Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por el Abg. HEYKER FRANCISCO CAMPIONE VIVAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octogésimo Tercero (83º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal, previamente observa lo siguiente:

CAPITULO I

Se da inicio a la presente investigación por ante la Fiscalía Centésima Vigésima Quinta del Área Metropolitana de Caracas, virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano RICARDO JESUS COTIZ ESCOBAR, en fecha 21-11-2004.
Se observa de la revisión de las actas procésales que se efectuaron las siguientes diligencias:

1.- Denuncia interpuesta por el ciudadano RICARDO JESUS COTIZ ESCOBAR, en fecha 21-11-2004. donde expone: “…Manifiesto que en horas de la noche día 19-11-04, a raíz de una discusión que sostuvo con un vigilante privado de un Prostíbulo ubicado en Chacaito, denominado el Cazador, fue aprendido por tres funcionarios de la Guardia Nacional quienes lo trasladaron hasta Sabana Grande donde lo despojaron de una cantidad de dinero que portaba en su ropa interior y luego le ejecutaron un disparo de perdigones en el tobillo izquierdo finalmente los funcionario lo despojaron de varias pertenencias personales y de su cédula de identidad …es todo”. (Folio 2).



CAPITULO II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistas y analizadas las actas procesales cursantes en autos, observa este Tribunal, que los hechos denunciados por el ciudadano RICARDO JESUS COTIZ ESCOBAR, se podrían subsumir en lo establecido en el artículo 415 del Código Penal, vigente para la fecha, el cual tipifica el delito de LESIONES, más no resulta posible determinar a la presente fecha, relación de responsabilidad penal sobre alguna persona, por lo inoficioso de los elementos probatorios cursantes ya que en forma alguno son concluyentes para determinar responsabilidad penal de algún agente en esta averiguación. Razón por la cual ante la imposibilidad manifiesta de perseguir el delito antes mencionado, al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente y ajustado a derecho es: DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Quien aquí decide deja constancia que no se fijo audiencia oral, a la cual se refiere el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud hacerla seria inoficiosa y constituiría retardo procesal, visto el tiempo transcurrido desde el auto de inicio hasta la presente fecha.