REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 26 de marzo de 2008
197° y 148°
Compete a este Tribunal Primero de Control, emitir pronunciamiento Judicial en relación a la solicitud planteada en la Audiencia Oral celebrada en este Despacho, por la Dra. ALEXNDRA HERRERA, Fiscal 70º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional que la presente causa se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana BELKYS YÁNEZ VELASQUEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caraceas, de 34 años de edad, de estado civil soltera, nacida el 21.10.72, titular de la cédula de identidad Nº V-11.233.913, hija de Saida Josefina Velásquez (v) y Guillermo Yánez (v), de profesión u oficio doméstica, residenciada en Minas de Baruta calle el rosario, callejón los samanes, casa Nº 37, teléfono 0416-211.69.60, debidamente asistida por la defensa pública penal 27º del Área Metropolitana de Caracas Dra. CRUZ MARINA QUINTERO.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Se inicia el presente proceso en fecha 24.03.08, en virtud del llamado que hiciera la ciudadana GONCALVEZ de FREITAS LISETTE, titular de la cédula de identidad Nº V-10.523.221, a funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, indicando que en su residencia tenía retenida a la ciudadana Belkis Yánez, por lo que funcionarios adscritos a ese organismo policial se trasladaron al lugar y al llegar a ka Residencia Vermont, piso 01, apto. 14, verificaron que en el lugar se encontraba la denunciante quien les informó que la domestica tenía aproximadamente 15 días laborando en su residencia y que le había hurtado de una gaveta la cantidad de 500 dólares americanos, quedó identificada como BELKIS YÁNEZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.233.912, a quien se le practicó la revisión corporal si incautarle evidencias de interés criminalístico, sin embargo en la cartera se le incautó una pulsera de aproximadamente 20 centímetros de largo de color amarillo presunto oro.
En el acta de entrevista tomada a la víctima manifestó que, la semana pasada específicamente el día viernes se llevó la cantidad de 300 dólares y el día de la denuncia (24.03.08) le faltaban 200 dólares.
CAPITULO II
DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados y de la revisión de las actas que conforman la presente se logra inferir la existencia de la presunta comisión del delito que la Representante de la Vindicta Pública precalificó como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 453 del Código Penal, toda vez que la hoy imputada se desempeñaba como doméstica en la residencia de la víctima ciudadana Goncálvez de Freites Lisett, por lo que se acredita la existencia de un hecho punible, que merece pena corporal. Y ASI SE DECLARA.
Aunado a ello, por la fecha en la cual ocurrió el hecho resulta claro que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se evidencia del acta policial de fecha 25.03.08, cursante al folio 03. Y ASI SE DECLARA.
Igual situación, se presenta con el ordinal 2° del artículo 250 ejusdem, por cuanto existen elementos de convicción para considerar que la imputada de la causa es la autora o participe de la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, pues ésta fue aprehendida momentos después de apoderarse de una cadena de aproximadamente 20 centímetros de metal amarillo presunto oro; así mismo señala la víctima que la doméstica el día viernes sustrajo de su residencia la cantidad de 300 dólares y el día de la denuncia sustrajo 200 dólares, aunado a ello manifestó que la ciudadana Belkis Yánez le comentó haber vendido los dólares. Y ASI SE DECLARA.
Del análisis de lo expuesto por las partes así como de la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público, esta Juzgadora observa que si bien es cierto, se encuentran llenos los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, analizando el caso en concreto estima este Juzgado procedente otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son presentaciones cada 15 días ante la Oficina de Presentaciones y la Prohibición de salir del País y de la localidad sin la autorización del Tribunal, puesto que con el otorgamiento de esta medida se encuentran aseguradas las resultas del proceso. Y ASI SE DECLARA.
En razón de lo anteriormente expuesto considera, quien con tal carácter suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y último aparte del 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el titular del ejercicio de la acción penal tiene la responsabilidad de realizar todas las diligencias de investigación tendientes al esclarecimiento de los hechos para así presentar el acto conclusivo que corresponda. Y ASI SE DECIDE.
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público y por la defensa pública, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo pautado en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal a la imputada BELKYS YÁNEZ VELASQUEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caraceas, de 34 años de edad, de estado civil soltera, nacida el 21.10.72, titular de la cédula de identidad Nº V-11.233.913, hija de Saida Josefina Velásquez (v) y Guillermo Yánez (v), de profesión u oficio doméstica, residenciada en Minas de Baruta calle el rosario, callejón los samanes, casa Nº 37, teléfono 0416-211.69.60, debiendo la mencionada ciudadana presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y así mismo tiene la prohibición de salir del país y de la localidad, por la presunta comisión del delito que en este acto el Ministerio Público precalifico como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 453 del Código Penal. TERCERO: Por todo lo anterior se acuerda remitir la presente causa en su estado original al Ministerio Público.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión y remítase en su oportunidad legal, en Caracas a los 26 días del mes de marzo de 2008.
LA JUEZ DE CONTROL
IVELISE ACOSTA FARÍAS
LA SECRETARIA
ERIKA GARCÍA
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA
ERIKA GARCÍA
Causa Nº 11.114-08