1) Documentales:

a) Copias al carbón de recibos de pagos de salarios; emanados de la sociedad mercantil: Inversiones A & J 3000, C.A., marcados “A” (Folios 44 al 62). Se observa que los referidos documentales están suscritos tanto por la parte demandante como por la parte co-demandada: Inversiones A & J 3000, C.A.; no fueron impugnados, desconocidos ni atacados por el accionante; por lo que este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado con las referidas documentales que la empresa co-demandada: Inversiones A & J 3000, C.A.; le pagaba quincenalmente al hoy demandante por concepto de salario la suma de Bs. 1.750.000,oo; en los días contenidos en los referidos recibos de pagos. Así se decide.

b) Copia fotostática simple de comprobante provisional de registro de información fiscal; emanado del Ministerio de Hacienda, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), donde contiene datos del contribuyente Inversiones A & J 3000, C.A., y copias fotostáticas simples de Acta Constitutiva Estatutaria, Actas de Asamblea General Extraordinaria de la empresa Inversiones A & J 3000, C.A.; y copias fotostáticas simples de poder general de administración y disposición, conferido al ciudadano: Carlos Enrique Hernández Zamora; marcadas con la letra “B” (Folios 63 al 93). Se observa que los referidos documentales no fueron desconocidas, ni impugnados ni atacadas por la co-demandada: Inversiones A & J 3000, C.A.; por lo que este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado con las referidas documentales que la empresa co-demandada: Inversiones A & J 3000, C.A.; posee un número de registro de información fiscal, identificado con el N°J-30866133-3; que la sociedad mercantil Inversiones A & J 3000, C.A.; fue constituida en fecha 12 de noviembre del año 2001; que tiene como objeto principal el ejercicio del comercio en todas sus formas, dentro y fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela; compra, venta, importación, exportación, distribución, ensamblaje, instalación y permuta de todo tipo de equipos eléctricos, electrónicos, mecánicos tanto del uso industrial como comercial y domestico; en especial todo lo relacionado con la computación, fotocopiadoras, equipos de oficinas, repuestos para maquinas y vehículos en general. Que fueron nombrados como miembros de la junta directiva; para el momento de su constitución los ciudadanos: Jorge Vicente Escobar Jaspe; como Presidente; Alexander José Gallardo Medina como Director Administrativo; Jhonny Nicolás Terán Montezuma; como comisario. Que en fecha 07 de enero de 2002, celebraron Asamblea General Extraordinaria de Accionistas; donde se resolvió la venta de acciones de los accionistas Jorge Vicente Escobar Jaspe y Alexander José Gallardo Medina; y donde renunciaron a los cargos de presidente y director administrativo. Que en fecha 28 de noviembre del año 2005, el socio Carlos Alfredo Hernández Zamora, titular de la Cédula de Identidad N° 9.915.294, actuando como presidente y único propietario de la empresa Inversiones A & J 3000, C.A.; resuelve ampliar el objeto de la sociedad, modificando parcialmente la cláusula segunda del acta Constitutiva Estatutaria; por lo que este Tribunal da por reproducida dicha Acta constitutiva. Asimismo quedó demostrado que en fecha 05 de septiembre de 2005, el ciudadano: Carlos Alfredo Hernández Zamora, titular de la Cédula de Identidad N° 9.915.294, en su carácter de Presidente de la empresa mercantil: Inversiones A & J 3000, C.A.; le confiere poder general de administración y disposición, al ciudadano: Carlos Enrique Hernández Zamora, titular de la cédula de Identidad N° 8.570.940; para que en nombre de su representada, reclame sostenga y defienda, los derechos e intereses y acciones, en todos y cada uno de los asuntos, negocios, acreencias e intereses que tiene en la actualidad o tuviese en lo futuro. Así se decide.

