REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Causa Nº 19J-405-07.

TRIBUNAL UNIPERSONAL:

JUEZ: JENNY RAMÍREZ TERÁN.

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. YEMINA MARCANO, Fiscal 119º del Área Metropolitana de Caracas.

ACUSADO: TULIO JAVIER SOLORZANO PARADA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 12-06-80 de 27 años de edad, profesión u oficio: motorizado en una litografía llamada Graficas Aba, residenciado en Petare, campitos calle Las Dos Ceibas casa n° 26, Municipio Sucre, Tlf. 0412.981.68.17, titular del a cédula de identidad Nº V-18.184.390.

DEFENSA: Dra. ISLAMIC LOPEZ, Defensora Pública 92º Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.


SECRETARIA: MILEXIA ANTIVEROS BERMUDEZ.


CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

La Representante del Ministerio Público, en su condición de Fiscal Centésimo Décimo Novena de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, representada por la Dra. YEMIRA MARCANO, presentó formal acusación contra el ciudadano TULIO JAVIER SOLORZANO por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tipificados y penados en los artículos 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas reformada, y 219 del Código Penal, acusación que fue admitida previamente por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control y Nº 40º del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Los hechos objeto del presente proceso, y que en consideración del Ministerio Fiscal, son los constitutivos de la infracción punible arriba referida, están representados, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas a que en fecha 29 de septiembre de 2004, siendo las 06:30 horas de la tarde los funcionarios BENIGNO JAVIER CLARA ARTEAGA (Distinguido) RODRIGUEZ RIVERO RIVER (G.N), RIVAS VASQUEZ DAVID (G.N) y SAYAGO CASTELLANO EDINSON (G.N), adscritos al Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional, se encontraban realizando labores de patrullaje a bordo de la unidad P-08, por el Sector El Nazareno “La Vuelta” de Petare - Municipio Sucre del Estado Miranda, cuando logran avistar dos ciudadanos abordo de un vehículo tipo moto, color roja, placas MAM-415, percatándose que las personas que iban en la parte posterior del asiento (parrillero), con las siguientes características físicas: piel morena, cabello liso abundante color negro, contextura fuerte, de aproximadamente 1.65 metros de estatura, con varios tatuajes hecho en tinta china y es una de las personas que se dedica a la venta de droga en el sector, ya que el mismo en varias oportunidades se ha dado a la fuga para el momento de ser interceptado, por lo que los funcionarios le hacen el llamado al conductor de la motocicleta para que detenga la misma, acatando este lo solicitado, y una vez que la misma se encuentra aparcada, los efectivos policiales en presencia de los testigos ciudadanos Bastardo Flores Edinson titular de la cédula de identidad Nº V-16.522.139 y Sánchez José Ignacio titular de a cédula de identidad Nº V-13.292.735, le solicitan a las personas que bajaran del vehículo antes descrito, para su respectiva revisión, momento en el cual la persona antes descrita, tomo una actitud muy agresiva contra la comisión policial (lanzando golpes y patadas) logrando morder en el dedo pulgar de la mano de los funcionarios policiales, y entre el forcejeo de dominarlo, esta persona mete sus manos en uno de los bolsillos del short que vestía sacando dos envoltorios grandes de color blanco y lanza al piso e intenta despojar al funcionario de su arma de reglamento, seguidamente el funcionario Rodríguez Rivero, procede a la colección del objeto lanzado constatando que el mismo consiste en una media de hilo blanco localizando, en su interior la cantidad de 97 envoltorios pequeños confeccionado en papel aluminio contentivos todos de una sustancia homogénea consistencia pastosa de olor fuerte de presunta droga, y el otro envoltorio consistía en una bolsa de polietileno color blanco contentiva en su interior de treinta y cuatro (34) envoltorios pequeños de papel aluminio en forma rectangular contentivos todos en su interior de restos y semillas vegetales de presunta droga; asimismo, se procede a la revisión de la persona que manejada la moto, el cual presentaba las siguientes características físicas: contextura delgada, piel morena, de aproximadamente 1.70 metros de estatura, cabello negro, presentaba una cicatriz a nivel de la frente y un tatuaje en tinta china a color a nivel del hombre, a quien se le logro incautar del bolsillo izquierdo delantero del pantalón que vestía 11 envoltorios pequeños en material de polietileno de color azul- blanco, atados con pabilo fino de color verde y contentivos de una sustancia homogénea de olor fuerte y penetrante de color blanco de presunta droga, razón por la cual los funcionarios policiales actuantes procedieron a la detención de los sujetos.

