REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
Calabozo, Treinta y Uno de Marzo del Año Dos Mil Ocho
197º y 149º

Parte Actora: ANIBAL HIDALGO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.627.014.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, YVAN FRANCISCO HERRERA GUEVARA, JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA, y JOSE RAFAEL PEREZ MARQUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 33.408, 76.532, 116.784, y 101.374, respectivamente.

Parte Demandada: AGREGADOS GUARICO, C.A., inscrita originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y registrada su última Acta de Asamblea General de Accionistas en el Registro Mercantil III, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 22 de septiembre del 2006, bajo el N° 5, Tomo 5-A Pro.

Apoderado Judiciales de la Parte Demandada: RUBEN PAEZ DIAZ, JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS, y SERAFIN EDUARDO LOPEZ SANDOVAL, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 5.743, 8.049, y 70.410, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales, Pensión e Indemnización por Discapacidad, Accidente de Trabajo y Enfermedad Profesional

Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta en fecha 09 de mayo del año 2007, por el ciudadano ANIBAL HIDALGO GONZALEZ, ya identificado, asistido por el abogado en ejercicio JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA, ya identificado, en contra de la empresa AGREGADOS GUARICO, C.A.., previamente identificada, reclamando el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo que dice existió entre él y las co-demandadas, y adicionalmente, indemnización por discapacidad, accidente de trabajo y enfermedad ocupacional.
Constituido el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de celebrar la Audiencia de Juicio, prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que sigue el ciudadano ANIBAL HIDALGO GONZALEZ, ya identificado, en contra de la empresa AGREGADOS GUARICO, C.A., previamente identificada, reclamando el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo que dice existió entre él y las co-demandadas, y adicionalmente, indemnización por discapacidad, accidente de trabajo y enfermedad ocupacional, se le dio apertura al acto, dejándose constancia de la presencia del ciudadano ANIBAL HIDALGO GONZALEZ, ya identificado, acompañado por dos (2) de sus apoderados judiciales, los abogados JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA, y JOSE RAFAEL PEREZ MARQUEZ, parte demandante, igualmente se encuentran presentes los abogados RUBEN PAEZ DIAZ, JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS, y SERAFIN EDUARDO LOPEZ SANDOVAL, apoderados judiciales de la parte demandada.
Escuchados los alegatos de las partes, demandante y demandada, evacuadas las pruebas, y de la revisión de la documentación que consta en autos, quien decide observa, pretende el demandante el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, que manifiesta existió entre el y la demandada en autos, alegando haber sudo despedido indirectamente en fecha 17 de mayo del 2005, al suspenderle el pago de su salario. En su defensa, la parte demandada alegó haberle cancelado todos estos conceptos al demandante, sin negar el despido indirecto invocado por el demandante.
Adicionalmente, se demanda una indemnización por discapacidad, accidente de trabajo y enfermedad ocupacional, aspiración que niega la parte demandada, alegando que no le corresponde indemnizar al demandante por este concepto, por estar inscrito, en el Seguro Social, y finaliza negando la existencia de la enfermedad y el carácter de profesional de la misma.
Por último, la demandada alega, totalmente fuera de lugar, y violentado la lógica técnica procedimental, la prescripción de la acción intentada por el demandante.
Analizados, tanto el libelo de la demanda, como el escrito de contestación de la misma, visto que la parte demandada admitió la relación de trabajo, la oportunidad en la cual se inició, y en la que finalizó, y los diferentes salarios que dijo haber percibido el demandante, sin negar la causa de la terminación de la elación de trabajo; alegando haberle pagado al demandante sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, debe el Tribunal, establecer, la causa de la terminación de la misma, si el demandado canceló al demandante todo cuanto le debía pagar de conformidad con lo reclamado por el actor y con la ley de la materia.
Debe resolver también, el Tribunal, lo relativo al reclamo por la discapacidad, enfermedad ocupacional y accidente de trabajo, y sobre la prescripción invocada.