c) Copias fotostáticas simples de Acta Constitutiva Estatutaria, de la sociedad mercantil: Premezclados y Agregados Los Llanos, C.A. (Folios 97 al 101). Se observa que los referidos documentales no fueron desconocidos, ni impugnados ni atacadas por la representación judicial de las co-demandada: Premezclados y Agregados Los Llanos, C.A; por lo que este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado con las referidas documentales que la empresa Premezclados y Agregados Los Llanos, C.A; fue constituida en fecha 06 de junio del año 2006; tiene como objeto la construcción de obras civiles, petroleras, movimientos de tierra, compra y venta y alquiler de maquinarias pesada, importación e importación de las mismas, transporte, compra y venta de materiales para la construcción, servicios de mantenimiento, construcción, promoción y venta de urbanizaciones y edificaciones, red de aguas blancas y negras, red de electrificación, vialidad urbanismo y en general todo lo relacionado con el servicio de fletes. Que la dirección y administración de la empresa esta conformada por un presidente ciudadano: Carlos Eduardo Urbano Fermín y como Vicepresidente Carlos Enrique Urbano Fermín. Así se decide.

d) Copia fotostática simple de carta de renuncia, suscrita por el Arquitecto Cornelio Saavedra; dirigida al ciudadano Carlos Enrique Hernández, en su carácter de Gerente General de la empresa Inversiones A & J 3000, C.A.; de fecha 16 de marzo de 2007; marcada con la letra “E”. (Folio 102). Se observa que la referida documental está suscrita tanto por la parte demandante como por la parte co-demandada: Inversiones A & J 3000, C.A.; no fue impugnada, ni desconocida ni atacada por el accionante; por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado con la referida documental que el Arquitecto Cornelio Saavedra; hoy demandante dirige al ciudadano Carlos Enrique Hernández, en su carácter de Gerente General de la empresa Inversiones A & J 3000, C.A.; hoy co-demandada en la presente causa; en fecha 16 de marzo de 2007; comunicación a los fines de poner su cargo (Ingeniero Residente, Desarrollo Urbanístico Vidal Guía III) a su disposición; y que esa decisión la toma obligado por problemas de índoles personales. Así se decide.


2) Exhibición de Documentos. Promovió la exhibición de documentos para que en la Audiencia de juicio la sociedad mercantil Inversiones A & J 3.000, C.A., parte co- demandada en la presente causa exhibiera los recibos de pagos originales, cuyas copias al carbón fueron consignadas y promovidas, marcada “A”. Se observa que en la oportunidad de la Audiencia de Juicio el Apoderado Judicial de las partes codemandadas; alego que dichos recibos de pagos fueron reconocidos por ser emanados de la empresa que representa, por lo cual no fueron exhibidos; en consecuencia se tendrá como exacto el texto de los documentos que fueron presentados por la parte demandante en copia simple; que rielan a los folios 44 al 62 de este expediente judicial; de conformidad con lo establecido en el 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ratificándose lo antes expuesto por este Tribunal, con relación a dichas documentales. Así se decide.

3) Testimoniales:
Promovió las declaraciones de los ciudadanos: ROGLIMER VAZQUEZ, JOSE MANRRIQUEZ Y ADON RAMIREZ; venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.

Con relación a los testigos: ROGLIMER VAZQUEZ, JOSE MANRRIQUEZ Y ADON RAMIREZ; el Tribunal dejo constancia de la incomparecencia de los mismos a la Audiencia de Juicio, oportunidad fijada para la evacuación de dichas testimoniales; en consecuencia esta Juzgadora los desecha del juicio. Así se decide.

Las partes co-demandadas: Ciudadano Carlos Enrique Hernández Zamora, la empresa Inversiones A & J 3000, C.A. y la sociedad mercantil: Premezclados y Agregados Los Llanos, C.A.; produjeron con su escrito de promoción de pruebas lo siguiente:

a) Promovieron el escrito libelar de demanda, presentado ante este Tribunal por el ciudadano: Cornelio Saavedra Rodríguez. (Folios 01 al 05). En cuanto a este particular, se ha determinado que el mismo no es un medio de prueba sino un deber del jurisdicente, por lo que al no tratarse de probanzas susceptible de valoración, se desecha. Así se decide.

