REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Calabozo, seis de marzo de dos mil ocho
197º y 149º


ASUNTO: JH61-L-2007-000020


Parte Actora: JOSE EFIGENIO BRIZUELA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.877.086

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, TADEO DOMINICO LEDON OVIEDA, YVAN FRANCISCO HERRERA GUEVARA, JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA, y JOSE RAFAEL PEREZ MARQUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 33.408, 45.339, 76.532, 116.784, y 101.374, respectivamente.

Parte Demandada: ESTACION DE SERVICIO MI LLANO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil III, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 16 de julio de 1966, bajo el N° 39, Tomo 5-A, e INVERSIONES SANTA FE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 19 de noviembre de 2001, bajo el N° 72, Tomo 4-A.

Apoderado Judiciales de la Parte Demandada: RICARDO OCTAVIO GARCIA VIANA, MARIA ANGELICA TRUELO NOGUERA, y EDGARDO JOSE CEVALLOS SANZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 44.069, 61.854, Y 18.960, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta en fecha 20 de marzo del año 2007, por el ciudadano JOSE EFIGENIO BRIZUELA, ya identificado, asistido por el abogado en ejercicio JOSE RAFAEL PEREZ MARQUEZ, ya identificado, en contra de las empresas ESTACION DE SERVICIO MI LLANO, C.A., e INVERSIONES SANTA FE, C.A., previamente identificadas, reclamando el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo que dice existió entre él y las co-demandadas.
Constituido el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de celebrar la Audiencia de Juicio, prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que sigue el ciudadano JOSE EFIGENIO BRIZUELA, ya identificado, asistido por el abogado en ejercicio JOSE RAFAEL PEREZ MARQUEZ, ya identificado, en contra de las empresas ESTACION DE SERVICIO MI LLANO, C.A., e INVERSIONES SANTA FE, C.A., previamente identificadas, se le dio apertura al acto, dejándose constancia de la presencia del ciudadano JOSE EFIGENIO BRIZUELA, ya identificado, parte demandante, acompañado por dos (2) de sus apoderados judiciales, los abogados JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA, y JOSE RAFAEL PEREZ MARQUEZ PEÑA, igualmente se encuentra presente el abogado RICARDO OCTAVIO GARCIA VIANA, apoderado judicial de las co-demandadas.
Escuchados los alegatos de las partes, demandante y demandada, evacuadas las pruebas, y de la revisión de la documentación que consta en autos, quien decide observa, pretende el demandante el pago de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, que manifiesta existió entre el y las co-demandadas en autos, exponiendo que las vacaciones reclamadas se causaron por no haberlas disfrutado.
Analizados, tanto el libelo de la demanda, como el escrito de contestación de la misma, visto que la parte demandada admitió la relación de trabajo, la oportunidad en la cual se inició, y en la que finalizó, y negando la causa de su finalización; alegando haberle pagado al demandante sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, debe el Tribunal, establecer, la causa de la terminación de la misma, y si el demandado canceló al demandante todo cuanto le debía pagar de conformidad con lo reclamado por al actor demandante, y con la ley de la materia.
En el presente caso, dada la forma como el demandado dio contestación a la demanda, le correspondía probar sus alegatos, siendo carga del demandante probar que su mandante no había disfrutado de las vacaciones, aun y cuando estas les hubiesen sido pagadas.
Con el objeto de probar sus pretensiones, la parte demandante promovió prueba de testigos, cuyas declaraciones no fueron apreciadas por el Tribunal, por no ofrecerle confianza alguna, por carecer de firmeza, ser genéricas, indeterminadas, imprecisas, en cuanto a la fecha del inicio de la relación de trabajo, a la oportunidad en la cual el demandante debía tomar sus vacaciones, que no señalaron, y a la causa de la terminación de la relación de trabajo. Todas las declaraciones son desestimadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía. Así se decide.