Siguiendo un lógico orden procesal, con el fin de evitar realizar un trabajo inoficioso, que pudiese ocurrir, si al analizar, en último lugar, tal y como fue opuesta, la defensa de prescripción, se determinara que la acción está prescrita, entra a resolver, quien decide, como punto previo a la sentencia, la prescripción alegada por la parte demandada, fundamentada en que “….el demandante opuso su nueva demanda posterior a la fecha de vencimiento del lapso de prescripción que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, contado a partir de la fecha del desistimiento del procedimiento de la primera acción intentada por el trabajador contra nuestra representada…”, se observa la falta de técnica procesal, en la fundamentación de lo argumentado, el profesional del derecho debe facilitar al juez el análisis de los hechos alegados, señalándole, expresamente, las fechas, y lugares a los que haga referencia, en la mejor defensa de su representado, para así llevar al conocimiento de quien decide lo mas nítida y concreta posible, su argumentación. Planteada en los términos en que lo fue la defensa opuesta, nada dice acerca, 1) de la existencia de una primera demanda incoada por el demandante en contra de la demandada, 2) del desistimiento del procedimiento, ya que no aportó prueba alguna, la demandada, acerca de estos hechos, menos aún acerca, de cuál fue la fecha de vencimiento del lapso de prescripción, cuándo ocurrió el desistimiento del procedimiento de la primera acción intentada por el trabajador, y de cuándo se instauró dicho procedimiento; así las cosas, esta inobservancia procedimental, es motivo suficiente para declarar sin lugar la prescripción alegada, y obliga al Juez de la causa a escudriñar en el expediente para buscar los datos a los que hace referencia el apoderado de la parte demandada, encontrándose, con que, es el demandante quien aporta la prueba de lo antes señalado, de la misma se evidencia que el desistimiento ocurrió en fecha 12 de mayo del año 2006, a partir de ese momento, exclusive, el demandante debía dejar transcurrir noventa (90) días para interponer de nuevo su demanda, lapso que no se toma en cuenta para la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la que se refiere la demandada, de manera que el lapso para prescribir comenzó el día 13 de mayo del 2006 y finalizó el 10 de agosto del 2007, inclusive, a partir de esta última fecha, comenzó a transcurrir el lapso de prescripción, finalizando el 10 de octubre del 2007, según lo dispuesto en los artículos 61 y 64 eiusdem, un (1) año y dos (2) meses después del desistimiento, por lo tanto, ya que el demandante consignó su demanda en fecha 09 de mayo del 2007, visto que la demandada fue notificada en fecha 11 de julio del 2007, de la cual dio cuenta el Alguacil en fecha 13 de julio del 2007, según consta al folio veintiuno (21) de la 1ª pieza del expediente, y visto, que la audiencia preliminar se llevó a cabo en fecha 04 de octubre del 2007, fechas todas anteriores al vencimiento del lapso de prescripción, el 10 de octubre del 2007, tal y como quedó establecido supra, se declara SIN LUGAR la defensa de prescripción alegada por la parte demandada. Así se decide.
En el presente caso, dada la forma como el demandado dio contestación a la demanda, le correspondía probar sus alegatos, relativos al pago de las prestaciones sociales y demás conceptos reclamados, siendo carga del demandante probar que su mandante había sufrido un accidente de trabajo, y que la demandada tenía el personal mínimo que la obligaba a entregar cesta ticket a sus trabajadores. Así se decide.
Con el objeto de probar sus pretensiones, la parte demandante promovió testigos, cuyas declaraciones fueron apreciadas analizadas y decididas así: la del ciudadano JOSE AULAR, por su oficio de vendedor informal o buhonero, y por no ofrecerle confianza alguna al Tribunal; la del ciudadano JOSE HERNANDEZ, por la forma en la cual manifestó conocer de los hechos sobre los que declaró, y por no haber dado la razón fundada de sus dichos, declaraciones que son desestimadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía. Así se decide.
Las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandada son decididas así: la del ciudadano CYRANO DI LORENZO, no es apreciada como prueba, por ser contradictoria con la de los otros dos (2) testigos promovidos por ella misma, ciudadanos ELIECER NUÑEZ, y JOSE LEON, relativa a que la empresa dotaba al personal del taller mecánico de implementos de seguridad, y a que existía un programa de prevención de accidentes, que estos últimos testigos negaron, y cuyas declaraciones son apreciadas por el Tribunal, por ser contestes en que la empresa, excepción hecha de las botas, no los dotaba de implementos de seguridad, que hasta hace menos de un (1() año no existía Comité de Seguridad, declaraciones que son valoradas con fundamento en lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía. Así se decide.