1º) Documentales:

a) Copia fotostática simple de carta de renuncia, suscrita por el Arquitecto Cornelio Saavedra; dirigida al ciudadano Carlos Enrique Hernández, en su carácter de Gerente General de la empresa Inversiones A & J 3000, C.A.; de fecha 16 de marzo de 2007; marcada con la letra “E”. (Folio 102). Se observa que la referida documental fue promovida igualmente por la parte accionante; por lo que este Tribunal ratifica en todos y cada uno de sus partes lo expresado anteriormente. Así se decide.

b) Recibos de pagos de salarios; en forma original emanados de la sociedad mercantil: Inversiones A & J 3000, C.A., marcados “B” (Folios 107 al 121). Se observa que los referidos documentales están suscritos tanto por la parte demandante como por la parte co-demandada: Inversiones A & J 3000, C.A.; no fueron impugnados, desconocidos ni atacados por el accionante; por lo que este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado con las referidas documentales que la empresa co-demandada: Inversiones A & J 3000, C.A.; le pagaba quincenalmente al hoy demandante por concepto de salario la suma de Bs. 1.750.000,oo; en los días contenidos en los referidos recibos de pagos. Así se decide.

2) Testimoniales:
Promovió la declaración de los siguientes ciudadanos: VICTOR MANUEL SALAZAR, JOSE ISRRAEL PALACIOS Y JORGE FELIX FIGUEROA ARMAS; todos venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.

Con relación al testigo: VICTOR MANUEL SALAZAR, JOSE ISRRAEL PALACIOS Y JORGE FELIX FIGUEROA ARMAS; el Tribunal dejo constancia de la incomparecencia de los mismos a la Audiencia de Juicio, oportunidad fijada para la evacuación de dicha testimonial; en consecuencia esta Juzgadora los declara desierto.

La parte co-demandada: ciudadano: CARLOS ALFREDO HERNANDEZ ZAMORA; identificado en los autos; no promovió prueba alguna


Ahora bien, delimitado lo anterior, del análisis de todo el acervo probatorio y de los hechos que fueron admitidos por la co-demandada contenidos en el escrito libelar, se constata que se logró demostrar los siguientes hechos: 1.) Que existió una relación laboral entre el actor y la empresa mercantil Inversiones A & J 3000, C.A. 2.) Que la relación laboral entre el actor y la co-demandada antes citada; se inicio el día 21 de febrero de 2006. 3) Que en fecha 16 de marzo de 2007, el actor se retiró voluntariamente de la empresa Inversiones A & J 3000, C.A. hoy co-demandada. 4.) Que el tiempo efectivo de servicio prestado por el actor fue de 01 año y 17 días. 5) Que el actor se desempeñaba como Ingeniero Residente. 6) Que el último salario devengado por el actor fue de Bs. 3.500.000,oo mensuales. Así se decide.

Señalado lo anterior; pasa este Tribunal a cuantificar las Prestaciones Sociales que le corresponden al actor por el tiempo efectivo de servicio prestado; y pasa a establecer el salario básico de calculo para los conceptos reclamados.

Visto que no es un punto controvertido, el salario devengado por el trabajador hoy reclamante; toda vez que los datos aportados por la parte accionante en el escrito libelar; se dirigen a precisar que el salario mensual devengado era de Bs. 3.500.000,oo; siendo estos hechos admitidos por la representación judicial de la empresa co-demandada Inversiones A & J 3000, C.A; tal y como se evidencia de escrito de contestación de la demanda que riela a los folios 123 al 128 de este expediente judicial; debiendo esta sentenciadora, aplicar como salario el señalado por el actor en su escrito libelar; a los fines de calcular los conceptos que mas abajo se discriminan. Así se decide.
Ahora bien, para obtener el salario integral, se tomaron como parámetros la alícuota de utilidades; que en el presente; quedo como un hecho admitido que la empresa pagaba a sus empleados 60 días de utilidades; en razón de que la empresa co- demandada no logro desvirtuar este hecho; y se tomara la alícuota del bono vacacional, de conformidad con lo establecido 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; es decir; 7 días de salario más un (1) día por cada año de servicio prestado; para proceder al cálculo de la prestación de antigüedad, en razón del servicio prestado por la parte demandante; se consideraran los siguientes elementos:
SALARIO DEVENGADO PARA EL AÑO 2006
FECHA SALARIO MINIMO MENSUAL SALARIO DIARIO SALARIO INTEGRAL
Febrero 2006 Bs. 3.500.000,oo Bs.116.666,66 Bs.138.379,61
Marzo 2006 Bs. 3.500.000,oo Bs.116.666,66 Bs.138.379,61
Abril 2006 Bs. 3.500.000,oo Bs.116.666,66 Bs.138.379,61
Mayo 2006 Bs. 3.500.000,oo Bs.116.666,66 Bs.138.379,61
Junio 2006 Bs. 3.500.000,oo Bs.116.666,66 Bs.138.379,61
Julio 2006 Bs. 3.500.000,oo Bs.116.666,66 Bs.138.379,61
Agosto 2006 Bs. 3.500.000,oo Bs.116.666,66 Bs.138.379,61
Septiembre2006 Bs. 3.500.000,oo Bs.116.666,66 Bs.138.379,61
Octubre 2006 Bs. 3.500.000,oo Bs.116.666,66 Bs.138.379,61
Noviembre2006 Bs. 3.500.000,oo Bs.116.666,66 Bs.138.379,61
Diciembre 2006 Bs. 3.500.000,oo Bs.116.666,66 Bs.138.379,61