A los fines de probar sus alegatos, las co-demandadas promovieron documentales, los cuales rielan a los folios, del ciento cuarenta (140), al ciento cincuenta y cinco (155), a los que se les otorga pleno valor probatorio, por no haber sido desconocidos. Así se decide.
La tacha sobre los documentos que rielan a los folios ciento cuarenta y ocho (148) y ciento cuarenta y nueve (149), la resuelve el Tribunal de pleno derecho, al considerara que abrir una incidencia de tacha, convencido como está que la misma no está ajustada a derecho, sería causar un retardo al proceso, que afectaría a las partes. A tal fin, al no estar fundamentada, la tacha propuesta por la parte demandante, en alguno de los supuestos de procedencia del artículo1.381 del Código Civil, porque, en relación a su ordinal 1°, no versa sobre falsificación de firma, ya que el abogado del tachante no expresó que a éste le hubiesen falsificado la firma, por el contrario reconoció que había firmado el documento tachado; en atención al ordinal 2° del ya citado artículo, porque no se denuncia que la escritura se hubiese extendido sobre una firma en blanco del proponente de la tacha, y con respecto al ordinal 3°, porque no se objeta que en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante. El apoderado judicial del demandante, proponente de la tacha, se limita a manifestar que su representado no sabe leer, y que por esta causa fue engañado, cuando en autos existen, recibos de pago, folio ochenta y dos (82), consignados por el propio demandante que demuestran que este los firmaba conforme, además cursa el libelo de la demanda y el poder otorgado por el demandante, y sobre todo, porque no existe en el expediente manifestación alguna del demandante expresando que no sabe leer, lo antes expuesto lleva al Tribunal a concluir, que el demandante, sí sabe leer, razón por la cual se declara SIN LUGAR, la tacha propuesta. Así se decide.
A los documentos promovidos por el demandante, que rielan a los folios, del cincuenta y seis (56), al ciento treinta y ocho (138), se les otorga valor probatorio, ya que no fueron tachados, impugnados, ni desconocidos. Así se decide.
El demandante solicitó la exhibición de documentos, la cual fue cumplida parcialmente por las co-demandadas, sin embargo, el Tribunal considera que los documentos cuya exhibición fue solicitada, nada aportan para resolver la causa que nos ocupa. Así se decide.
Pasa de inmediato el Tribunal a establecer la causa de la finalización de la relación de trabajo, y lo hace fundamentando su decisión en el documento que riela al folio ciento cuarenta y nueve (149) del expediente, contentivo de la renuncia del demandante, razón por la cual declara, que la causa de la finalización de la relación de trabajo fue el RETIRO VOLUNTARIO del demandante. Así se decide.
Para determinar los diferentes salarios percibidos por el demandante, que este establece en Bs. 21.956,78 como promedio diario, que no señala a que período de tiempo pertenece, o si es el promedio de todos los salarios devengados por él durante a duración de la relación de trabajo, pero, que en todo caso, no concuerda con los recibos de pago aportados para probarlo, y que es menor al determinado por el Tribunal según las diferentes liquidaciones por prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades, canceladas anualmente por la parte demandada, recibidas conforme por el demandante; salario que es establecido así: Bs. 9.577,00, de salario diario normal, folios 140 y 141, para el período comprendido entre el 06-10-02, y el 06-06-03, a los que se debe agregar la cutota parte del bono vacacional y las utilidades, para un salario integral diario, de Bs. 10.162,20; Bs. 11.918,84, de salario diario normal, folio 142, para el período comprendido entre el 06-06-03, y el 31-12-03, a los que se debe agregar la cutota parte del bono vacacional y las utilidades, para un salario integral diario, de Bs. 12.647,21; Bs. 14.302,65, de salario diario normal, folio 143, para el período comprendido entre el 01-01-04 y el 06-06-04 a los que se debe agregar la cutota parte del bono vacacional y las utilidades, para un salario integral diario, de Bs. 15.176,70; Bs. 15.493,99, de salario diario normal, folio 144, para el período comprendido entre el 31-12-04, y el 06-06-03, a los que se debe agregar la cutota parte del bono vacacional y las utilidades, para un salario integral diario, de Bs. 16.440,84; Bs. 20.322,84, de salario diario normal, folios 145 y 146, para el período comprendido entre el 01-01-05, y el 31-12-05, a los que se debe agregar la cutota parte del bono vacacional y las utilidades, para un salario integral diario, de Bs. 21.564,79; Bs. 23.287,50, de salario diario normal, folio 147, para el período comprendido entre el 01-01-06, y el 06-06-06, a los que se debe agregar la cutota parte del bono vacacional y las utilidades, para un salario integral diario, de Bs. 24.710,663; y Bs. 25.616,25, de salario diario normal, folio 148, para el período comprendido entre el 06-06-06, y el 17-11-06, a los que se debe agregar la cutota parte del bono vacacional y las utilidades, para un salario integral diario, de Bs. 27.181,60. Cantidades que se tienen como los diferentes salarios percibidos por el demandante durante la duración de la relación de trabajo. Así se decide.
Con respecto al pago de las vacaciones, que expresa el demandante no las disfrutó, no probó este dicho, reclamo que se desvirtúa por constar en los recibos de cancelación de este concepto, que rielan a los folios ciento cuarenta y tres (143), ciento cuarenta y cinco (145) y ciento cuarenta y siete (147), recibidos conforme por el demandante, a los cuales se otorgó pleno valor probatorio, la fecha en la cual salía de vacaciones y aquella en la que debía reincorporarse a su labor, razón por la cual se declara improcedente este reclamo. Así se decide.
Con respecto al pago de las prestaciones sociales reclamadas por el demandante, se evidencia de los autos, que las co-demandadas se las pagaban anualmente, tomando como base el salario normal devengado por el demandante, hecho que contraría la naturaleza de esta institución, destinada a proteger al trabajador de los embates derivados del desempleo, violentando, dicho pago, lo dispuesto en nuestra Constitución y legislación laboral, violación que debe ser sancionada, sin incurrir el juzgador en excesos, estando obligado a acatar los criterios contenidos en la jurisprudencia, la cual dispone, no la repetición del pago, por considerar que se estaría induciendo al demandante a un enriquecimiento sin causa, sino a considerar el pago hecho, como un adelanto de las prestaciones sociales, mismas que se deben calcular mes a mes, a partir del cuarto mes de iniciada la relación de trabajo, y hasta su finalización, en base a los respectivos salarios integrales diarios devengados por el trabajador, prestaciones que generarían intereses mensuales, a la tasa emitida por el Banco Central de Venezuela. En la dispositiva del fallo se establecerá el monto que corresponde al demandante por sus prestaciones sociales. Así se decide.
En lo atinente al bono vacacional y a las utilidades, cuyo pago reclama el demandante, las mismas fueron canceladas por las co-demandadas, tal y como consta en los recibos que reposan en el expediente a los folios, del ciento cuarenta (140), al ciento cuarenta y ocho (148). Así se decide.
Por los motivos ya expresados, quien decide establece, 1°) que la relación de trabajo se inició el 06 de junio del 2002, y culminó el 17 de noviembre del 2006, para una duración de cuatro (04) años, cinco (05) meses y once (11) días; 2°) que el salario que devengaba el demandante era el determinado supra; 3°) que la relación de trabajo finalizó por retiro voluntario del demandante; 4°) que las co-demandadas adelantaban cada año sus prestaciones sociales al demandante, con las observaciones formuladas supra por el Tribunal, que serán resueltas en la dispositiva del presente fallo; 5°) que el demandante sí gozó de sus vacaciones anuales; y 6°) que las co-demandas pagaban al demandante sus utilidades y el bono vacacional. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE EFIGENIO BRIZUELA, ya identificado, en contra de las empresas ESTACION DE SERVICIO MI LLANO, C.A., e INVERSIONES MI FE, C.A., previamente identificadas.