A los documentos promovidos por el demandante, recibos de pago marcados, del 1 al 87, que rielan a los folios, del cuarenta y ocho (48), al cincuenta y siete (57), de la 1ª. Pieza, no se les otorga valor probatorio, ya que, aun y cuando no fueron tachados, impugnados, ni desconocidos, no tienen firma alguna, y porque no está controvertido el salario devengado por el demandante, ni alguno de los conceptos contenidos en dichos recibos, haciéndolos impertinentes. Así se decide.
El documento marcado “B”, consignado por el demandante, inserto el folio ciento treinta y seis (136) de la 1ª. pieza del expediente, se declara impertinente porque no está controvertida la relación de trabajo. Así se decide.
Al documento marcado “C”, que riela al folio ciento treinta y siete (137), pieza 1ª. del expediente, aportado por el demandante, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
El documento marcado “D”, consignado por el demandante, inserto el folio ciento treinta y ocho (138) de la 1ª. pieza del expediente, se declara impertinente, porque no aporta algo a la solución de la causa que nos ocupa. Así se decide.
Al documento marcado “E”, que riela al folio ciento treinta y nueve (139), pieza 1ª. del expediente, aportado por el demandante, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
Al documento que marcado “F”, consignó el demandante, el cual riela al folio ciento cuarenta (140) de la pieza 1, no se le otorga valor probatorio alguno, porque siendo un documento emanado de un tercero que no es parte del juicio, ha debido ser ratificado en el juicio y no lo fue. Así se decide.
Al documento que marcado “G”, consignó el demandante, el cual riela al folio ciento cuarenta y uno (141) de la pieza 1, no se le otorga valor probatorio alguno, porque siendo un documento emanado de un tercero que no es parte del juicio, ha debido ser ratificado en el juicio y no lo fue. Así se decide.
Al documento marcado “H”, que riela al folio ciento cuarenta y dos (142), pieza 1ª. del expediente, aportado por el demandante, no tachado, desconocido, ni impugnado, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
Al documento marcado “I”, que riela a los folios ciento cuarenta y tres (143), y ciento cuarenta y cuatro (144), pieza 1ª. del expediente, aportado por el demandante, no tachado, desconocido, ni impugnado, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
Al documento marcado “J”, que riela al folio ciento cuarenta y cinco (145), pieza 1ª. del expediente, aportado por el demandante, no tachado, desconocido, ni impugnado, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
El documento marcado “K”, consignado por el demandante, inserto el folio ciento cuarenta y seis (146) y el que se encuentra inserto al folio ciento cuarenta y siete (147) de la 1ª. pieza del expediente, se declaran impertinentes, porque no aportan algo a la solución de la causa que nos ocupa. Así se decide.
A los documentos marcados, del L5 al L13, consignados por el demandante, insertos a los folios, del ciento cuarenta y ocho (148) al ciento sesenta (160) de la 1ª. pieza del expediente, se declaran impertinentes, porque no aportan algo a la solución de la causa que nos ocupa. Así se decide.
A los fines de probar sus alegatos y defensas, la demandada promovió documentales, los cuales son valorados así:
A los documentos marcados, del “1”, al “9”, que rielan a los folios, del ciento sesenta y cinco (165), al ciento setenta y cuatro (174), 1ª. pieza, del expediente, aportados por la demandada, no tachados, desconocidos, ni impugnados, se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
Al documento marcado “10”, consignado por la demandada, inserto a los folios, ciento setenta y cuatro, al ciento setenta (175) de la 1ª. pieza del expediente, se declara impertinente, porque además de llevar firma alguna, no aporta algo a la solución de la causa que nos ocupa. Así se decide.
A los documentos marcados, del “11”, al “34”, que rielan a los folios, del ciento setenta y seis (176), al doscientos veintiocho (228), 1ª. pieza, del expediente, aportados por la demandada, no tachados, desconocidos, ni impugnados, se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
Al documento marcado “35”, consignado por la demandada, inserto a los folios, del doscientos veintinueve (229), al doscientos cuarenta y siete (247) de la 1ª. pieza del expediente, se declara impertinente, porque además de llevar firma alguna, no aporta algo a la solución de la causa que nos ocupa. Así se decide.
A los documentos marcados, del “36”, al “49”, que rielan a los folios, del doscientos cuarenta y ocho (248), al doscientos ochenta y uno (281), 1ª. pieza, del expediente, aportados por la demandada, no tachados, desconocidos, ni impugnados, se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