SALARIO DEVENGADO PARA EL AÑO 2007
FECHA SALARIO MINIMO MENSUAL SALARIO DIARIO SALARIO INTEGRAL
Enero 2007 Bs. 3.500.000,oo Bs.116.666,66 Bs.138.379,61
Febrero 2007 Bs. 3.500.000,oo Bs.116.666,66 Bs. 138.703,69
Marzo 2007 Bs. 3.500.000,oo Bs.116.666,66 Bs. 138.703,69

Realizada la determinación tanto del salario diario como el salario integral, pasa este Tribunal a cuantificar la reclamación por el concepto de prestación de antigüedad; las vacaciones no disfrutadas, las vacaciones fraccionadas, el bono vacacional y las utilidades; esto conforme a los principios Iura Novit Curia y Damihi Factu Dabo Tibi Ius; dándole la calificación jurídica adecuada, ya que los hechos han sido establecido por las partes de manera correcta; conforme a lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 6 de la Ley Adjetiva Laboral concatenada con lo dispuesto en el Artículo 9 ejusdem; y lo establecido en el Artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CALCULO:
Fecha de ingreso: 21-02-2006
Fecha de la Terminación de la Relación Laboral: 16-03-2007
Tiempo de Servicio: Un (01) año y Diecisiete (17) días
Motivo de la Terminación de la Relación de Trabajo: Renuncia Voluntaria.

A) Prestación de Antigüedad: (Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente)
Se verifica que dicho concepto es procedente, pero no en la forma peticionada por el actor, ya que lo hacen considerando un salario errado, se tomará para la realización de dicho calculo el salario integral; que comprende el salario base más la alícuota del bono vacacional más la alícuota de las utilidades; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD VENCIDAS Y FRACCIONADAS
MES DE LA ACREDITACION DE LA PRESTACION DE ANTIGUEDAD DIAS SALARIO BASE SALARIO INTEGRAL SUB-TOTAL
Junio 2006 5 Bs.116.666,66 Bs.138.379,61 Bs. 691.898,05
Julio 2006 5 Bs.116.666,66 Bs.138.379,61 Bs. 691.898,05
Agosto 2006 5 Bs.116.666,66 Bs.138.379,61 Bs. 691.898,05
Septiembre2006 5 Bs.116.666,66 Bs.138.379,61 Bs. 691.898,05
Octubre 2006 5 Bs.116.666,66 Bs.138.379,61 Bs. 691.898,05
Noviembre2006 5 Bs.116.666,66 Bs.138.379,61 Bs. 691.898,05
Diciembre 2006 5 Bs.116.666,66 Bs.138.379,61 Bs. 691.898,05
Enero 2007 5 Bs.116.666,66 Bs.138.379,61 Bs. 691.898,05
Febrero 2007 5 Bs.116.666,66 Bs. 138.703,69 Bs.693.518,45
Marzo 2007 5 Bs.116.666,66 Bs. 138.703,69 Bs.693.518,45
TOTAL 50 Bs. 6.922.221,30
Sumadas las cantidades anteriores, resulta un total a cancelar al actor por concepto de prestación de antigüedad la suma de Bs. 6.922.221,30 Así se decide.
B) Vacaciones y Bono Vacacional, Vencidos y Fraccionados: (Artículos 219, 223 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente). Se verifica que dicho concepto es procedente, pero no en la forma solicitada por el actor, ya que lo hace considerando un salario errado. No se desprende de las actuaciones procesales de este expediente judicial, que las vacaciones del trabajador reclamante correspondiente al tiempo efectivamente laborado; hayan sido canceladas y disfrutadas en su oportunidad, toda vez que el extrabajador hoy demandante, inicio su relación laboral en fecha 21-02-2006 y tendría derecho al pago de sus primeras vacaciones y disfrutar de ellas; el día 21-02-2007 ; en consecuencia este Tribunal declara procedente la reclamación que hace el trabajador con motivo de sus vacaciones vencidas y fraccionadas no disfrutadas, toda vez que la representación judicial de la empresa co-demandada Inversiones A & J 3000, C.A., no logró demostrar en juicio que la referida empresa le otorgara sus vacaciones este Tribunal ordena el pago de dicho concepto laboral, conforme al salario normal, diario devengado por el trabajador para el mes de Marzo del año 2007; equivalente a 15 días de vacaciones por año, más un (1) día adicional por cada año, más 7 días de bono vacacional, más un (1) día adicional por cada año; todo ello en acatamiento de la doctrina reinante, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en Sentencia dictada en fecha 24 de Febrero de 2005; Sentencia Nº 0023, Expediente Nº 04 -1006. Ponencia del Magistrado: Dr. Alfonso Valbuena Cordero; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
Desde el día 21-02-2006 al 21-02-2007: 15 días x Bs. 116.666,66 = Bs. 1.750.000,oo
Más Bono Vacacional: 7 días x Bs. 116.666,66 = Bs. 816.666,62
Desde el día 02-01-1999 al 02-01-2000; 1,3 días x Bs. 116.666,66 = Bs. 151.666,65
Más Bono Vacacional 0,66 días x Bs. 116.666,66 = Bs. 76.999,99

