REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION CONTROL

Caracas, 06 de marzo de 2008
197° Y 148°

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Finalizada como ha sido la Audiencia Preliminar celebrada en la causa seguida al ciudadano FRANCISCO DE ASIS INCIARTE MOSQUEDA, a quien la Fiscalía Sexagésima Tercera del Ministerio Público del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, acusó por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano CESAR ALBERTO MORA BETANCOURT, encontrándose debidamente asistido por la defensa privada DR. JOSÉ ARÉVALO.

Ahora bien corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Circunscripcional, fundamentar los pronunciamientos proferidos el día de hoy de conformidad con lo establecido en el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido se realizan las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

FRANCISCO DE ASIS INCIARTE MOSQUEDA, de nacionalidad venezolano, natural de Petare, estado Miranda, de 20 años de edad, estado civil Soltero, fecha de nacimiento 28-12-1987, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.753.186, profesión u oficio almacenista, hijo de ZOILA ESPERANZA MOSQUEDA (V) y de MIGUEL ANGEL INCIARTE DÍAZ (F), residenciado en Avenida Principal del Cementerio, Calle Las Palmas, Casa Nº 67, Telf. 0416-9171096.

RELACIÓN, CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS,

En fecha 18 de Octubre del corriente año, el ciudadano Cesar Alberto Mora Betancourt, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.412.509, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche, cuando se dirigía a su residencia, a la altura del Barrio 12 de Octubre, es interceptado por tres sujetos, siendo empujado y apuntado con un arma de fuego por el hoy imputado, hacia la parada que queda frente al modulo de Barrio Adentro, mientras los otros dos sujetos lo despojaban de su teléfono celular marca Nokia, sus lentes y su MP3. Posteriormente cuando la victima logra ver que los sujetos se alejaban del lugar, se dirigió rápidamente a su residencia en busca de ayuda, consigue una moto prestada y logra ubicar a los sujetos que momentos antes bajo amenaza de muerte lo habían despojado se sus pertenencias, logrando ubicarlos en la entrada del Barrio 12 de octubre, cerca del lugar de los hechos, solicita la colaboración de funcionarios de la Guardia Nacional y señala directamente al hoy imputado, como una de las personas que bajo amenaza de muerte lograron despojarlo de sus pertenencias, siendo el hoy imputado aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, quienes al practicarle la respectiva inspección, le incautan al nivel de la cintura un facsímile de revolver, marca 12 chots de color plateado, cacha marrón, serial 12808.

CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
UNA EXPOSICIÓN SUCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA


De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que la conducta desplegada por el ciudadano FRANCISCO DE ASIS INCIARTE MOSQUEDA, perfectamente encuadra o se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, toda vez que presuntamente el acusado en fecha 18 de Octubre del año en curso, la víctima se dirigía a su residencia siendo interceptado por tres sujetos y apuntado con un arma de fuego por el hoy imputado, mientras los otros dos sujetos lo despojaban de su teléfono celular marca Nokia, sus lentes y su MP3, resulta evidente que el hoy imputado presuntamente portando arma de fuego y en compañía de tres sujetos despojó a la víctima de sus pertenencias empleando violencia para ello.
El delito de ROBO AGRAVADO, comporta que el sujeto activo, constriña u obligue al sujeto pasivo por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, a entregar una cosa mueble, o a permitir que el agente se apodere de dicha cosa, la violencia empleada puede ser física o psíquica, no puede dejarse a un lado la amenaza para que la víctima sufra un temor o quebrantamiento de la voluntad de oposición o resistencia a ser despojado de su bien, pudiera ser infundiendo temor. En el presente caso el medio empleado es un facsímile con el cual no se podría causar un grave daño a la integridad física, pero a través de el se logra la violencia psíquica.