Precisado lo anterior y expuesta la imputación fiscal en forma oral por la Dra. YEMIRA MARCANO, en su condición de Fiscal Centésimo Décimo Noveno (119º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, seguidamente la defensa del acusado, Dra. IVANNA RODRÍGUEZ, Defensora Pública 92º Penal de este Circuito Judicial Penal, esgrimieron sus argumentos, todo lo cual fundamentaron de manera oral.

Seguidamente el ciudadano acusado TULIO JAVIER SOLÓRZANO PARADA, impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de sus Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales, manifestó a viva voz su voluntad de no declarar.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS ACREDITADOS
POR LA INSTANCIA


Recibida en la Audiencia del Juicio Oral y Público, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 22, 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a la sana crítica, sobre la base de las reglas de la lógica, los conocimientos científicas y las máximas de experiencia o experiencia común, en tal sentido tenemos que:

El Tribunal tomó declaración al ciudadano RODRÍGUEZ RIVERO RIVER REY quien bajo fe de juramento e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identidad personal, dijo ser y llamarse como queda escrito: RODRÍGUEZ RIVERO RIVER REY Nacionalidad: Venezolano, Lugar de Nacimiento: Santa Rita estado Zulia, profesión u oficio: militar, adscrito al comando de seguridad urbana de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.735.783 y a quien se le puso de manifiesto el acta policial cursante al folio 5 de la pieza I, y expuso: “No reconozco mi firma en el acta pero estuve en el procedimiento. El guardia nacional Sayago tuvo información que un sujeto que llamaban el Guapero vendía droga, fuimos, Sayago lo divisó que iban en una moto, luego le dimos la voz de alto lo interceptamos el señor acá presente siempre en actitud violenta en contra de la comisión se descarga de dos envoltorios, una era una media el otro no lo recuerdo muy bien se que era una bolsa, una vez que recogieron los dos envoltorios del piso, procedemos intentamos montar al señor en la patrulla forcejeando de quince minutos a media hora, después de eso se revisaron los dos envoltorios donde había presunta droga, una señora que tenia un niño en los brazos nos interceptó su concubina se montó en la patrulla saco la llave la tiro para fuera, al poco tiempo logramos calmar la situación, llevamos a la señora para el comando, el otro que estaba con él si estaba calmado, la moto que cargaban ellos no las llevamos el guardia Rivas Vásquez y mi persona al comando. Es todo”. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente cedió la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines que interrogue al testigo, respondiendo el testigo entre otras cosas lo siguiente: “1.-Mi actuación dentro del procedimiento fue la aprehensión junto con mis compañeros del ciudadano y del otro acompañante que estaba con él, en el momento el señor actuó de forma violenta, incluso a mi se me abalanzó, en ese momento trasladamos la moto, 2.- los funcionarios que practicaron el procedimiento eran cuatro, 3.- el procedimiento se realizó en El Nazareno en Petare, 4.- avistamos al vehículo estaban parados y Sayago reconoce al señor presente lo avistó e hicimos el procedimiento, 5.-solo estaba el acompañante, 6.- en el procedimiento testigos que yo recuerde no había, 7.- en la media tenia piedra crack en la otra bolsa no recuerdo que contenía, 8.