Por recibido y visto el asunto identificado con el Asunto: JH51-L-2007-000071, nomenclatura interna de este Circuito Judicial Laboral del Estado Guárico; con motivo de la demanda interpuesta por los ciudadanos: ALFREDO ENRIQUE OROPEZA, HENRY DE JESUS OROPEZA CONTRERAS Y CARLOS ENRIQUE CARPAVIRE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.914.375, 20.955.389 y 17.433.131, respectivamente; contra la sociedad mercantil: INVERSIONES A & J 3000, C.A. y en forma solidaria a las Asociaciones Cooperativas INVERSIONES RAMAGRANDE, C.A. y a la ASOCIACION COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES FAPEMA, R. L. (ASOCOFAPEMA); por Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios Laborales; sustanciado el presente asunto conforme a los parámetros previstos en los artículos 75, 150, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se fijo oportunidad para la Audiencia de Juicio, Oral y Pública; y revisadas exhaustivamente las actuaciones procesales de presente asunto; es por lo que este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones previas:

De la revisión exhaustiva efectuada por este Tribunal, a las actas procesales que conforman el presente asunto, específicamente, al libelo de la demandada interpuesta por los ciudadanos: ALFREDO ENRIQUE OROPEZA, HENRY DE JESUS OROPEZA CONTRERAS Y CARLOS ENRIQUE CARPAVIRE MARTINEZ, arriba plenamente identificados; así como al auto de admisión dictado en fecha 26 de septiembre de 2007; por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, que riela a los folios 10 11, de este expediente judicial; los Carteles de emplazamiento librados a tales efectos; y las diligencias consignatarias del ciudadano Alguacil de este Circuito Judicial Laboral; para decidir este Tribunal observa lo siguiente:

Establece el Articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su numeral 2º Y 5º , que toda demanda para ser admitida debe contener entre otros, cuando se demande a una persona jurídica, los datos relativos al nombre y apellido de cualesquiera de sus representantes legales, estatutarios o judiciales; así también, el mencionado numeral 5º precisa, que debe el actor señalar con precisión la dirección del demandado para la practica de la notificación a que se contare el Articulo 126 eiusdem; siendo que en el presente caso se constata y verifica que la parte demandada esta constituida por INVERSIONES A & J 3.000 C.A., ASOCIACION COOPETATIVA INVERSIONES RAMAGRANDE C.A., plenamente identificadas en los autos y ASOCIACION COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES FAPEMA R.L. (ASOCOFAPEMA); siendo que respecto a esta última se confirma y corrobora, la falta de señalamiento por parte del actor de los datos relativos al nombre y apellido de cualesquiera de sus representantes legales, estatutarios o judiciales.-

Asimismo, observa este Tribunal que las demandadas de autos, no fueron demandadas bajo la figura de Unidad Económica o Grupo de Empresas; sino, que fueron demandadas en forma conjunta y solidaria, aportando el actor a objeto de la notificación de las mismas una sola y única misma dirección: CALLE REAL, CENTRO COMERCIAL PASCUA REAL, OFICINA N° 5, PLANTA BAJA, VALLE DE LA PASCUA, ESTADO GUARICO.-

Ahora bien, en atención a la notificación de las partes demandadas, en primer término, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo estatuye:

“Artículo 126: “Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado… “(Destacado del Tribunal de Juicio)

Asimismo, reza el Artículo 128 eiusdem:

“Artículo 128: El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o a la última de ellas, en caso de que fueren varios los demandados.” (Destacado del Tribunal de Juicio).

A mayor abundamiento, este Tribunal merece citar, la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Junio de 2004; con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero; sentencia N° R.C. AA-60-S-2004-000329; donde señalo lo siguiente;
“Ahora bien, si es cierto que el juez de la causa podrá admitir la demanda y sustanciarla en otra localidad diferente a aquélla en la cual se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de la empresa demandada, también es cierto que, debe ordenarse la notificación del representante legal de la misma, pero en virtud de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación. Tales circunstancias no fueron verificadas por el Tribunal de la causa.” (Destacado del Tribunal de Juicio).

Por lo que, en atención a la sentencia parcialmente transcrita, vinculante para este Tribunal, conforme lo establece en el Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera quien aquí decide, según los hechos anteriormente narrados, que la parte demandada, constituida por ASOCIACION COOPETATIVA INVERSIONES RAMAGRANDE C.A., plenamente identificada en los autos y ASOCIACION COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES FAPEMA R.L. (ASOCOFAPEMA) no se encuentran debidamente notificadas a objeto de su comparecencia en el presente proceso; ya que como se preciso supra, para estas dos fueron aportadas una misma dirección a objeto de su notificación y por lo que respecta a la demandada ASOCIACION COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES FAPEMA R.L. (ASOCOFAPEMA), no constan los datos relativos al nombre y apellido de cualesquiera de sus representantes legales, estatutarios o judiciales; aunado al hecho de que las antes mencionadas demandadas, no comparecieron a ninguno de los actos procesales fijados en la presente causa, a los fines de ejercer su derecho a la defensa; de lo cual se desprende, que no se llenaron los extremos del Artículo 123, numerales 2 y 5 a objeto de la aplicación del 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

De acuerdo a lo precedemente expuesto, considera quien aquí resuelve, es importante vincular también al presente asunto, las decisiones emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por una parte, específicamente la sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, No. 1299 , con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz; (en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el Ciudadano DANIEL HERRERA contra METALURGICA STAR, C.A.); respecto a la notificación de la parte demandada para su comparecencia en el proceso, ello en razón, de que la notificación constituye uno de los pilares fundamentales del derecho a la defensa y de la garantía al debido proceso, “…y a su validez de rango constitucional y de estricto orden público, por lo que es de estricta sujeción al espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el deber de preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que en su Artículo 49 ha dispuesto:
Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley… (negrillas de la Sala).

