Vista la solicitud, efectuada mediante diligencia presentada por la representación judicial de las partes demandante, en fecha 25 de Marzo de 2008; que riela al folio 129 de este expediente judicial; donde pide la acumulación de los asuntos identificados con los números: JH51-L-2007-000089; JH51-L-2007-000071 a la causa N° JH51-L-2007-000042; este Tribunal para decidir sobre lo solicitado observa lo siguiente:
Al respecto, este Tribunal merece citar lo que nuestra Ley Adjetiva, consagra con relación al litisconsorcio; donde en su artículo 49 establece lo siguiente:
“Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra…”

Asimismo, este Tribunal trae a colación la sentencia, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; de fecha 02 de Junio de 2004; con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero; sentencia N° AA60-S-2004-000280; donde ratifica el criterio emanado de la misma Sala Social, en sentencia de fecha 8 de octubre de 2002, donde asentó:
“El artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite que dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto; la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de octubre de 2002, asentó:

‘...En este sentido hay que precisar que el régimen sobre la conexión de pretensiones de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo es diferente al Derecho Común y ahora se permite expresamente que varios trabajadores puedan demandar sus derechos y pretensiones sociales...’

La doctrina de la Sala de Casación del alto Tribunal, amplió el criterio de interpretación del litisconsorcio activo, permitiendo que varios trabajadores puedan acumular sus pretensiones en un mismo libelo contra un mismo patrono, dando cabida a la conexión impropia o intelectual.

La exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al referirse al mencionado artículo 49, consagra la posibilidad que dos o más personas puedan litigar en un mismo proceso judicial del trabajo, en forma conjunta, permitiendo así la acumulación impropia o intelectual.

El artículo 26 de la Constitución de la República, establece el derecho constitucional que tiene toda persona de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela judicial efectiva de los mismos.

La norma constitucional en comento, impone la obligación para los operadores de justicia en el ejercicio de su ministerio, de dar vida a la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables de conformidad con la ley.

En armonía con lo ut supra expuesto, debe traerse a colación el derecho a la defensa y al debido proceso, así como también la concepción constitucional de lo que constituye el proceso. El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho al debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello significa que las partes que acuden ante la instancia jurisdiccional deben comparecer con las garantías debidas, a fin de ejercer adecuadamente su derecho a la defensa, por lo que toda conducta que limite o restrinja la actuación de las partes en el proceso se convierte en violatoria del derecho a la defensa, derecho fundamental inherente a toda persona.

En el caso de autos, el litisconsorcio activo, está conformado por 560 trabajadores, con diferentes fechas de ingreso, salarios, bonificaciones, prestaciones sociales, etc. Tramitar una demanda con un número tan significativo de trabajadores, entorpecería la fase de mediación, lo que devendría en humanamente imposible para el operador de justicia en esa primera fase del proceso, cumplir con la obligación de mediar y conciliar personalmente las posiciones de las partes, no se encuentra el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, frente a una demanda, sino frente a 560 peticiones distintas, unas de las otras, por lo que en criterio de quien decide el mencionado Juez, no podría cumplir con la obligación señalada en el artículo 133 de nuestra ley adjetiva laboral.

Aunado a las razones que anteceden, devendría para la accionada la imposibilidad material de presentar 560 escritos de pruebas, dar contestación a la pretensión aducida con estricto apego a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Consentir un litis consorcio como el del caso de autos, sería permitir la violación del derecho a la defensa de las demandadas y el derecho a la tutela judicial efectiva de los demandantes.

De las consideraciones expuestas, concluye esta alzada que la acumulación impropia o intelectual, es permisible mientras no entrañe una violación o limitación al derecho a la defensa de la demandada, por lo que uno o más trabajadores en número que no excedan de tres (03), podrán acumular en un mismo libelo de demanda sus pretensiones contra su patrono.

La cantidad señalada permite un manejo adecuado de las actas procesales por parte del Juez y el ejercicio del derecho de la defensa por la demandada; por lo que para la presentación de un nuevo libelo de demanda, deberá cumplirse con lo aquí dispuesto. Así se declara.” (Destacado del Tribunal).


De la norma adjetiva parcialmente transcrita y de las sentencias antes citadas; vinculantes para este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se concluye que el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite que dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto; y que cuando la acumulación sea impropia o intelectual, es permisible mientras no entrañe una violación o limitación al derecho a la defensa de la demandada, por lo que uno o más trabajadores en número que no excedan de tres (03), podrán acumular en un mismo libelo de demanda sus pretensiones contra su patrono.

En el caso bajo examen, observa este Tribunal; que las pretensiones de los trabajadores reclamantes son conexas por su causa u objeto; que en el asunto identificado con el N° JH51-L-2007-000089; en el libelo de demanda, el número de trabajadores es de tres (3); que en el asunto distinguido con el N° JH51-L-2007-000071; el número de trabajadores es de tres (3) y en el presente asunto distinguido con el N° JH51-L-2007-000042; el número de trabajadores es de tres (3); lo que sumados todos arrojan un número de trabajadores de nueve (09); tramitarlas en una sola causa, entorpecería la fase de evacuación de pruebas, donde cada uno de ellos promovió pruebas documentales y testimoniales; y pruebas testimoniales y exhibición de documentos por una de las empresas co-demandadas; lo que devendría en humanamente imposible para el operador de justicia en esa fase probatoria del proceso, por lo que en criterio de quien decide no podría cumplir con la obligación señalada en el artículo 159 de nuestra ley adjetiva laboral; aunado al hecho, que en las referidas causas ya sean fijado las fechas para la celebración de las Audiencias de Juicio, Oral y Pública; en el asunto identificado con el N° JH51-L-2007-000071; fue fijada para el día Viernes 11 de Abril de 2008, a las diez horas de la mañana, (10 AM); en el asunto distinguido con el N° JH51-L-2007-000089; se fijó para el día Miércoles 16 de Abril de 2008, a las diez horas de la mañana, (10:00 AM); y en la presente causa distinguida con el N° JH51-L-2007-000042; se fijo para el día Martes 08 de Abril de 2008; a las dos horas de la tarde, (2:00 PM); es decir; dichas audiencias de juicio, fueron fijadas con tres (3) días y cinco (5) días de intervalo de tiempo entre una y otra; cumpliendo este Tribunal con el Principio de Celeridad Procesal, consagrado en el articulo 2 de la Ley Adjetiva Laboral; y el Principio de Tutela Judicial Efectiva; consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la cual este Tribunal NIEGA, lo solicitado por la representación judicial de las partes accionantes; relativo a la acumulación de las referidas causas; con fundamento a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas. Y así se establece.