REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CON COMPETENCIA EXCLUSIVA PARA CONOCER DE LOS DELITOS
VINCULADOS CON EL TERRORISMO, EXTORSIÓN Y SECUESTRO
ASOCIADOS A PARAMILITARES O GUERRILLA A NIVEL NACIONAL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CAUSA Nº 11230-07
“SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS”
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: DR. FLORENCIO SILANO
FISCAL 119º DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. YEMINA MARCANO.
DEFENSORA PÚBLICA Nº 86: DRA. IVANA RODRIGUEZ CUELLAR.
IMPUTADO: MARTINEZ BRIZUELA HECTOR JULIO.
SECRETARIA: ABG. MAGGRIS MORENO.
Le corresponde a este Juzgado dictar sentencia en la causa seguida en contra del ciudadano MARTINEZ BRIZUELA HECTOR JULIO, de nacionalidad Venezolana, natural de Petare, de 48 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de JUANA ANTONIO BRIZUELA (F) y SATURNO MARTINEZ (F), domiciliado en La Calle Medina Angarita, Barrio Morro Petare, Casa S/N, Frente a la Cancha Mata de Palma y titular de la cédula de identidad Nº V-5.518.832 y para ello previamente se hacen las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
La presente causa se dio inicio en virtud que en fecha 12 de Octubre del 2007, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, cuando encontrándose realizando punto de control, signado por el Plan Piloto de Seguridad Ciudadana del Ministerio para el Poder Popular de Relaciones de Interior y Justicia, en la entrada del Barrio 24 de Marzo Diagonal a la entrada de la Bombilla, Municipio Sucre del Estado Miranda, avistaron a un ciudadano condiciendo una unidad colectiva, con cuatro ciudadanos a bordo, por lo que procedieron a darle la voz de alto, informándole al conductor que se aparcara a un lado de la vía, por lo que procedieron a realizarle la inspección corporal a los cuatro ciudadanos, de los cuales uno de ellos vestía una camisa de color amarilla, pantalón de color beige, con un bolso, incautándose en el bolsillo delantero del pantalón la cantidad de seiscientos treinta y dos mil (Bs. 632.00,00), y en la parte interna del bolsillo una panela cubierta de material sintético de color azul, contentivo de restos de vegetales de presunta droga.
En fecha 13/10/2007, se celebró audiencia para oír al imputado mediante en la cual el ciudadano Fiscal 65º del Ministerio Público, precalificó el hechos cometidos como el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitó que la presente investigación se continuara por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, solicitó se decretara la Medida Privativa Preventiva de Libertad, toda vez que se cumplían los requisitos de 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se recibió en fecha 09/11/2007, ante este Juzgado escrito de acusación Fiscal, en contra del ciudadano MARTINEZ BRIZUELA HECTOR JULIO, por considerar la representación fiscal, que el mismo es responsable de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En la Audiencia Preliminar celebrada ante este Juzgado en fecha 13 de Diciembre del 2007, el acusado fue impuesto de los derechos que les asiste y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son el Acuerdo Reparatorio, la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y éste libre de juramento, apremio y coacción, manifestó que admite los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y que se le imponga la pena de inmediato.
Por otra parte, este Juzgado partiendo del hecho cierto de que la titularidad de la acción penal le corresponde al Estado, a través del Ministerio Público, tal como lo establece el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 2º ejusdem, el cual establece que la potestad de Administrar Justicia Penal emana de los ciudadanos y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley. Corresponde a los tribunales Juzgar y Ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado.
Vistos los términos sustantivos en los que se basa la acusación presentada por la Vindicta Pública, la cual fue admitida totalmente con lugar; establecidos los hechos se observa que el acusado MARTINEZ BRIZUELA HECTOR JULIO, de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admite los hechos calificados en la audiencia preliminar, por lo que seguidamente se pasa en primer lugar a calificar jurídicamente los hechos según los cuales se evidencia que queda plenamente demostrado que el ciudadano MARTINEZ BRIZUELA HECTOR JULIO, se encuentra incurso en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acto seguido se procede a imponer la pena que emerge en contra del aludido acusado, por lo que se procede a calcular la pena que deberá cumplir el mismo, a saber:
MOTIVA
El ilícito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, es aquel que se comete con las circunstancias taxativamente determinadas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual es considerado por las referidas leyes como delito, con una penalidad propia, susceptible de agravación o disminución de la pena por cuanto a pesar de conservar el mismo verbo y núcleo tipológico, son figuras independientes del tipo básico desde el punto de vista de la penalidad.
La comisión de un delito por parte de un sujeto culpable determina la responsabilidad penal y por ello la sujeción del trasgresor a las consecuencias que son indicadas por el orden jurídico: la pena. Pero es de notarse que además de la pena pueden surgir otras consecuencias de la comisión de un delito o con ocasión del mismo, como es el caso de las medidas de seguridad, que no guardan, sin embargo, relación con la culpabilidad, sino con otros criterios de prevención; asimismo, las consecuencias civiles que derivan del hecho catalogado como delito.
La pena es, pues, la consecuencia lógica del delito, y consiste en la privación o restricción de ciertos derechos del trasgresor, que debe estar previamente establecida en la ley, y que es impuesta a través de un proceso, como retribución, en razón del mal del delito cometido.
En el caso de marras, el ciudadano MARTINEZ BRIZUELA HECTOR JULIO, se encuentra incurso en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de ocho (08) a diez (10) AÑOS DE PRISION, siendo su termino medio conforme al articulo 37 del Código Penal, por ser el normalmente aplicable de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, Siendo que el legislador adjetivo penal, dispuso como garantía ante la disposición del acusado de admitir los hechos, la rebaja de la pena que normalmente seria aplicable al termino, desde un tercio a la mitad, es decir cuatro (04) años y Seis (06) Meses de prisión, quedando la pena a cumplir en CUATRO (04) AÑOS y Seis (06) MESES DE PRISION, en consecuencia, este tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control CONDENA al ciudadano: MARTINEZ BRIZUELA HECTOR JULIO, ampliamente identificado en autos, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pena esta que deberá cumplir, bajo las condiciones que imponga el juez de ejecución tal y como lo establece el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del República que estableció que los Tribunales de Control, no pueden invadir las funciones de los Tribunales de Ejecución. Esta sentencia se fundamentó dentro del lapso legal establecido, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al acusado: MARTINEZ BRIZUELA HECTOR JULIO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en: El Barrio Zamora, Parte Alta, Callejón La Cruz, Casa S/N, El Valle, Municipio Libertador y titular de la cédula de identidad N° V-13.888.516, a cumplir LA PENA DEFINITIVA de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por ser el autor del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como consecuencia de habérsele aplicado previamente el procedimiento que Por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se CONDENA al acusado a cumplir las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, y al pago de las costas procésales a tenor de lo dispuesto en el articulo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Distribución de Documentos a los Fines de su distribución a un Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal.
Regístrese, diarícese, notifíquese la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho. En Caracas, a los Cuatro (05) días del mes de Marzo de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. FLORENCIO E. SILANO G.
LA SECRETARIA,
ABG. MAGGRIS MORENO.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.
LA SECRETARIA.
ABG. MAGGRIS MORENO.
CAUSA Nº 11230-07
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