Visto el escrito presentado por el ABG. VERONICA BERROTERAN B., en su carácter de FISCAL QUINCUAGESIMA SEXTA ENCARGADA (56º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 318, Ordinal 3° y 48, ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, por el ilícito penal de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 455º Ordinal 1º del Código Penal, en este Tribunal antes de decidir acerca de la PROCEDENCIA O NO previamente OBSERVA:

CAPITULO I

Las presentes actuaciones se iniciaron en fecha 22 de Marzo de 2001, mediante la denuncia común interpuesta por la ciudadana GOMEZ GONZALEZ CARMEN MARINA, por ante la Comisaría del Oeste del Extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial donde se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente “Bueno resulta que el día lunes 19-03-2001, me llamó una muchacha a mi celular, debido a un anuncio que coloque en el periódico donde solicitaba una domestica, ella me dijo que necesitaba el trabajo yo le dije que teníamos que hablar personalmente y quedamos y quedamos en que la recogería en la Avenida Sucre, y así lo hice hablamos en el camino y fuimos a la casa, me dijo que se llamaba Lisbeth, y que era del Vigía Estado Mérida, ese día lunes ella se quedó de una vez trabajando en la casa, el día martes yo salí a trabajar y ella se quedo en la casa yo regrese en la tarde y me sentía mareada, y le dije a ella que me sentía mal, pero que tenia que ir a clase, ella me dijo que fuera y me dio café, yo me fui para la universidad, cuando regresé como a las ocho de la noche estaba peor, legó la muchacha me dio mas café y a mi esposo le dio dos empanadas y el se tomo dos vasos de agua, alli no supimos más nada porque nos quedamos dormidos como drogados, y despertamos el día de ayer como a las 07:00 de la noche, y es cuando nos dimos cuenta que nos habían robado porque se habían llevado el televisor, un VHS, una computadora, dos armas de fuego, un revolver calibre 38, marca smith Wesson, serial 549758 y una pistola marca Star, calibre 9mm, serial 345993, 180.000 mil bolívares en efectivos, dos esclavas de oro valoradas cada una en 500.000 mil bolívares en efectivos, anillos de oro desconozco el valor, prendas de vestir interior de mi propiedad nueva y usada, cosméticos varios, es lo que puedo recordar en este momentos, es todo ”…

Cursa al folios 05 del expediente, Avaluó Prudencial, suscrita por loa funcionarios MONCADO HUMMER Y JORGE GENER, ADSCRITO A LA Sala Técnica de la Comisaría del Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de lo siguiente:”… resulto ser Un televisor, Un VHS, Una computadora, Dos Armas de Fuego: una tipo Revolver, Calibre 38, marca SMITH & WASSON, Serial 649758, y la otra tipo Pistola, marca Star, Calibre 9mm, Serial 345993, Dos Anillos de Oro, Prendas de Vestir (interior) Cosméticos varios valorados todos en DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL (2.300.000,oo) BOLIVARES…Dos esclavas DE Oro en QUINIENTOS MIL BOLIVARES Bs 500.000,oo…CONCLUSIÓN…Para los efectos de la elaboración del presente Avaluo Prudencial…por los datos aportados por la agraviada en el Expediente, arrojaron un valor de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (2.800.000,OO)

CAPITULO II

Por todo lo antes narrado, se evidencia que la conducta desplegada por el ciudadano, PERSONAS DESCONOCIDAS, encuadran en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1°, el cual prevé una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN tomando en cuenta que desde la data en que ocurrieron los hechos es de fecha (22-03-2001) hasta la presente ha transcurrido un lapso de SEIS (06) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, tiempo suficiente para que se declare la Prescripción de la causa, conforme a lo establecido por la ley para que opere la Prescripción Ordinaria, de conformidad con el Artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano.

Para determinar la pena a considerar a los fines de aplicar el lapso de prescripción, la Sala de Casación penal, ha establecido en sentencia N° 396, del 31 de marzo de 2000 (Caso: Raúl Eduardo Zambrano Lozada y otros) lo siguiente:


“…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el termino medio de la pena del delito, sin tomar en cuenta circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”.

Por su parte, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1089 de fecha 19 de mayo de 2006, señaló respecto a la forma en la que debe realizarse el cálculo para computar la prescripción ordinaria, lo siguiente:

“…en cuanto a las dos grandes facetas de la institución aquí analizada, debe señalarse, por una parte, que la ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria, la cual se encuentra incardinada en el texto de su artículo 108. En tal sentido, esta primera categoría es aquella cuyo curso puede ser interrumpido, y que nuevamente comenzará desde el día de la interrupción. Su efecto jurídico es que desaparece la acción que nace de todo delito, siendo declarable por el órgano jurisdiccional por el simple transcurso del tiempo, y cuyo cálculo debe realizarse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes”…

Este Tribunal para fundamentar la presente decisión OBSERVA el contenido de lo establecido en el Artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone:

SOBRESEIMIENTO: El Sobreseimiento procede cuando: Ordinal 3°.”La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”

CAPITULO III
Con base a lo antes expuesto, y en virtud que la prescripción de la acción penal extingue la misma, tal como lo establece el Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “ Son causas de extinción de la acción penal,… 8° la prescripción…”, es por lo que considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el Artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Artículo 108, Ordinal 5° del Código Penal. Acogiendo quien aquí DECIDE en su totalidad la solicitud interpuesta por la Representación Fiscal. ASÍ SE DECLARA.

Quien aquí decide deja constancia que no se fijo audiencia oral, a la cual se refiere el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud hacerla seria inoficiosa y constituiría retardo procesal, visto el tiempo transcurrido desde el auto de inicio hasta la presente fecha.

Por todo lo antes narrado, se evidencia que la conducta desplegada por SUJETOS DESCONOCIDOS, encuadran en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 Ordinal 1º del Código Penal, el cual dispone una pena corporal: de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS de PRISION, y tomando en cuenta que desde la data en que ocurrieron los hechos que nos ocupa (21-08-2001) hasta la presente ha transcurrido un lapso de SEIS (06) AÑOS Y CINCO (05) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, tiempo este superior al de Cinco (5) años conforme a lo establecido por la ley para que opere la Prescripción Ordinaria, de conformidad con el Artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano. Este Tribunal para fundamentar la presente decisión OBSERVA el contenido de lo establecido en el Artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone:

SOBRESEIMIENTO: El Sobreseimiento procede cuando: Ordinal 3°.”La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”

CAPITULO III

Con base a lo antes expuesto, y en virtud que la prescripción de la acción penal extingue la misma, tal como lo establece el Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “ Son causas de extinción de la acción penal,… 8° la prescripción…”, es por lo que considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el Artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Artículo 108, Ordinal 4° del Código Penal. Acogiendo quien aquí DECIDE en su totalidad la solicitud interpuesta por la Representación Fiscal. ASÍ SE DECLARA.