Visto el escrito presentado por el ABG. PEDRO ELIAS FERNANDEZ BLANCO, en su carácter de FISCAL SEXAGESIMO QUINTO (65°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en la causa seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, donde aparece como victima la ciudadana YAJAIRA MARIA RIVAS ACOSTA, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318, Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por el ilícito penal de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, vigente para el momentos de los hechos, en este sentido, este Tribunal antes de decidir previamente OBSERVA:

CAPITULO I
DESCRIPCIÓN DEL HECHO

Las presentes actuaciones se iniciaron en fecha 5 de Agosto de 2002, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana YAJAIRA MARIA RIVAS ACOSTA, por ante la Comisaría de la Vega del Cuerpo de investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, quien dejo constancia de lo siguiente: “… Comparezco por ante esta sede policial, con la finalidad de denunciar que al momento que mi hijo Gutiérrez Rivas Jairo Alexander, para el momento que iba llegando a mi residencia fue interceptado por un sujeto apodado TOTO, quien lo sometió y lo obligo a que abriera la puerta y se introdujo en mi vivienda, de la cual sustrajo una variedad de tarjetas prepago de diferentes compañías telefónicas, así como también cuatro relojes y cien mil bolivares en efectivo, luego este sujeto me comento que fue enviado por ciudadano llamado Manuel, quien yo denuncie por ante este despacho el día 12-07-02…”

CAPITULO II
DE LAS DILIGENCIAS PRACTICADAS

En fecha 05 de Agosto de 2002, cursante al folio 3 del expediente, la Representación Fiscal procede a dictar la correspondiente Orden de Inicio de Investigación Penal.

En fecha 05 de Agosto de 2002, cursante al folio 5 del expediente, consta Inspección Ocular, suscrita por los funcionarios Sub Inspector Ydelmaro Mature y Agente Hugo Rojas, adscritos a la Sub-Delegación la Vega, efectuada en barrio el Carmen, Callejón Los Pinos, Casa Nº 26, Parroquia la Vega, en la cual dejan constancia que no se logro ubicar evidencias de interés criminalisticos…

En fecha 9 de agosto de 2002, cursante al folio 7 del expediente ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por el ciudadano GUTIERREZ RIVAS JAIRO, cedula de identidad Nº 18.899.867, rendida ante la Sub-Delegación La Vega…

En fecha 9 de Agosto de 2002, cursante al folio 8 del expediente ACTA DE INVESTIGACIÒN POLICIAL, suscrita por el funcionario Sub-Inspector Ydelmaro Mature, quien deja constancia que en compañía del funcionario Edgar Quintero, se trasladan hacia el Barrio El Carmen, Callejón el Rosal, Parroquia la Vega, a objeto de identificar, ubicar, citar al ciudadano mencionado en autos como TOTO, quienes luego de entrevistarse con moradores del callejón, quienes manifestaron no conocer a persona alguna con ese apodo…

DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES
DEL DERECHO
CAPITULO III
Por todo lo antes narrado, se evidencia que los hechos denunciados se subsumen en la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos. se observa que se desprende tanto del dicho de la victima, así como del resultado del avaluó prudencial realizado a los objetos de los que fue despojado, no obstante, en cuanto a la responsabilidad penal que sobre dicho ilícito le pudiera corresponder a alguna persona, no existen elementos de prueba que permitan atribuir su comisión a persona alguna, pues solo se cuenta con la versión aportada por la parte denunciante, quien manifestó que el ciudadano TOTO fue el perpetuador del hecho, no obstante como se desprende de las actuaciones funcionarios policiales adscritos a la Comisaria de la Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas siguiendo instrucciones de la Fiscalia como el titular de la acción penal se trasladaron al sitio que presumiblemente ocurrió el hecho no logrando ubicar al mencionado ciudadano, adminiculando a su vez que del transcurso de la investigación no se obtuvieron elementos de interés criminalisticos, creando un vació que no permite proseguir el proceso, ni establecer responsabilidad penal sobre alguna persona, en consecuencia considera este Tribunal procedente la solicitud efectuada por la representación del Ministerio Publico en el sentido se decrete el sobreseimiento de la causa, por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hayan bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, tal y como se consagra el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-

Quien aquí decide deja constancia que no se fijó audiencia oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que hacerlo sería inoficioso y constituiría retardo procesal, visto el tiempo transcurrido desde el auto de inicio hasta la presente fecha.