Del precitado precepto normativo, se puede definir la notificación consagrada en esta Ley, como el acto por medio del cual se hace saber a una persona, que contra ella se ha incoado una demanda que ha sido admitida por un órgano jurisdiccional, y en la misma se le emplaza para que comparezca a la Audiencia Preliminar garantizándosele a las personas que han sido demandadas el no ser condenados sin haber sido oídos previamente.

Así también, en sentencia de la Sala de Casación Social, Nro. 94 del 17/05/2001, se estableció:

"(...)se considera que hay menoscabo del derecho a la defensa cuando el Juez priva o limita el ejercicio por las partes de los medios y recursos que la ley procesal concede para la defensa de sus derechos"
Por lo que se hace imperioso destacar, respecto al orden público, las disposiciones laborales se encuentran enmarcadas dentro de los derechos de rango social y, por ende, corresponde al Estado - en sentido amplio- velar por su cumplimiento, instaurando el sano equilibrio entre las partes, lo que les arroga el carácter de orden público y ante la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de las partes y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. Así las cosas, todo Ciudadano tiene derecho a tener conocimiento de cualquier procedimiento que haya sido instaurado en su contra para poder así ejercer su derecho a la defensa, garantizando el órgano jurisdiccional el debido proceso, que como bien dispone el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el instrumento para la realización de la justicia, aún, como la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal lo ha sostenido:
Sala Constitucional, Sentencia Nro. 02 del 24/01/2001
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"la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten."

Sala Constitucional, Sentencia Nro. 05 del 24/01/2001
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"El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. "

Sobre la base de las anteriores consideraciones, estatuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 334:
Artículo 334: “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución...”

El encabezamiento de la norma parcialmente transcrita, no solo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino que expresa la obligación en que aquel se encuentra, de ser así.

Por otra parte, es de advertir, que el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación que tiene los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta los actos procesales y el Artículo 212 eiusdem, expresa, que no podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamientos de leyes de orden público, siendo ello así y vista la peculiaridad del caso, constatando los elementos necesarios para la decisión adoptada, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en aras del principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo y con fundamento en la doctrina expuesta, así como en los Artículos 1, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso y, con fundamento a la jurisprudencia patria emanada de la Sala de Casación Social:
Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 379 del 09/08/2000
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"(...)éste Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.; (destacado del Tribunal de Juicio)

Por todas las razones antes expuestas, debe este Tribunal ordenar el restablecimiento de la situación jurídica infringida en procura del mantenimiento del orden público constitucional, ordenando al efecto declarar la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la admisión de la demanda; de conformidad con lo previsto en el Articulo 206 del Código de Procedimiento Civil; norma cuya aplicación analógica se adopta de conformidad a lo establecido en el Articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia se REPONE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua; ordene notificar a las partes intervinientes en la presente causa a los fines de su comparecencia a la Audiencia Preliminar y a los demás actos subsiguientes; atendiendo a las previsiones contenidas en el articulo 126 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y las decisiones emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; vinculantes de conformidad a lo previsto en el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a todos los Tribunales del Trabajo; tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.

DECISION

En tal sentido en fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expuestas y visto que en el caso de autos se materializó una ruptura del orden procesal que indudablemente afecta el núcleo del debido proceso y el derecho a la defensa; este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; en aras de reestablecer el equilibrio procesal en procura del mantenimiento del orden público constitucional; todo ello atendiendo a lo previsto en el Articulo 206 del Código de Procedimiento Civil; norma cuya aplicación analógica se adopta de conformidad a lo establecido en el Articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 126 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; le es forzoso declarar la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la admisión de la demanda; y en consecuencia REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua; ordene notificar a las partes intervinientes en la presente causa a los fines de su comparecencia a la Audiencia Preliminar y a los demás actos subsiguientes; conforme a lo anteriormente decidido. A tales efectos remítase el presente expediente judicial al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico; con sede en la ciudad de Valle de la Pascua; a los fines de tramitar y sustanciar el presente asunto. Y así se decide.

Déjese correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos ha que hubiere lugar, vencido el cual sin que las partes hayan ejercido recurso alguno, remítase el presente expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico; con sede en la ciudad de Valle de la Pascua; a fin de que tramita y sustancie el presenta asunto conforme a lo anteriormente decidido.

Publíquese, Regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal. En la ciudad de Valle de la Pascua, a los Treinta y Un (31) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.