Visto el escrito presentado por la Dra. ARACELIS MARGARITA CHAVEZ PAEZ, Fiscal sexagésima sexta (66) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área- Metropolitana de Caracas, conforme al cual solicita de este Tribunal SE DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO PENAL, seguido contra PERSONA DESCONOCIDA por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, en agravio de PIRELA CAÑIZALEZ EDWIN DE JESUS, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3º, este Tribunal estima que para comprobar el motivo que dio lugar a la presente solicitud no es necesario un debate entre las partes, por lo cual procede a pronunciarse sin que sea preciso para ello, la celebración de una audiencia oral, conforme lo establece el encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 07-08-99 se dio inicio a la presente investigación en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano PÍRELA CAÑIZALES EDWIN JESUS, ante la Fiscalía Sexagésima Sexta del Ministerio Publico del área Metropolitana de Caracas, mediante el cual interpuso denuncia en contra de PERSONA DESCONOCIDA, en la cual expuso: “Vengo a denunciar que el día de ayer 06-08-99, como a las 10:30 horas de la noche me encontraba en la parada de las camionetas ubicada en el final de la avenida Bolívar, Vía Publica, cuando de repente cuatro sujetos desconocidos me interceptaron y por medio de golpes y forcejeo lograron despojarme de un bolso contentivo de herramientas de trabajo; teste, esto es un aparato utilizado para medir voltajes, llaves ajustables combinadas, cuatro destornilladores, dos alicates de presión, dos brochas pequeñas, una pinza larga utilizada para moldear los cables, un pela cable. Toda esta mercancía esta valorada en doscientos cincuenta mil aproximadamente. También me quitaron la cartera contentiva de los documentos como: cédula de Identidad, carnet de trabajo, tarjeta Suiche 7B del Banco Provincial y otra tarjeta de débito del banco Mercantil, Cincuenta mil bolívares aproximados, también me quitaron un teléfono celular marca motorola, modelo tango 300 desconozco el serial, valorado en cincuenta mil bolívares, una sirena para ascensores un cargador de batería para la sirena valorados ambos en doscientos mil bolívares aproximadamente, de este hecho no se percato nadie. Unos de los sujetos era de estatura alta y delgada, color de piel morena, corte rape cabello negro, otro como de 1,65 metros aproximadamente de contextura gruesa de piel color blanca, a los otros dos no los pude ver bien ya que eran los que me sujetaban por detrás, posteriormente traeré copias del teléfono en cuestión, es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, analizadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos expuestos por la denuncia en fecha 06-08-1999 donde resulto PÍRELA CAÑIZALEZ EDWIN DE JESUS víctima del delito de ROBO IMPROPIO, este Tribunal considera que la acción penal para perseguir el mismo se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que la sanción que prevé el artículo 455 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, es de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, siendo el termino medio aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 37 Código Penal, el de seis (06) años de prisión.
En este sentido, este Juzgado estima, que si bien es cierto, estamos ante la presencia de la comisión de los delitos mencionados, no es menos cierto, que la acción penal para perseguirlos se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que desde el día 06-08-99 fecha de su perpetración, hasta la presente fecha, han transcurrido de manera continua e ininterrumpida de ocho (08) años, siete (07) meses y catorce (14) días, tiempo éste que supera el lapso de la prescripción ordinaria, tomando como base el término medio de la pena normalmente aplicable, en atención al criterio de quien aquí decide, y en consideración a la jurisprudencia reiterada emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en ese sentido. De tal manera que este Tribunal procede de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal, a declarar la prescripción de la acción penal para perseguir el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, respectivamente por vía de consecuencia DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Sexagésima Sextas (66ª) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO PENAL seguido a PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión del delito ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, respectivamente de Conformidad con lo Previsto en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en Concordancia con el artículo 48 numeral 8 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Decimoquinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Sexagésima Sexta (66º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO PENAL seguido contra PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en agravio de PÍRELA CAÑIZALES EDWIN DE JESUS.
Remítase en su debida oportunidad legal las actuaciones a la oficina de archivo judicial, sin que ello obste para que cualquiera de las partes si lo requieren lo solicite a los fines de interponer los recursos a que haya lugar.
Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.
LA JUEZ,
RENEE MOROS TROCCOLI
LA SECRETARIA,
VILMA ANGULO MARQUINA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA,
VILMA ANGULO MARQUINA
Actuación Nro. 15-C-12.117-08
RMT/VAM/marifer
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