-luego practicamos la aprehensión del ciudadano, 9.- luego nos trasladamos en el comando, 10.- en el comando comunicamos la novedad al jefe quien ordena que se debe hacer, meterlo en el calabozo., 11.- no hubo ninguna otra actuación. Es todo”. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente le cedió la palabra a la representante de la Defensa, a los fines que interrogue al testigo, respondiendo el testigo entre otras cosas lo siguiente: 1.- La actuación de inicia porque había información de inteligencia que manejaba Sayago quien reconoce al señor, estaban en actitud sospechosa deciden darse a la fuga los revisamos, forcejamos por largo rato para poder montarlo en la patrulla, 2.- No se marcaron directrices porque eso fue de casualidad que lo encontramos en el momento uno tiene una noción de los que tiene que hacer en cada caso, el conductor se queda de seguridad, 3.- la información de inteligencia la manejaba solo el distinguido Sayago, 4.- yo me encontraba como apoyo, 5.- nos indica que tenemos que trasladarnos, 6.- no nos indican características especiales de los sujetos, 7.-nunca maneje información de la persona que hizo la denuncia, 8.- mi reacción fue en fracciones de segundos nos bajamos de la unidad y lo interceptamos, 9.-antes de abordarlo al ciudadano tuvimos que hacer uso de la fuerza publica y técnicas de persuasión para montarlo en la patrulla, 10.- en ese momento yo vi que estaba forcejeando, las otras actuaciones las realizó el distinguido clara, 11.- no participé en la inspección corporal, 12.- el tratamiento de los objetos incautados yo recogí la media que contenía piedra, 13.- se colecta se verifica que sea presunta droga, 14.- no levante acta eso solo se refleja en el acta policial que la redacta el mas antiguo de la comisión, 15.- la ciudadana abordó la patrulla, dijo que ese era su esposo, se montó, sacó la llave y la botó, 16.- no recuerdo si se le tomó declaración a la ciudadana. Es todo”. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente procede a interrogar a la testigo presente y a tales efectos respondió: “1.- nos trasladamos en una Terrano-08, que conducía el detective Sayago, 2.-adelante iba el conductor Sayago el copiloto puesto del jefe de la comisión Clara y atrás el guardia Rivas Vásquez y yo, 3.- era de tarde, 4.-no recuerdo exactamente pero eran entre las 4 a 6:30, 5.-la patrulla tiene una rejilla para meter a los detenidos, 6.- si nos podíamos comunicar, 7.- escuche que Sayago dijo que ya tenia días cazándolo porque el presuntamente consumía droga, 8.- interceptamos a los ciudadanos, le llegamos sorpresivamente, 9.- cuando lo interceptamos creo que estaban en la moto, encima de la moto, 10.-creo que el acusado estaba de parrillero, 11.-tratamos de efectuarle la inspección pero el señor estaba violento, 12.- los cuatro funcionarios se bajaron del vehículo, 13.- no recuerdo quien revisó al acusado, 14.- observé cuando lanzo los objetos, 15. no recuerdo hacia donde lanzó los objetos, 16.- la media creo que la colecte yo no estoy seguro, 17.-no se quien revisó al otro ciudadano, 18.- para el momento recuerdo que personas se asomaron, 19.- no se si en el comando tomaron entrevistas, 20.- desde que lo interceptamos se tornó violento, 21.- después de tanto forcejear vengo yo intento montarlo y el señor me golpeó, 22.- no recuerdo donde me golpeó, 23.- el señor si gritaba pero no recuerdo que. Es todo”.

