REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO OCTAVO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGESIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 28 de Marzo de 2008
197° y 148º
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en virtud de la comparecencia del ciudadano DANIEL ALEJANDRO RODRIGUEZ ALBARRAN, titular de la cédula de identidad N° 17.589.271, en fecha 25 de marzo de 2008. Al respecto se observa:
En fecha 06 de Enero de 2005, por ante la sede de este Tribunal fue presentado por la Fiscalía Quincuagésima Séptima 57° del Ministerio Publico del Area Metropolitana de Caracas, el ciudadano DANIEL RODRIGUEZ ALBARRAN, a quien le fue imputado la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
Al ciudadano DANIEL ALEJANDRO RODRIGUEZ ALBARRAN, titular de la C.I. N° 17.589.271, le fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva, ello de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal y la continuación de las presentes actuaciones por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal.
Ejerció la representación del Ministerio Publico en fecha 10 de Enero de 2005, Recurso de Apelación contra el auto dictado por este Juzgado en fecha 06-01-2005, mediante el cual se declaró la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano DANIEL RODRIGUEZ ALBARRAN.
En fecha 02 de Febrero de 2005, la Sala 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal quincuagésima Séptima (57°) del Ministerio Publico del Area Metropolitana de Caracas. REVOCA la decisión dictada en fecha 06 de Enero de 2005, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano DANIEL ALEJANDRO RODRIGUEZ ALBARRAN, de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 numerales 1 y 4 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
En este orden, pondera este Tribunal la manifestación del imputado, en acta de fecha 25 de Marzo de 2008, manifiesta entre otras cosas lo siguiente:
“Me doy por notificado de la decisión de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de fecha 02 de febrero de 2005, en el cual revocó la decisión dictada por este Tribunal de fecha 06-01-05, en el cual revocó la decisión dictada por este Tribunal de fecha 06-01-05, mediante el cual se me otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar decretó la PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, … e informó que yo me estaba presentando en este Juzgado”…
De otra parte, la defensa representada por la Dra. ANA VIRGINIA GUERRA, Defensor Público Penal N° 62, en acta que se levantara en fecha 25-03-08, expone:
“Escuchada la exposición de mi defendido…esta defensa solicita le sea concedida la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal habida consideración que el imperativo de nuestra legislación es que se respete la garantía constitucional del principio de inocencia y afirmación de libertad”.
SUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE
LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Vistas las actuaciones procesales precedentes, suficientemente analizadas y estudiadas exhaustivamente todos los elementos que se desprenden de las actas, seguidamente reproducimos el texto del dispositivo adjetivo que regula los supuestos de procedencia de la medida preventiva privativa de libertad, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...”.
• Artículo 250 Procedencia, numeral 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
En lo que respecta al supuesto de procedencia que se contrae al numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo se encuentra plenamente acreditado, toda vez que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como en efecto lo constituye el hecho punible, cuya comisión le atribuye el Ministerio Público al ciudadano DANIEL ALEJANDRO RODRIGUEZ ALBARRAN, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
De acuerdo a la adecuación de los hechos sometidos a consideración a través del los actos de procedimiento en principio arrojan elementos de certeza y a la vez circunstancias que hacen considerar a este Tribunal que nos encontramos ante un hecho punible, precalificado por el Ministerio Publico como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. En efecto, los hechos acontecieron en fecha 05 de Enero de 2005, cuando la ciudadana MILAGROS ARIAS DIAZ, se desplazaba por la Sala San Juan Bautista debajo del puente de la Biblioteca Nacional, Parroquia Altagracia, Caracas, e iba hablando por su teléfono celular, cuando fue interceptada por un ciudadano que posteriormente quedó identificado como DANIEL ALEJANDRO RODRIGUEZ ALBARRAN, quien se encontraba en compañía de otro ciudadano que no fue identificado, donde seguidamente el ciudadano DANIEL ALEJANDRO RODRIGUEZ ALBARRAN, presuntamente le agarró la mano para despojarla de su celular y como la víctima no se lo entregó le colocó una hojilla tipo exacto a nivel de la cara, procediendo a entregarles su telefono celular y demás pertenencias personales.
• Artículo 250 Procedencia, numeral 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
En lo que respecta a la aplicación de este supuesto de procedencia, esta Juzgadora considera que no se encuentra acreditada en autos la existencia de fundados elementos de convicción que se deriven de los actos de procedimiento practicados por funcionarios actuantes, que hagan estimar a quien aquí decide la presunta participación o autoría del ciudadano DANIEL ALEJANDRO RODRIGUEZ ALBARRAN, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
• Artículo 250 Procedencia, numeral 3. Una presunción razonable por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En cuanto al peligro de fuga, debe concatenarse con la presunción de inocencia como principio rector del proceso penal acusatorio, a tal efecto, se desprende el imputado aportó tal y como se desprende de acta cursante al folio 40 de las presentes actuaciones, residencia fija, aunado a que el referido ciudadano pertenece al Ejercito de la república Bolivariana de Venezuela.
En cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, se aprecia que las presentes actuaciones tienen lugar en 05 de Enero de 2005, siendo que de acuerdo a lo que se desprende de las actuaciones que cursan por ante este Tribunal, la grave sospecha de que el imputado influirá en los testigos víctimas o expertos para que estos depongan falsamente, no se encuentra hasta este momento acreditado.
Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas”…
En consecuencia, se hace procedente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad.