Visto el escrito presentado por la DRA. MARTHA ELENA CESPEDES HERNANDEZ, Fiscalía Centésima Vigésima Primera 121º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, conforme al cual solicita de este Tribunal SE DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO PENAL, seguido al ciudadano DANIEL JOSE PULIDO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.393.179, de nacionalidad Venezolana, natural de San Felix, Estado Bolívar, nacido en fecha 05-05-83, de 23 años de edad, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio Ingeniero Mecánico, residenciado en la Urbanización Roraima, Calle Roraima, Casa Nro. 9, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal estima que para comprobar el motivo que dio lugar a la presente solicitud no es necesario un debate entre las partes, por lo cual procede a pronunciarse sin que sea preciso para ello, la celebración de una audiencia oral, conforme lo establece el encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 26-04-2006, se dio inicio a la presente investigación en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano SERRANO ACOSTA MAURO JESÚS, por ante la División Contra los Delitos Informáticos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente: “Resulta que en fecha 15 de Febrero del presente año, oferté a través de la página web mercadolibre.com dos teléfonos celulares marca NOKIA, modelo 6255, por un monto un millon trescientos mil bolívares (1.300.000 Bs.); el día 21 de febrero del presente año, recibí a través de mi correo un imail de mercadolibre, donde dice textualmente “Has vendido tu artículo 2 CELULARES NOKIA 6255 (Código de artículo 4795442), contacta a tu/s comprador/es y concreta la venta”, especifica también los datos del comprador; luego me contacté vía telefónica al número 416-785.2226, con el señor de nombre OLIVER ELOY RIVAS, el mismo me dijo que se lo enviara al “Grupo ZOON INTERNACIONAL SERVICES C.A.”, ubicado en el Centro Comercial Tepuy Local 1, ubicado en la avenida Jesús Sotocon calle Caura, en Ciudad Bolívar, al día siguiente se lo envié a la dirección antes señalada a través del “GRUPO ZOON INTERNATIONAL SERVICES C.A.”, luego en los primeros días de el mes de marzo del presente año fui a la empresa mercadolibre.com, ubicada en Plaza Venezuela, ya que nunca recibí por parte de esa empresa el pago por concepto de la venta de los teléfonos ofertado, donde me hablé con un empleado el cual me manifestó cuando le mostré el email que me llegó y mencionado anteriormente, éste me manifestó que dicho email no fue enviado por mercadolibre.com, que estaba en presencia de una estafa y que me trasladara al C.I.C.P.C. hacer la respectiva renuncia, es todo”. (Folios 1, 2 y 3).
Asimismo, en fecha 29/11/2007, se realizó el acto de la audiencia oral establecida en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud de los Defensores Privados del referido imputado, concediéndosele un lapso prudencial a la Representación Fiscal del Ministerio Público de NOVENTA (90) días continuos, el cual vencería el día 27 de febrero del 2008, en razón de considerar complejas las presentes investigaciones y se requieren de diligencias por practicar conforme lo establecido en el artículo 280 en relación con el artículo 13 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, analizadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos expuestos por el denunciante y las diligencias practicadas por el Representante del Ministerio Público, se observa, que al ser investigado el número celular 0416-785.2226, que le fue suministrado por el comprador OLIVER ELOY RIVAS al agraviado se determinó que dicho número se encuentra asignado al ciudadano ALI MARTINES, información suministrada por la Empresa CANTV MOVILNET, que de igual forma indica en su comunicación que para el mes de febrero de 2006 no aparecen llamadas registradas a ese suscriptor, asimismo, la Representación Fiscal libró boletas de citaciones al ciudadano ALI MARTINES, quien no compareció a la fiscalía. Seguidamente esa fiscalía como órgano investigativo, solicitó a la empresa Grupo Zoon el original de la Guía Expresa, mediante la cual la parte agraviada canceló el envio de los celulares a su comprador, informando la empresa que el vauche de la guía que queda en la empresa son eliminadas a los tres meses.
Igualmente, se constata en las actas de investigación que la dirección IP 200.11.155.140 registrada en Mercadolibre.com por el ciudadano DANIEL JOSE PULIDO GONZALEZ, también aparece en dominio de la empresa VE-TTRU-LANIC, situación ésta que trae dudas que favorecen al ciudadano imputado, al no poderse determinar en primer lugar si fue la persona que recibió los teléfonos celulares enviados por la victima y en segundo lugar, la representación fiscal no pudo determinar la verdadera identidad del comprador, por cuanto la misma empresa mercadolibre.com informó al denunciante que el e-mail recibido no había sido emitido por esa compañía, de tal manera que no existen en la presente averiguación fundados elementos de convicción que determinen que el ciudadano DANIEL JOSE PULIDO GONZALEZ, en fecha 21-02-06, a través del uso indebido de tecnología haya sido la persona que emitió el e-mail utilizando la información de la empresa mercadolibre y a través de un mensaje falso le hizo creer al ciudadano SERRANO ACOSTA MAURO JESÚS, que sus teléfonos celulares habían sido comprados por la persona de nombre OLIVER ELOY RIVAS quien presuntamente recibió la mercancía sin pagar el importe del mismo obteniendo así un provecho injusto en agravio del denunciante, conducta que encuadra en el tipo penal de Fraude, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Especial de delitos Informáticos.
Por todos los razonamientos antes expuestos, al no existir elementos suficientes que permitan solicitar el enjuiciamiento del ciudadano DANIEL JOSE PULIDO GONZALEZ, como autor o participe del delito de Fraude, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Especial de Delitos Informáticos, este Tribunal DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Centésima Vigésima Primera 121º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del resultado de la investigación, no se desprende posibilidad alguna de atribuir el hecho al ciudadano imputado, así como el Cese de la Condición de Imputado del referido ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Decimoquinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Centésima Vigésima Primera 121º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del resultado de la investigación, no se desprende posibilidad alguna de atribuir el hecho al ciudadano DANIEL JOSE PULIDO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.393.179, de nacionalidad Venezolana, natural de San Felix, Estado Bolívar, nacido en fecha 05-05-83, de 23 años de edad, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio Ingeniero Mecánico, residenciado en la Urbanización Roraima, Calle Roraima, Casa Nro. 9, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, así como el Cese de la Condición de Imputado del referido ciudadano.
Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.
LA JUEZ,
RENÉE MOROS TRÓCCOLI
LA SECRETARIA,
VILMA ANGULO MARQUINA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA,
VILMA ANGULO MARQUINA
Actuación Nro. 15-C-S-670-07
RMT/VA/John
Fiscalía N° 01-F121-0079-06
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