SEGUNDO: Se condena a las empresas ESTACION DE SERVICIO MI LLANO, C.A., e INVERSIONES MI FE, C.A., previamente identificadas, a pagar, en forma solidaria, al demandante JOSE EFIGENIO BRIZUELA, ya identificado, la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (BS. 58.599,71), equivalentes a CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 58,60)., por concepto de prestaciones sociales, la cual, se determina así:

ANTIGÜEDAD (ART. 108 L.O.T.): CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (BS. 58.599,71), equivalentes a CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 58,60).

Son 45 días, 05 días por mes, a partir del cuarto mes de iniciada la relación de trabajo, para el período comprendido entre el 06-06-02, y el 06-06-03, distribuidos así: 40 días, desde el mes de octubre del 2002, hasta el mes de mayo del 2003, a razón de Bs. 10.162,26 de salario diario integral, y 05 días, a razón de Bs. 12.647,21, de salario diario integral, por el mes de junio del 2003, para un total de Bs. 469.726,45; 62 días, para el período comprendido entre el 06-06-03, y el 06-06-04, distribuidos así: 30 días, desde el mes de julio del 2003, hasta el mes de diciembre del 2003, a razón de Bs. 12.647,21 de salario diario integral, y 32 días, a razón de Bs. 15.176,70, de salario diario integral, por los meses de enero, hasta junio del año 2004; para un total de Bs. 865.070,70; 64 días, para el período comprendido entre el 06-06-04, y el 06-06-05, distribuidos así: 30 días, desde el mes de julio del 2004, hasta el mes de diciembre del 2004, a razón de Bs. 16.440,84 de salario diario integral, y 34 días, a razón de Bs. 21.564,79 de salario diario integral, por los meses de enero hasta junio del año 2005; para un total de Bs. 1.226.428,06; 66 días, para el período comprendido entre el 06-06-05 y el 06-06-06 distribuidos así: 30 días, desde el mes de julio del 2005, hasta el mes de diciembre del 2005, a razón de Bs. 21.564,79 de salario diario integral, y 36 días, a razón de Bs. 24.710,63, de salario diario integral, por los meses de enero, hasta junio del año 2005; para un total de Bs. 1.536.526,38; y 30 días, para el período comprendido entre el 06-06-06, y el 17-11-06, a razón de Bs. 27.181.69 de salario diario integral, para un total de Bs. 815.450,70, todas las cantidades antes señaladas alcanzan un monto de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 4.913.202,29), al que se le restan las sumas adelantadas por las co-demandadas, que asciende al monto de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.854.602,58), para un total a cancelar por las co-demandadas de CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (BS. 58.599,71), equivalentes a CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 58,60), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO:

El reclamo del pago de las vacaciones, vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización por tiempo de servicio, indemnización por preaviso, intereses de la antigüedad, e intereses de las prestaciones sociales, lo resuelve el Tribunal así:

1) VACACIONES VENCIDAS (ART. 219 L.O.T.):

Visto, que según los recibos que rielan en autos, la parte demandada pagó al demandante sus VACACIONES VENCIDAS, se declara improcedente la reclamación formulada por el demandante en el ordinal SEXTO del libelo. Así se decide.

2) VACACIONES FRACCIONADAS (ART.225 L.O.T.):

Visto, que según los recibos que rielan en autos, la parte demandada pagó al demandante sus VACACIONES FRACCIONADAS, se declara improcedente la reclamación formulada por el demandante en el ordinal SEPTIMO del libelo. Así se decide.
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3) BONO VACACIONAL (ART. 223 L.O.T.):

Visto, que según los recibos que rielan en autos, las co-demandadas pagaron al demandante la parte correspondiente al BONO VACACIONAL, se declara improcedente la reclamación formulada por el demandante en el ordinal OCTAVO del libelo. Así se decide.