Arrojando un total por concepto vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado: la suma de Bs. 2.795.333,26
C) Utilidades Vencidas y Fraccionadas: (Articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente). Se verifica que dicho concepto es procedente, pero no en la forma solicitada por el actor, ya que lo hace considerando un salario errado, en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

Fecha Días Salario Promedio Sub- total
21-02-2006 al 21-02-2007 60 Bs.116.666,66 Bs.7.000.000,oo
21-02-2007 al 16-03-2007 5 Bs.116.666,66 Bs.583.333,33
Total Utilidades Vencidas y Fraccionadas............................Bs. 7.583.333,33

Arrojando un total por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas: la suma de Bs. 7.583.333,33.
En relación a los salarios retenidos, de los meses de febrero y marzo del año 2007, solicitado por el actor en su escrito libelar; verifica este Tribunal que la empresa co-demandada Inversiones A & J 3000, C.A., no logro probar que le fueron cancelados los salarios de los meses de febrero y marzo, al hoy demandante; razón por la cual se declara PROCEDENTE lo solicitado; y en consecuencia la referida empresa hoy demandada le adeuda al trabajador hoy demandante un monto de Bs. 5.250.000,oo; cantidad ésta que acuerda este Tribunal por concepto de salarios retenidos, de los meses de febrero y marzo del año 2007. Así se decide.

Y con relación a los salarios retenidos por oportunidad de pago; igualmente solicitado por el actor en su escrito libelar; verifica este Tribunal que dicho concepto se declara IMPROCEDENTE; en virtud de que el trabajador hoy reclamante no esta amparado, no lo beneficia, la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, del año 2003-2006; por no desempeñar algunos de los oficios contemplados en el tabulador de oficios y salarios básicos, como lo establece la Cláusula 2 de la mencionada convención colectiva. Así se decide.

