Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por la Abg. AURILAY HERNADEZ PEREZ, en su carácter de Fiscal Sexagésima Séptima (67º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal, previamente observa lo siguiente:



CAPITULO I


Se da inicio a la presente investigación por ante la Comisaría Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas, virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano WILMER FELIPE TOVAR OSORIO, en fecha 08-03-2003.
Se observa de la revisión de las actas procésales que se efectuaron las siguientes diligencias:

1.- Denuncia interpuesta por el ciudadano WILMER FELIPE TOVAR OSORIO, en fecha 08-03-2003, donde expone: “…Comparezco antes este despacho con la finalidad de denunciar Yo estaba en el local cuando entraron tres sujetos desconocidos para solicitar tres maquinas par navegar por Internet, uno se quedo en la puerta y los otros dos se fueron a la caja donde se encontraba la portátil el dinero de la caja, luego ellos con armas de fuego tipo revolver y bajo amenaza de muerte, uno de ello me dice, esto es un asalto llevándose el dinero de la caja, por una cantidad de 17.400 y la portátil LAPTOF valorada en 2.568.08 dólares, …es todo”. (Folio 1).



CAPITULO II


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistas y analizadas las actas procesales cursantes en autos, observa este Tribunal, que los hechos denunciados por el ciudadano WILMER FELIPE TOVAR OSORIO, se podrían subsumir en lo establecido en el artículo 460 del Código Penal, vigente para la fecha, el cual tipifica el delito de ROBO A MANO ARMADA, más no resulta posible determinar a la presente fecha, relación de responsabilidad penal sobre alguna persona, por lo inoficioso de los elementos probatorios cursantes ya que en forma alguno son concluyentes para determinar responsabilidad penal de algún agente en esta averiguación. Razón por la cual ante la imposibilidad manifiesta de perseguir el delito antes mencionado, al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente y ajustado a derecho es: DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.



Quien aquí decide deja constancia que no se fijo audiencia oral, a la cual se refiere el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud hacerla seria inoficiosa y constituiría retardo procesal, visto el tiempo transcurrido desde el auto de inicio hasta la presente fecha.