Visto el escrito presentado por la ciudadana: NELIDA ALICIA ALARCON Fiscal Cuadragésima (40º) en colaboración con la Fiscalía Cuadragésima Séptima (47º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 3l8, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal para decidir previamente observa:
Visto igualmente, que este Tribunal no considera necesaria la convocatoria de las partes y la víctima, a la audiencia oral establecida en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:
DE LOS HECHOS
Se inicio la presente averiguación por Denuncia interpuesta por el ciudadano, LUIS JOSE ZAPATA, en fecha 16-02-2005 cedula de identidad N° 13.406.482, antes la Fiscalía Centésima Sexta (106º) de Protección del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas donde dejo constancia de “Comparezco por ante este despacho con el fin de denunciar como en efecto lo hago a mi ex esposa por cuanto constantemente me amenaza, me hostiga, y me acosa y específicamente hoy en la mañana del día de hoy cuando, suscribíamos acuerdo de relación al obligación alimentaría de nuestros hijos por ante este organismo me amenazo de muerte, me insulto y me dijo una cantidad d palabras obscenas igualmente dejo constancia que la situación también se presenta con mi pareja actual a la cual amenaza de de que no puede pasar por la casa de mi madre, ya que arremete .es todo.”
MOTIVACION PARA DECIDIR
Examinadas como fueron las actuaciones se observa que las mismas se refieren a la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, de acuerdo a la versión que la ciudadana MINERVA DEL CARMEN QUINTERO, arremete psicológicamente. Por lo tanto, debido a lo exiguo de la investigación y en virtud del tiempo transcurrido es imposible recolectar todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal al imputado, como lo señala el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar Con Lugar la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Publico, decretándose el Sobreseimiento del presente proceso, conforme al Artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Y ASI SE DECLARA
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