La parte demandada solicitó la exhibición de documentos, la cual no fue cumplida por el demandante, quien reconoció la veracidad del documento cuto reconocimiento fue solicitado, sin embargo, el Tribunal considera que el documentos cuya exhibición fue solicitada, nada aporta para resolver la causa que nos ocupa, porque no está controvertido si el demandante estaba inscrito o no en el Seguro Social. Así se decide.
Pasa de inmediato el Tribunal a establecer la causa de la finalización de la relación de trabajo, y lo hace fundamentando su decisión en la contestación de la demanda, en la cual la demandada no niega haber despedido en forma indirecta al demandante, ni alega motivo alguno para el cese de la relación de trabajo, razón por la cual declara, que la causa de la finalización de la relación de trabajo fue el DESPIDO INJUSTIFICADO, por retiro justificado del trabajador, derivado de un despido indirecto, según lo establecido en el literal g. del artículo103 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Se demanda el pago de la cantidad de cinco millones seiscientos setenta mil bolívares (Bs. 5.670.000,00), por concepto de prestación dineraria equivalente a PENSIÓN, invocando, el artículo 82 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), la cual no estaba vigente para el momento en el cual ocurrió el accidente, 17-05-2004, por cuanto fue promulgada en fecha 2005, resultando que la ley vigente para el momento de la ocurrencia del accidente, la del 17-05-86, no contemplaba indemnización alguna al respecto, por lo que se declara improcedente este reclamo. Así se decide.
Demanda, la cantidad de treinta y cuatro millones veinte mil bolívares (Bs. 34.020.000,00), por concepto de indemnización al trabajador, fundamentando su reclamación en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), que no estaba vigente para el momento en el cual ocurrió el accidente, 17-05-2004, por cuanto fue promulgada en fecha 2005, por lo que es la ley del 18 de julio de 1986, vigente para el 17-05-2004, la que debe aplicarse en la presente reclamación, en su artículo 33, Parágrafo Segundo, numeral 3, la cual establece, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.
En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.
En la presenta causa, el demandante demostró que el patrono conocía de los riesgos a los que estaban expuestos sus trabajadores, así consta de lo expresado por el propio demandante en su escrito libelar, y por los testigos Eliécer Núñez y José León, promovidos por la propia demandada, quienes manifestaron que en la empresa no hay un programa de prevención de accidentes, que hasta el año 2007 fue cuando se constituyó el comité de higiene y seguridad industrial, por lo que debe concluir quien decide, que el demandante no fue notificado de los riesgos a os que estaba expuesto al ejecutar sus funciones sin los implementos de seguridad mínimos.
La demandada no probó alguna causal eximente, por lo que, forzoso es declarar su responsabilidad a los efectos de la indemnización reclamada, la cual deberá determinarse, por el tribunal que ejecute la sentencia, una vez que el ente correspondiente del Ministerio del Trabajo, el Médico Legista, certifique el alcance de la incapacidad, a los fines de subsumirla en el numeral específico del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) de 1986, para acordar el monto de la correspondiente indemnización. Se declara procedente la reclamación por este concepto. Así se decide
La situación supra señalada se presenta, ya que el demandante no consignó el informe del médico legista referente a su incapacidad, porque el mismo no ha sido producido. El Tribunal de la causa actuó de esta manera con el fin de proteger al demandante, en el conocimiento que suspender el juicio a la espera del informe al que se hace referencia, implicaría una larga espera, que afectaría, aun mas al demandante, enfermo, discapacitado, y sin recursos económicos, estimando que esta decisión, lo ayudaría para de alguna manera subsistir, hasta que se produzca el esperado informe del médico legista, pero por encima de todo, porque, consta en autos, según la documentación a la que se dio pleno valor probatorio, y de la declaración de los testigos promovidos por la parte demandada, que el demandante si sufrió una lesión, la cual le ameritó un reposo por un (01) año nueve (9) meses y diez (1) días, según consta en Informe Social emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Socales, que riela a los folios 143 y 144 de la 1ª pieza del expediente, al cual se dio pleno valor probatorio, lesión derivada de un accidente de trabajo, producido por no cumplir la demandada con las previsiones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), al no suministrarle al demandante los implementos de seguridad necesarios para ejecutar su trabajo, excepción hecha de las botas, no haber constituido el Comité de Seguridad en la empresa, y no tener un Programa de Control de Accidentes, según lo declarado por los testigos promovidos por la propia demandada..
Con todos estos elementos, no podía el Tribunal dejar de pronunciarse sobre la indemnización demandada, ya que hubiese incurrido en incongruencia negativa, tampoco podía dejarla en suspenso, porque sería absolver la instancia, pronunciándose por resolver el asunto como lo hizo, visto que con ello no causaba un desequilibrio procesal, manteniendo a las partes en sus derechos, y respetando siempre el debido proceso, fundamentando su decisión en la facultad que le confiere el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para resolver de la mejor manera los conflictos.