El testimonio del ciudadano RIVAS VÁSQUEZ JESÚS DAVID quien bajo fe de juramento e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identidad personal, dijo ser y llamarse como queda escrito: RIVAS VÁSQUEZ JESUS DAVID: Nacionalidad: Venezolana, Lugar de Nacimiento: Valera, Estado Trujillo, Profesión u Oficio: Guardia Nacional, adscrito al comando seguridad urbana de la rinconada, titular de la cédula de identidad: V-16.407.460 y a quien se le puso de manifiesto el acta policial cursante al folio 5 de la pieza I y expuso: “Si es mi firma la tercera firma que aparece en el acta. Ese día estábamos realizando un patrullaje, un dispositivo de inteligencia y encontramos los dos sujetos que nos habían dado las características había una venta ilegal de droga, vimos los dos sujetos que manejaban la moto trato de evadirse, al darle la voz de alto nos acercamos y le realizamos la requisa corporal, el ciudadano que esta aquí presente tomó una actitud violenta contraria a la del otro ciudadano gritando manoteando a los otros guardias, hacemos la requisa al ciudadano me le acerqué yo para tratar de calmarlo, cerca se había visto unas porciones mas empezó a forcejear en un momento se nos llegó a zafar el guardia que estaba conduciendo la patrulla lo volvió a atrapar, ya habíamos visto la porción, logramos montarlo, Rodríguez agarra la sustancia que presuntamente era droga el otro ciudadano también se bajó de la moto, este estaba calmado tenia una actitud contraria a la del otro ciudadano, llevamos el procedimiento a la redoma de Petare. Es todo De seguidas, la ciudadana Juez Presidente cedió la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines que interrogue al testigo, respondiendo el testigo entre otras cosas lo siguiente: “1.-En el procedimiento evité que el ciudadano se fuera a la fuga ya que tenia una actitud violenta, 2.- lo agarré por la espalda, una parte de la franela la rompió, pudimos dominarlo después se nos zafó, 3.- nos vamos a esa zona porque estábamos montando un dispositivo de inteligencia, cuando se tiene la información lo hacemos, 4.- el sector donde se detuvo era la vuelta del nazareno, 5.- paramos la patrulla que estaba el ciudadano montado en su moto le damos la voz de alto, 6.- estaba Sayago Arteaga, River y mi persona, 7.- Arteaga intercepta el vehículo, 8.-cuando le dieron la voz de alto el motorizado que manejaba la moto se veía como el patrullero se veía como cierto nerviosismo, 9.- lo revisan River y mi persona, 10.- River revisó a la persona que esta aquí y yo al motorizado y a la moto, 11.- el otro ciudadano tenia un manojo de llaves documentación personal y su cartera, 12.- localizamos la sustancia ilícita donde estaba forcejeando el otro ciudadano, 13.- yo evidencio cuando estaba en el piso, 14.- no observé cuando el ciudadano tiró la sustancia en el piso. Es todo.” De seguidas, la ciudadana Juez Presidente le cedió la palabra al representante de la Defensa, a los fines que interrogue al testigo, respondiendo el testigo entre otras cosas lo siguiente: 1.-La actividad de inteligencia la dirigía Clara Arteaga, 2.- nos dieron las características de unos jóvenes que andaban en moto que eran los supuestos jíbaros, 3.- la información proviene de los vecinos de la zona, 4.- las características eran que cargaban bermudas motos pequeñas, y rodeaban la zona de la vuelta, 5.-la persona gritaba que no lo mataran que donde estaba la mamá, 6.-mi reacción me percaté que el otro guardia agarrara a una persona y yo me encargué de la otra persona que colaboró con el procedimiento, 7.- no recuerdo si otra persona presenció, 8.- no recuerdo si habían testigos instrumentales, 9.- cuando damos la voz de alto se detienen el parrillero hizo para bajarse de la moto pero River estaba cerca, 10.- le pedimos la documentación y decimos que se le iba a hacer la requisa corporal, 11.- la orden era que revisáramos a todo sujeto que estuviera en actitud sospechosa, 12.-el distinguido Clara se encargó de lo que se incautó, 13.-yo vi la porción pero no lo agarré, 14.- mi actuación fue buena eficiente, a pesar de los problemas, 15.- yo vi una persona en un balcón pero no quiso ver lo que estábamos haciendo. Es todo. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente procede a interrogar a la testigo presente y a tales efectos respondió: 1.- fueron cuatro funcionarios con mi persona, Clara Arteaga, Sayago, Rodríguez River y mi persona. 2.- comandaba Clara por antigüedad, 3.-íbamos en un vehículo militar un terrano nissan, 4.- yo iba en la parte de atrás con el guardia nacional Rodríguez Rivero River Rey, 5.- eran horas de la tarde cuando hicimos el procedimiento, 6.- eran como a las 5:30 o 5:15, 7.- a los señores los distingue Clara, 8.- al vernos pretendían irse, 9.- Clara iba de copiloto, 10.- detenemos el vehículo y nos bajamos todos porque él indica que los detengamos antes que se fueran, 11.- salimos a pedir la documentación, 12.- el distinguido Clara le dio la voz de alto, 13.- River aborda al parrillero que es la persona que está en esta sala, yo lo vi estaba al lado mío, 14.- no recuerdo si otra persona estaba revisando, 15.-él le estaba pidiendo la documentación pero al pedirle que se volteara de espalda tomó la actitud violenta, 16.- al sujeto que revise le incauté unas llaves y su cartera, tenia algo en la moto creo que era pan, 17.- al momento no se le incautó nada porque empezó a forcejear, 18.- le revisamos los bolsillos estaban rotos, él estaba en el piso cuando lo revisamos y el distinguido se había dado cuenta que estaba la porción, yo lo vi cuando estaba cerca, 19.- por su actitud toda lo contraria al otro ciudadano tranquilo, 20.- para nosotros la porción la cargaba el, mediante el forcejeo se logro zafar, pero no vi cuando lanzó la porción. Es todo.

