Visto el escrito presentado por las ciudadanas: IRIS MONTEZUMA VILLAMIZAR, ENMY DELGADO ESCALANTE Y OMAIRA J. GARCIA, Fiscal Principal y Auxiliares Centésima Trigésima (130º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 3l8, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal para decidir previamente observa:

Visto, igualmente, que este Tribunal no considera necesaria la convocatoria de las partes y la víctima, a la audiencia oral establecida en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:


DE LOS HECHOS

Se inicio la presente averiguación por DENUNCIA interpuesta en fecha 06-09-2005 por la ciudadana, BETZAIDA DE JESUS GUERRERO MARTINEZ, cedula de identidad N° V-13.851.554, antes la Fiscalía Centésima Trigésima (130º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas donde dejo constancia de “Denuncio a mi hijo a su padre porque ellos dicen que la casa donde vivo es de ellos, y me quieren sacar de la casa, me amenazan con pegarme. La casa me quedo luego del divorcio. Me tienen el televisor prendido para molestarme dice que me va hacer la guerra hasta que me salga..es todo.”



MOTIVACION PARA DECIDIR


Examinadas como fueron las actuaciones se observa que las mismas se refieren a la presunta comisión del delito de AMENAZA, de acuerdo a la versión que los ciudadanos FERNANDO ANTONIO CAMACHO Y HERNANDO CAMACHO VARGAS, arremete con amenazas. Por lo tanto, debido a lo exiguo de la investigación y en virtud del tiempo transcurrido es imposible recolectar todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal al imputado, como lo señala el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar Con Lugar la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Publico, decretándose el Sobreseimiento del presente proceso, conforme al Artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Y ASI SE DECLARA


Quien aquí decide deja constancia que no se fijo audiencia oral, a la cual se refiere el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud hacerla seria inoficiosa y constituiría retardo procesal, visto el tiempo transcurrido desde el auto de inicio hasta la presente fecha.