Con respecto al pago de las prestaciones sociales reclamadas por el demandante, se evidencia de los autos, que la demandada se las pagaba anualmente, hecho que contraría la naturaleza de esta institución, destinada a proteger al trabajador de los embates derivados del desempleo, violentando, dicho pago, lo dispuesto en nuestra Constitución y legislación laboral, violación que debe ser sancionada, sin incurrir el juzgador en excesos, estando obligado a acatar los criterios contenidos en la jurisprudencia, la cual dispone, no la repetición del pago, por considerar que se estaría induciendo al demandante a un enriquecimiento sin causa, sino a considerar el pago hecho, como un adelanto de las prestaciones sociales, mismas que se deben calcular mes a mes, a partir del cuarto mes de iniciada la relación de trabajo, y hasta su finalización, en base a los respectivos salarios integrales diarios devengados por el trabajador, prestaciones que generarían intereses mensuales, a la tasa emitida por el Banco Central de Venezuela. En la dispositiva del fallo se establecerá el monto que correspondería recibir al demandante por sus prestaciones sociales. Así se decide.
Las VACACIONES VENCIDAS, NO DISFRUTADAS y las FRACCIONADAS, reclamadas por el demandante, le fueron canceladas totalmente, según consta en los recibos que rielen a los folios, del doscientos cuarenta y ocho (248), al doscientos cincuenta y cinco (255) hasta el 31-12-2004, aun y cuando estuvo de reposo a partir del 28-01-24, y hasta el 07-11-2005. Con respecto al pago de las vacaciones, que expresa el demandante no las disfrutó, no probó este dicho, reclamo que se desvirtúa por constar en los recibos de cancelación de este concepto, que rielan a los folios supra señalados, cuyo pago fue recibido conforme por el demandante, recibos a los cuales se otorgó pleno valor probatorio, la fecha en la cual salía de vacaciones y aquella en la que debía reincorporarse a su labor, razón por la cual se declara improcedente este reclamo. Así se decide.
El BONO VACACIONAL VENCIDO y el FRACCIONADO, reclamados por el demandante, le fueron cancelados, según consta en los recibos que rielen a los folios, del doscientos cuarenta y ocho (248), al doscientos cincuenta y cinco (255) hasta el 31-12-2004, aun y cuando estuvo de reposo a partir del 28-01-24, y hasta el 07-11-2005. Por lo que se declara improcedente este reclamo. Así se decide.
Las UTILIDADES VENCIDAS y las FRACCIONADAS, reclamadas por el demandante, le fueron canceladas totalmente, según consta en los recibos que rielen a los folios, del doscientos cincuenta y seis (256), al doscientos sesenta y tres (263) hasta el 31-12-2004, aun y cuando estuvo de reposo a partir del 28-01-24, y hasta el 07-11-2005. Por lo que se declara improcedente este reclamo. Así se decide.
La DIFERENCIA SALARIAL, reclamada por el demandante, le fue cancelada, conforme a los documentos que rielan a los folios del doscientos sesenta y cuatro (264), al doscientos sesenta y nueve (269), según el salario mínimo vigente para las fechas en las cuales hizo el reclamo el demandante. Así se decide.
Se declara procedente la INDEMNIZACION POR TIEMPO DE SERVICIO, reclamada por el demandante, en la dispositiva del fallo se establecerá el monto a cancelar por este concepto al demandante por la demandada. Así se decide.
Se declara procedente la INDEMNIZACION POR PREAVISO, reclamada por el demandante, en la dispositiva del fallo se establecerá el monto a cancelar por este concepto al demandante por la demandada. Así se decide.
Se declara improcedente el pago que por DIFERENCIA SALARIAL formula el demandante en el ordinal décimo noveno del libelo, porque no explica de donde saca el monto reclamado por este concepto. Así se decide.
Se declara procedente el pago de los INTERESES DE LA ANTIGUEDAD, reclamado por el demandante, en la dispositiva del fallo se establecerá el monto a cancelar por este concepto al demandante por la demandada. Así se decide.
Se declara improcedente el pago que por CESTA TICKET formula el demandante, ya que no probó que la demandada tuviera el número mínimo de trabajadores para estar obligada a cumplir con este pago. Así se decide.
Se declara improcedente el pago que por GASTOS DE MEDCINA formula el demandante, ya que probado como ha sido que estaba inscrito en el Seguro Social, era al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a quien correspondía cancelar este concepto. Así se decide.
Por los motivos ya expresados, quien decide establece, 1°) que la relación de trabajo se inició el 25 de agosto de 1997, y culminó el 17 de mayo del 2005; 2°) que el salario que devengaba el demandante era el determinado por el demandante en el libelo; 3°) que la relación de trabajo finalizó por despido injustificado; 4°) que la demandada adelantaba cada año sus prestaciones sociales al demandante, con las observaciones formuladas supra por el Tribunal, que serán resueltas en la dispositiva del presente fallo; 5°) que el demandante sí gozó de sus vacaciones anuales; y 6°) que la demanda pagó al demandante sus utilidades, sus vacaciones, y el bono vacacional. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ANIBAL HIDALGO GONZALEZ, ya identificado, en contra de la empresa AGREGADOS GUARICO, C.A.., previamente identificada.