El testimonio de la ciudadana PROVALIL SIMAK ANDREA quien bajo fe de juramento e impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identidad personal, dijo ser y llamarse como queda escrito: PROVALIL SIMAK ANDREA: Nacionalidad: Venezolana, Lugar de Nacimiento: Caracas, Profesión u Oficio: farmaceutico dirección de toxicología forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas: V.-6.505.673, a quien se le puso de manifiesto la experticia cursante al folio 68 de la segunda pieza de las actuaciones y expuso: “ Reconozco la experticia y mi firma, es recibida en la dikvision de toxicología una evidencia, un envoltorio en color negro, once envoltorios, atados con hilos de color marron, se procede a abrir la evidencia y arrojo un peso de 2 gramos 800 miligramos se practicaron las pruebas, cocaina en forma de clorhidrato, 34 envoltorios de marihuana una bolsa plastica transparente se procedio a abril el contenido de esos envoltorios se determino el peso neto, 20 gramos con 200 miligramos se llego a la conclusión que era marihuana, el tercer era una media el contenido era una sustancia de color beige peso neto 9 gramos 700 miligramos se trataba de cocaiona base de tipo crack . Es todo” De seguidas, la ciudadana Juez Presidente cedió la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines que interrogue al testigo, respondiendo el testigo entre otras cosas lo siguiente: 1.- experticia de tipo quimico y botanico, 2.- es una experticia es de totalmente certeza, indica el resultado final la naturaleza, 3.- podemos afirmar que estamos en presencia de cocaina y marihuana. Es todo. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente le cedió la palabra al representante de la Defensa, a los fines que interrogue al testigo, respondiendo el testigo entre otras cosas lo siguiente: 1.las muestras son recibidas con un oficio de remisión con el físico de la evidencia, 2.- si hay alguna discrepancia devolvemos si hay coincidencia se recibe y se realizan los analisis, 3.- las condiciones eran 3 sobres contentivos de los envoltorios, 4.- el estudio para practicar el estudio quimico y botánico. Es todo”.

Se incorporó por su lectura los siguientes documentos:

1.- Acta policial de fecha 29/09/04, suscrita por los funcionarios CLARA ARTEAGA BENIGNO JAVIER (Distinguido), RODRIGUEZ RIVERO RIVER (G.N.) y SAYAGO CASTELLANO EDISON (G.N), funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional (folio 5 DE LA pieza I).

