Visto el escrito presentado por la Dra.MARIA TERESA MAFFIA, Fiscal Sexta (06°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, conforme al cual solicita de este Tribunal SE DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO PENAL, seguido contra AGELVIL RAFAEL EDUARDO Y BAEZ DE AGELVIL MARIA CRISTOBALINA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, en agravio de RODRIGUEZ PLAZA MARIANA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3º, este Tribunal estima que para comprobar el motivo que dio lugar a la presente solicitud no es necesario un debate entre las partes, por lo cual procede a pronunciarse sin que sea preciso para ello, la celebración de una audiencia oral, conforme lo establece el encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 13-01-2006 se dio inicio a la presente investigación en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana RODRIGUEZ PLAZA MARINA, ante la Cuerpo de Investigaciones Cientificas, penales y Criminalisticas, en la cual entre otras cosas expuso: “Vengo a denunciar a mi esposo de nombre de AGELVIL BAEZ RAFAEL EDUARDO, titular de la cedula de Identidad numero V-10.331.743, quien el dia de hoy me agredio fisica y verbalmente por una discusion que sostuvimos, luego cuando llegamos a la casa de su madre de nombre MARIA CRISTOBALINA BAEZ DE AGELVIL, este no se que le habra dicho que esta señora quien enseguida comenzo a insultarme y agredirme en la cara, es todo.” (Folio 1).

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, analizadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos expuestos por la denuncia en fecha 13-01-2006 donde resultó RODRIGUEZ PLAZA MARIANA víctima de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, en consecuencia este Tribunal considera que la acción penal para perseguir el mismo se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que la sanción que prevé los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, el primero es de prisión de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES, y el segundo es de prisión de TRES (03) A DIESIOCHO (18) MESES. En consecuencia solo se le aplicara la pena correspondiente a la mas grave , pero solo con el aumento de la dos terceras partes del tiempo de la pena correspondiente del otro conforme al artículo 86 del Código Penal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 37 Código Penal, es de VEINTIUN (21) MESES DE PRISION.

En este sentido, este Juzgado estima, que si bien es cierto, estamos ante la presencia de la comisión de los delitos mencionados, no es menos cierto, que la acción penal para perseguirlos se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que desde el día fecha de su perpetración, hasta la presente fecha, han transcurrido de manera continua e ininterrumpida DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y UN DIA, tiempo éste que supera el lapso de la prescripción ordinaria, tomando como base el término medio de la pena normalmente aplicable, en atención al criterio de quien aquí decide, y en consideración a la jurisprudencia reiterada emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en ese sentido. De tal manera que este Tribunal procede de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, a declarar la prescripción de la acción penal para perseguir los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20° de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, respectivamente por vía de consecuencia DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Primera (01°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO PENAL seguido a AGELVIL BAEZ RAFAEL EDUARDO Y BAEZ DE AGELVIL MARIA CRISTOBALINA, en contra RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 17 Y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, respectivamente de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en Concordancia con el artículo 48 numeral 8 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-





DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Decimoquinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Primera (01º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO PENAL seguido contra AGELVIL BAEZ RAFAEL EDUARDO Y BAEZ DE AGELVIL MARIA CRISTOBALINA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 17 Y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en agravio de RODRIGUEZ PLAZA MARIANA.

Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.

LA JUEZ,


RENEE MOROS TROCCOLI

EL SECRETARIO,

JHON PEREZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
EL SECRETARIO,

JHON PEREZ



Actuación Nro. 15-C-12.116-08
RMT/mariafer.