En el presente caso es evidente que el sujeto activo empleando un facsímile, se dirigió al local comercial que cerraba la víctima y apuntándolo con el arma de juguete pretendía que éste le hiciera entrega del dinero; sin embargo, la víctima forcejeó con el hoy imputado y éste emprendió la huida del lugar, por lo que la víctima lo persigue y logra atraparlo; así se observa que el hoy imputado no logró su cometido por circunstancias ajenas a su voluntad. En este sentido el Tribunal acoge la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 11.08.05, expediente Nº 05-0266 y la sentencia de fecha 17.02.06 emanada de la Sala Constitucional expediente Nº 05-1687.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Este Juzgado conforme a lo establecido en los artículos 22, 197, 198, 199, 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente los siguientes medios de prueba dada su legalidad, necesidad y pertinencia, para ser debatidos en el Juicio Oral y Público:
1.- Testimonio del los funcionarios Vargas Baldayo Jhonny y Alfonso Yodermi José, titulares de la Cédula de identidad N° V-16.274.642 y 16.765.375, respectivamente, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Caracas, del Comando regional N° 5, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes depondrán las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que logran la aprehensión del imputado de autos, con la colaboración de la Victima. 2.- Testimonio del experto adscrito al Departamento de Avalúo del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, quien depondrán sobre el avalúo prudencial practicada a los siguientes objetos: Un Teléfono Celular marca Nokia, Un MP3 y unos Lentes, objetos de los cuales fue despojado el hoy victima, no siendo recuperados en la presente causa. 3. Testimonio de los expertos ISLEY CAROLINA MORALES y MELVIN GULLEN, adscrito al Departamento de Balística del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, quien depondrán sobre la experticia de Mecánica y Diseño de una arma de Fuego, Tipo Fasimile de revolver, color plateado, marca 12 chots, cacha de color marrón, serial 12808, y como puede ser utilizada para intimidar a sus victimas. 4.- Testimonio del ciudadano CESAR ALBERTO MORA BETANCOURT, cuyo testimonio es necesario por la victima en el presente caso y depondrá las circunstancias modo, tiempo y lugar en fue objeto con una arma de fuego (Facsímile), bajo amenaza de muerte despojados de sus pertenencias. 5.- Testimonio de la ciudadana ARANGUREN GARCIA MARIA EUGENIA, plenamente identificado en autos, testigo referencial y cuyo testimonio es necesario y útil para demostrar que el ciudadano se encontraba cerca del lugar donde se cometió el hecho punible y haber presenciado cuando el hoy victima lo señala directamente como el autor material del hecho punible. 6.- Testimonio de la ciudadana MARIA MAGDALENA MOSQUEDA, plenamente identificado en autos, testigo referencial y cuyo testimonio es necesario y útil para demostrar que el ciudadano se encontraba cerca del lugar donde se cometió el hecho punible y haber presenciado cuando el hoy victima lo señala directamente como el autor material del hecho punible. 7.- Testimonio del ciudadano VILLARROEL SAAVEDRA ANGEL GABRIEL, plenamente identificado en autos, testigo referencial, cuyo testimonio es necesario y útil para demostrar que el ciudadano se encontraba cerca del lugar donde se cometió el hecho punible y haber presenciado cuando el hoy victima lo señala directamente como el autor material del hecho punible. 8.- Testimonio de la ciudadana FREITES VARGAS ESTHER ABISAIS, plenamente identificado en autos, testigo referencial y cuyo testimonio es necesario y útil para demostrar que el ciudadano se encontraba cerca del lugar donde se cometió el hecho punible y haber presenciado cuando el hoy victima lo señala directamente como el autor material del hecho punible. Documental: 1.- Acta Policial de Aprehensión, de fecha 18 de octubre de 2.007, suscrita por los funcionarios Vargas Baldayo Jhonny y Alfonso Yodermi José, adscritos al Departamento de Seguridad Urbana, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se practicó la aprehensión del hoy imputado. A los efectos de que los funcionarios reconozcan la misma y exponga sobre su actuación policial.

El Tribunal luego de revisado el escrito acusatorio interpuesto y escuchada la exposición de la Representación Fiscal, observa que el mismo reúne los requisitos exigidos por nuestro legislador en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procedió admitirlo totalmente por el delito de ROBO AGRAVADO EN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; el Ministerio Público indicó con precisión cuales con los elementos de convicción que logró recabar en la fase investigativa que le permitió acusar y solicitar el enjuiciamiento del hoy acusado, así mismo indicó detalladamente los medios de prueba señalando su utilidad, necesidad y pertinencia, informando la relación directa con los hechos y lo que pretende demostrar con cada uno de ellos.

Sen el curso de la audiencia oral la víctima del proceso, indicó que el hoy acusado no fue la persona que lo despojó de sus pertenencias, indicó que el sujeto que lo despojó de sus lentes y del MP3 es un hombre moreno, delgado y alto, que el hoy acusado no fue la persona que lo robó, indicó que suscribió el acta de entrevista un día después de ocurridos los hechos, agregó que en días pasados observó en el barrio 12 de octubre de Petare al sujeto que lo despojó de sus pertenencias; en atención a lo anteriormente expuesto por la víctima del proceso siendo la única versión con la que se cuenta para establecer la participación del ciudadano Francisco de Asis Inciarte, evidentemente que las circunstancias que motivaron el decreto de la Medida Privativa de Libertad en su contra han variado, este Juzgado estima procedente otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentaciones ante la sede de este Tribunal cada 15 días, así mismo tiene la prohibición de salir del Área Metropolitana de Caracas sin la autorización del Tribunal.

En cuanto a la solicitud formulada por el Ministerio Público, a que este Juzgado decrete el sobreseimiento de la causa conforme al numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Órgano Jurisdiccional estima que luego de iniciada y concluida la investigación el Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal tuvo el tiempo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal artículo 250 para realizar todas las dirigencias de investigación que le permitieron de manera responsable presentar el acto conclusivo que hoy nos ocupa; así las cosas este Juzgado ha revisado el escrito acusatorio presentado en fecha 16.11.07 y observó que el mismo reúne los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual lo admitió, en tal sentido habiendo mediado escrito acusatorio este Tribunal desalar sin lugar la solicitud del Ministerio Público y la defensa a que se decrete el sobreseimiento de la causa.

Por último se ordena abrir juicio oral y público, en contra del ciudadano FRANCISCO DE ASIS INCIARTE MOSQUEDA, de nacionalidad venezolano, natural de Petare, estado Miranda, de 20 años de edad, estado civil Soltero, fecha de nacimiento 28-12-1987, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.753.186, profesión u oficio almacenista, hijo de ZOILA ESPERANZA MOSQUEDA (V) y de MIGUEL ANGEL INCIARTE DÍAZ (F), residenciado en Avenida Principal del Cementerio, Calle Las Palmas, Casa Nº 67, Telf. 0416-9171096, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente. Así mismo se emplaza a las partes a que concurran en el plazo común de cinco días ante el Tribunal de Juicio, y se ordena al ciudadano Secretario a que remita la causa en su estado original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos con el objeto de que sea distribuida al Tribunal de Juicio que corresponda, esto de conformidad con lo establecido con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.
LA JUEZ DE CONTROL


IVELISE ACOSTA FARÍAS
EL SECRETARIO

ARGEL JAIR APONTE CEDEÑO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO

ARGEL JAIR APONTE CEDEÑO

Causa Nº 10054-07