2.- Acta de inspección de fecha 28/10/04, realizada a la sustancia ilícita incautada, efectuada por ante la sede de la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con la constitución del Juzgado Cuadragésima de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas (folio 84 de la pieza I).

3.- Experticia química Nº 9700-130-10831, suscrita por los ciudadanos CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ y ANDREA PROVALIK adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a la sustancia estupefaciente y psicotrópica (folio 68 de la pieza II).

4.- Orden de depósito de vehículo, signada bajo el numero 020146, suscrita por el funcionario TERÁN MÚJICA ALIRIO (C/2), adscrito a la Dirección General Sectorial de Transporte Terrestre, en el cual se deja constancia de la características del vehículo tipo moto que tripulaban los ciudadanos BUSTAMANTE ALBERTO y SOLORZANO JAVIER (SE DEJA CONSTANCIA QUE ESTE DOCUMENTO NO SE INCORPORÓ AL DEBATE POR SU LECTURA, POR CUANTO NO CURSA O RIELA A LOS FOLIOS DEL EXPEDIENTE).


CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Esta Juzgadora deliberó sobre el resultado probatorio que se produjo en Sala de audiencia durante el debate, llegando a concluir lo siguiente:

Los hechos objeto del enjuiciamiento del acusado, los constituyen las proposiciones de hechos de la Fiscal del Ministerio Público que lo vinculan con la acusación en contra del ciudadano TULIO SOLORZANO, constitutivos de acuerdo con la Representante Fiscal de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y se circunscriben según el auto de apertura a juicio y lo demostrado en el debate, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas a que en fecha 29 de septiembre de 2004, siendo las 06:30 horas de la tarde los funcionarios BENIGNO JAVIER CLARA ARTEAGA (Distinguido) RODRIGUEZ RIVERO RIVER (G.N), RIVAS VASQUEZ DAVID (G.N) y SAYAGO CASTELLANO EDINSON (G.N), adscritos al Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional, se encontraban realizando labores de patrullaje a bordo de la unidad P-08, por el Sector El Nazareno “La Vuelta” de Petare - Municipio Sucre del Estado Miranda, cuando logran avistar dos ciudadanos abordo de un vehículo tipo moto, color roja, placas MAM-415, percatándose que las personas que iban en la parte posterior del asiento (parrillero), con las siguientes características físicas: piel morena, cabello liso abundante color negro, contextura fuerte, de aproximadamente 1.65 metros de estatura, con varios tatuajes hecho en tinta china y es una de las personas que se dedica a la venta de droga en el sector, ya que el mismo en varias oportunidades se ha dado a la fuga para el momento de ser interceptado, por lo que los funcionarios le hacen el llamado al conductor de la motocicleta para que detenga la misma, acatando este lo solicitado, y una vez que la misma se encuentra aparcada, los efectivos policiales en presencia de los testigos ciudadanos Bastardo Flores Edinson titular de la cédula de identidad Nº V-16.522.139 y Sánchez José Ignacio titular de a cédula de identidad Nº V-13.292.735, le solicitan a las personas que bajaran del vehículo antes descrito, para su respectiva revisión, momento en el cual la persona antes descrita, tomo una actitud muy agresiva contra la comisión policial (lanzando golpes y patadas) logrando morder en el dedo pulgar de la mano de los funcionarios policiales, y entre el forcejeo de dominarlo, esta persona mete sus manos en uno de los bolsillos del short que vestía sacando dos envoltorios grandes de color blanco y lanza al piso e intenta despojar al funcionario de su arma de reglamento, seguidamente el funcionario Rodríguez Rivero, procede a la colección del objeto lanzado constatando que el mismo consiste en una media de hilo blanco localizando, en su interior la cantidad de 97 envoltorios pequeños confeccionado en papel aluminio contentivos todos de una sustancia homogénea consistencia pastosa de olor fuerte de presunta droga, y el otro envoltorio consistía en una bolsa de polietileno color blanco contentiva en su interior de treinta y cuatro (34) envoltorios pequeños de papel aluminio en forma rectangular contentivos todos en su interior de restos y semillas vegetales de presunta droga; asimismo, se procede a la revisión de la persona que manejada la moto, el cual presentaba las siguientes características físicas: contextura delgada, piel morena, de aproximadamente 1.70 metros de estatura, cabello negro, presentaba una cicatriz a nivel de la frente y un tatuaje en tinta china a color a nivel del hombre, a quien se le logro incautar del bolsillo izquierdo delantero del pantalón que vestía 11 envoltorios pequeños en material de polietileno de color azul- blanco, atados con pabilo fino de color verde y contentivos de una sustancia homogénea de olor fuerte y penetrante de color blanco de presunta droga, razón por la cual los funcionarios policiales actuantes procedieron a la detención de los sujetos.

