Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por el Abg. LUIS ANTONIO DORTA GARCIA, en su carácter de Fiscal Vigésima Cuarto (24º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal, previamente observa lo siguiente:
CAPITULO I
Se da inicio a la presente investigación por ante la Comisaría El Valle del antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas, virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano RODRIGO CASTILLO VALENCIA, en fecha 12-01-2001.
Se observa de la revisión de las actas procésales que se efectuaron las siguientes diligencias:
1.- Denuncia interpuesta por el ciudadano RODRIGO CASTILLO VALENCIA, en fecha 12-01-2001, donde expone: “…Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar que un sujeto desconocidos, luego de colocarme creo un arma de fuego en la espalda me despojaron de 306.000 bolívares en efectivo un cheque del Banco Exterior por un monto de 123.675 bolívares, un reloj marca Casio valorado en 12.000, un factura de la empresa Discagua por un monto de 56.800, un bolígrafo parker valorado en 50.000 bolívares y una calculadora valorada en 5.000 bolívares…es todo”. (Folio 2).
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistas y analizadas las actas procesales cursantes en autos, observa este Tribunal, que los hechos denunciados por el ciudadano RODRIGO CASTILLO VALENCIA, se podrían subsumir en lo establecido en el artículo 460 del Código Penal, vigente para la fecha, el cual tipifica el delito de ROBO AGRAVADO, más no resulta posible determinar a la presente fecha, relación de responsabilidad penal sobre alguna persona, por lo inoficioso de los elementos probatorios cursantes ya que en forma alguno son concluyentes para determinar responsabilidad penal de algún agente en esta averiguación. Razón por la cual ante la imposibilidad manifiesta de perseguir el delito antes mencionado, al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente y ajustado a derecho es: DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
Quien aquí decide deja constancia que no se fijo audiencia oral, a la cual se refiere el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud hacerla seria inoficiosa y constituiría retardo procesal, visto el tiempo transcurrido desde el auto de inicio hasta la presente fecha.
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