Ahora bien, sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES VEINTIDOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 22.550.887,89), cantidad ésta que acuerda este Tribunal por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales; lo que equivale actualmente a BOLIVARES FUERTES VEINTIDOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 22.550,88); cantidad esta que deberá pagar la empresa co-demandada Inversiones, A & J 3000, C.A. al demandante ciudadano: CORNELIO SAAVEDRA RODRIGUEZ, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.
No habiendo quedado demostrado, que se hubiesen cancelado los intereses generados por la prestación de antigüedad a la parte actora, se acuerda en este acto su cancelación, así como, la cancelación de los Intereses de Mora y la Indexación Judicial, los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo indicado en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a través de la designación de un solo experto, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros:
PRIMERO: Los intereses generados por la prestación de antigüedad, los mismos son acordados, cuantificados a través de una experticia complementaria de fallo, conforme a lo indicado en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2°) Para la cuantificación, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del mes de Junio de 2006 (inclusive), hasta el mes de Marzo del 2007. 3°) Para el calculo de los enunciados intereses se tomará en consideración el abono mensual que debió realizar la demandada, conforme a las reglas establecidas en el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 4°) Serán cuantificados antes de indexar la cantidad condenada por este concepto. Así se decide.
SEGUNDO: Los intereses de Mora sobre las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados a partir del 30 de Diciembre del 2006, fecha de terminación de la relación de trabajo y que el demandado debía cumplir con su obligación de pago. En cuanto a los intereses moratorios, observa esta Juzgadora, que el Artículo 92 , para la cuantificación, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y se computarán, a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral (16-03-2007) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme.- Para el calculo de los enunciados intereses de mora, no opera el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación.-
TERCERO: En cuanto a la corrección monetaria solicitada, estima este Tribunal pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tiene su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador se traduzcan en ventaja del moroso, y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello. Por otra parte, el uso del método indexatorio tendría el saludable efecto de acortar los juicios y también de evitar el retardo malicioso del proceso. En definitiva, la justificación del método de indexación judicial, está en el deber que tiene el juez de lograr a través de la acción indemnizatorio que la victima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido. Por consiguiente, con fundamento en lo anteriormente expuesto se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas a pagar y que fueron señaladas anteriormente, el experto aplicará para ello el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas (publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela) entre la fecha de la notificación de la demanda (27-06-2007) hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme.- Así se decide.
Se advierte a la parte demandada que de no cancelar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas y con fundamento a la doctrina imperante de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 305, de fecha 28 de mayo de 2002, vinculada al quantum de lo condenado por el Sentenciador, que ha establecido: …” en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo del accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…”; por lo que esta sentenciadora debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda, como se hará mas adelante y Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe declarar PRIMERO: SIN LUGAR la demandada por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, intentada, por el ciudadano Cornelio Saavedra Rodríguez, contra los ciudadanos: Carlos Enrique Hernández Zamora y Carlos Alfredo Hernández Zamora, identificados anteriormente; y contra la empresa “Premezclados Agregados Los Llanos, C.A.”; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales; interpuesta por el ciudadano: Cornelio Saavedra Rodríguez, contra la sociedad mercantil: “Inversiones A & J 3000, C.A.”;como se hará mas adelante. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la demandada intentada por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, por el ciudadano Cornelio Saavedra Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.101.219; y de este domicilio; contra los ciudadanos: Carlos Enrique Hernández Zamora y Carlos Alfredo Hernández Zamora, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.570.940 y 9.915.294; respectivamente; y contra la empresa “Premezclados Agregados Los Llanos, C.A.”; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, sigue el ciudadano Cornelio Saavedra Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.101.219; y de este domicilio; contra la sociedad mercantil: “Inversiones A & J 3000, C.A.”; de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 12-11-2001, bajo el N° 54, Tomo: 54-A, del libro respectivo; representada legalmente por el ciudadano: Carlos Enrique Hernández Zamora, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.570.940 y de este domicilio. y se CONDENA a la parte co-demandada; “INVERSIONES A & J 3000, C.A.”; supra identificada; a cancelar a la parte demandante; la suma de BOLIVARES VEINTIDOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 22.550.887,89),
lo que equivale actualmente a BOLIVARES FUERTES VEINTIDOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 22.550,88); por concepto de prestación de antigüedad; vacaciones y bono vacacional vencidas y fraccionadas, utilidades vencidas y fraccionadas y salarios retenidos de los meses de Febrero y Marzo de 2007; cuantificadas y señaladas en la parte motiva del presente fallo. Cantidades estas que serán indexadas conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente sentencia. TERCERO: Asimismo se acuerda cancelar al actor los intereses percibidos por la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la Indexación Judicial; cuantificados conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión. CUARTO: Por no haber vencimiento total no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. En Valle de la Pascua, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo de 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.