El tipo penal de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas reformada, e imputado al acusado de autos, establecía lo siguiente:

“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicas a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez a veinte años”.

En relación a este tipo penal donde el sujeto pasivo es la colectividad, ya que afecta la salud de todas las personas, se configura cuando el sujeto activo quien es indeterminado, es decir, puede ser cometido por cualquier persona, tiene bajo su posesión drogas no permitidas legalmente en una cantidad superior a la señalada en el transcrito artículo 34, la cual aún cuando el agente no sea sorprendido practicando la distribución material de la señalada sustancia, sin embargo, puede presumirse que el sujeto activo de este delito, comete el mismo, ya que la sustancia en cuestión la posee racionada o repartida en pequeñas cantidades, lo cual conforme a la lógica nos dice que debe estar contenida en pequeños envoltorios para su fácil manipulación (como sería en pitillos, papel de aluminio, envoltorios de material sintético), y debido a su potencia y uso, es sabido que la cocaína se vende en pequeñas dosis para el consumo.

En tal sentido, considera esta Juzgadora el Estado al tipificar este tipo penal da protección a la colectividad de un daño social máximo, como lo es la salud mental, emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública, siendo que este debe ser el trato a este delito de lesa humanidad, pués ningún ciudadano puede o debe poseer sustancias de modo ilícito, ya que estamos hablando de un delito que es sumamente grave por el daño social y moral que causan, y el bien jurídico afectado, es por ello que la sanción estipulado para el mismo ha de ser tan severa.

Y, el otro tipo penal imputado es el tipificado en el artículo 219 del Código Penal, el cual a la letra dice:

“Cualquiera que use la violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.
La prisión será:
1º. Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o fuego, de tres meses a dos años.
2º. Si el hecho se hubiere cometido con armas de cualquier especie, en reunión de cinco o más personas, o en reunión de más de diez personas sin armas y en virtud de algún plan concertado, de uno a cinco años.
Si el hecho tenía por objeto impedir la captura de su autor o de alguno de los parientes cercanos de éste, la pena será de prisión de uno a diez meses, o de confinamiento que no baje de tres meses, en el caso del aparte primero del presente artículo. En el caso del número primero se aplicará la pena de prisión de dos a veinte meses, y en el caso del número segundo, de seis a treinta meses.
3º. Si la resistencia se hubiere hecho sin armas blancas o de fuego a agentes de policía tan sólo eludiendo un arresto que los propios agentes trataren de realizar por simples faltas en que hubiere incurrido el reo, la pena será solamente de uno a seis meses de arresto”.

De la transcripción anterior, se desprende que el tipo penal bajo análisis debe tratarse de una conducta activa, más no pasiva, donde el sujeto activo el cual es indeterminado, ya que puede ser cualquier persona el agente y debe desplegar una conducta de hacer en contra de la comisión policial actuante, o contra las personas que estén llamadas para prestar el apoyo necesario, configurándose en una oposición ejercida contra la labor que debe desempeñar el sujeto pasivo, que en este tipo penal es el funcionario policial, evitando que cumpla sus funciones encomendadas.