SEGUNDO: Se condena a la empresa AGREGADOS GUARICO, C.A.., previamente identificada, a pagar, al demandante, ciudadano ANIBAL HIDALGO GONZALEZ, ya identificado, la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 2.835.000,00), equivalentes a DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.835,00)., por los conceptos determinados a continuación:

ANTIGÜEDAD (ART. 108 L.O.T.):

Hechos los cálculos correspondientes, el Tribunal concluye en que la demandada canceló totalmente la antigüedad al demandante

INDEMNIZACION POR TIEMPO DE SERVICIO (ART. 125 L.O.T.): DOS MILLONES VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 2.025.000,00), equivalentes a DOS MIL VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.025,00)

Son 150 días, a razón de Trece Mil Quinientos Bolívares (Bs. 13.500,00) diarios, de conformidad con lo pautado en el numeral 2. del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

INDEMNIZACION POR PREAVISO: OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 810,000), equivalentes a OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES (Bs. 810,0)

Son 60 días, a razón de Trece Mil Quinientos Bolívares (Bs. 13.500,00) diarios, de conformidad con lo pautado en el literal d. del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

INTERESES DE LA ANTIGÜEDAD (ART. 108, lit. c, L.O.T.):

Se condena a la parte demandada, a pagar, al demandante, los INTERESES DE LA ANTIGÜEDAD, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, mes a mes, a partir del cuarto mes de trabajo, hasta la fecha en la cual finalizó la relación de trabajo, tomando como base para dicho cálculo los siguientes salarios: integrales: para el período comprendido entre el 25-08-97 y el 25-08-98, Bs. 3.814,81; para el período comprendido entre el 25-08-98 y el 25-08-99, Bs. 4.577,78; para el período comprendido entre el 25-08-99 y el 25-08-00, Bs. 5.493,33, para el período comprendido entre el 25-08-00 y el 25-08-01, Bs. 6.042,67; para el período comprendido entre el 25-08-01 y el 25-08-02, Bs. 7.251,20; para el período comprendido entre el 25-08-02 y el 25-08-03, Bs. 7.976,32; para el período comprendido entre el 25-08-03 y el 25-08-04, Bs. 12.254,48; para el período comprendido entre el 25-08-04 y el 17-05-05, Bs. 15.450,00; al interés fijado por el Banco Central de Venezuela, mes a mes, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

TERCERO: Atendiendo a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la empresa AGREGADOS GUARICO, C.A., ya identificada, al pago, de los intereses de mora sobre las cantidades mandadas a pagar, incluidos los intereses de la antigüedad, calculados mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el Tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, causados desde la fecha del decreto de ejecución, hasta su efectiva cancelación, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, la cual será calculada sobre los montos condenados a pagar, incluidos los intereses de la antigüedad, a los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se decide

CUARTO. Se acuerda la indexación, o corrección monetaria, para lo cual deberá practicarse una experticia complementaria del fallo, por un perito designado por el Tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta su efectiva cancelación, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, la cual será calculada sobre los montos condenados a pagar, incluidos los intereses de la antigüedad, a los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se decide

QUINTO: No hay condenatoria en costas, ya que la parte demandada no fue totalmente vencidas. Así se decide.
Atendiendo a lo contemplado en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil se ordena la publicación de la presente sentencia.
Una vez vencido el término para la publicación del presente fallo, déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.

REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año 2008.

El Juez,

DR. JOSÉ FELIPE MONTES NAVAS

La Secretaria,

ABG. BEATRIZ CARRILLO

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión, siendo las 012:05 horas de la tarde.


La Secretaria,