4) BONO VACACIONAL FRACCIONADO (ART. 225 L.O.T.):

Visto, que según los recibos que rielan en autos, las co-demandadas pagaron al demandante la aparte correspondiente al BONO VACACIONAL FRACCIONADO, se declara improcedente la reclamación formulada por el demandante en el ordinal NOVENO del libelo. Así se decide.

5) UTILIDADES (ART. 175 L.O.T.):

Visto, que según los recibos que rielan en autos, la parte demandada pagó al demandante sus UTILIDADES, se declara improcedente la reclamación formulada por el demandante en el ordinal DECIMO del libelo. Así se decide.

6) UTILIDADES FRACCIONADAS (ART. 175 L.O.T.):

Visto, que según los recibos que rielan en autos, la parte demandada pagó al demandante sus UTILIDADES FRACCIONADAS, se declara improcedente la reclamación formulada por el demandante en el ordinal DECIMO PRIMERO del libelo. Así se decide

7) INDEMNIZACION POR TIEMPO DE SERVICIO (ART. 125 L.O.T.):

Declarada como retiro, la causa de la finalización de la relación de trabajo, se declara improcedente la presente reclamación, formulada por el demandante en el ordinal DECIMO SEGUNDO del libelo. Así se decide.

8) INDEMNIZACION POR PREAVISO:

Declarada como retiro, la causa de la finalización de la relación de trabajo, se declara improcedente la presente reclamación, formulada por el demandante en el ordinal DECIMO TERCERO del libelo. Así se decide.

9) INTERESES DE LA ANTIGÜEDAD (ART. 108, lit. c, L.O.T.):

Se condena a la parte demandada, a pagar, al demandante, los INTERESES DE LA ANTIGÜEDAD, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, mes a mes, a partir del cuarto mes de trabajo, hasta la fecha en la cual finalizó la relación de trabajo, tomando como base para dicho cálculo los salarios establecidos por el Tribunal supra, cuando calculó la antigüedad del demandante, a razón de cinco (05) días por mes y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Reclamación formulada por el demandante en el ordinal DECIMO CUARTO del libelo. Así se decide.

10) INTERES DE LAS PRESTACIONES SOCIALES :

Ordenado como ha sido el pago de los intereses de la antigüedad, no procede el correspondiente a los INTERESES DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, reclamados por el demandante en el ordinal DECIMO QUINTO del libelo ya que sería repetir dicho pago. Así se decide.

CUARTO: Atendiendo a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a las empresas ESTACION DE SERVICIO MI LLANO, C.A., e INVERSIONES MI FE, C.A, ya identificada, al pago, en forma solidaria, de los intereses de mora sobre las cantidades mandadas a pagar, incluidos los intereses de la antigüedad, calculados mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el Tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses emanados del Banco Central de Venezuela. Y así se decide

QUINTO. Se acuerda la indexación, o corrección monetaria, para lo cual deberá practicarse una experticia complementaria del fallo, por un perito designado por el Tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, desde la admisión de la demanda, hasta su efectiva cancelación, la cual será calculada sobre los montos mandados a pagar, incluidos los intereses de la antigüedad, a los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela. Y así se decide

SEXTO: No hay condenatoria en costas, ya que las partes co-demandadas no fueron totalmente vencidas. Así se decide.
Atendiendo a lo contemplado en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil se ordena la publicación de la presente sentencia.
Una vez vencido el término para la publicación del presente fallo, déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.

REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, a los seis (06) días del mes de marzo del año 2008.
El Juez,

DR. JOSÉ FELIPE MONTES NAVAS

La Secretaria,

ABG. BEATRIZ CARRILLO

En la misma fecha y previo anuncio de la Ley, se publicó la anterior decisión, siendo las 09:45 horas de la mañana.

La Secretaria,