Para probar los hechos así inscritos como objeto del enjuiciamiento del acusado, de acuerdo con el auto de apertura a juicio y lo acreditado en el juicio, y los delitos en referencia, se incorporaron en el debate, los siguientes medios de pruebas admitidos por el Juzgado de la Preliminar:

Los testimonios de los funcionarios experto: ANDREA PROVALIL, aprehensores: RIVER REY RODRÍGUEZ RIVERO y JESÚS DAVID RIVAS VÁSQUEZ.

Por último, se incorporaron por su lectura los siguientes documentos:

1.- Acta policial de fecha 29/09/04, suscrita por los funcionarios CLARA ARTEAGA BENIGNO JAVIER (Distinguido), RODRIGUEZ RIVERO RIVER (G.N.) y SAYAGO CASTELLANO EDISON (G.N), funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional (folio 5 DE LA pieza I).

2.- Acta de inspección de fecha 28/10/04, realizada a la sustancia ilícita incautada, efectuada por ante la sede de la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, debidamente constituido el Juzgado Cuadragésima de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas (folio 84 de la pieza I).

3.- Experticia química Nº 9700-130-10831, suscrita por los ciudadanos CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ y ANDREA PROVALIK adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a la sustancia estupefaciente y psicotrópica (folio 68 de la pieza II).

Ahora bien, en primer lugar este Tribunal debe dejar sentado que ningún valor probatorio detenta a los efectos de obtener convencimiento sobre los hechos objeto del proceso, la lectura tanto de las actas de entrevista como de la inspección y la experticia antes referidas, por cuanto, respecto a las actas de entrevistas de presuntos testigos presenciales, lo cual no es prueba documental conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que haya sido evacuada en la fase de investigación bajo las reglas de la prueba anticipada, lo cual no ocurrió en el presente caso; asimismo, respecto a la experticia señalada, es necesario acotar que no es medio de prueba de la opinión del experto o funcionario actuante plasmada de manera documentada, vale decir, por escrito, a tenor de lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que la prueba es el experto, y el medio su declaración o testimonio rendido en el juicio, a quien podrá exhibírsele las actuaciones, inspecciones o experticias durante su intervención en el debate, conforme a lo previsto en el artículo 242 Ejusdem.

En este sentido, esta Juzgadora considera que los documentos previamente enunciadas no tienen valor probatorio alguno, aún cuando su incorporación por su lectura fue realizada previa admisión por el Juez de la fase intermedia, siendo ello así acordado, el deber de este Tribunal es cumplir la decisión judicial, pero no procede a valorarlas como prueba para fundar sentencia, por haber sido incorporadas con violación a las normas y formas del Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo establece el artículo 199 Ibidem; y siendo esto así, la única experticia o inspección que puede incorporarse al debate por su lectura es la practicada como prueba anticipada de conformidad con lo previsto en el artículo 339 ordinal 1º de la norma adjetiva penal vigente, siendo el caso del Acta de inspección de fecha 28/10/04, realizada a la sustancia ilícita incautada, efectuada por ante la sede de la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, debidamente constituido el Juzgado Cuadragésima de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas (folio 84 de la pieza I), la cual fue la única prueba evacuada en la fase de investigación, bajo las reglas de la prueba anticipada prevista en la norma adjetiva penal.

En consecuencia, no estando reglamentada como medio de prueba la lectura de la experticia que recoge la opinión del experto, sino en el caso de excepción referido a la prueba anticipada señalada y cursante al folio 84 de la pieza I, en este sentido, es inidónea la incorporación por su lectura de la experticia cursante al folio 68 de la pieza II, y en tal virtud ningún valor probatorio puede atribuírsele, dado que el valor lo tiene la declaración del experto que es la vía legal para llevar al convencimiento de la Jueza, sobre el dato de convicción que se extrae de tal testimonio.

De tal manera, tenemos que este Tribunal al tomarle declaración a la experto ANDREA PROVALIL de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y a quien se le exhibió la experticia cursante al folio 68 de la pieza I, conforme a lo establecido en el artículo 242 Ejusdem, se llegó a la invariable convicción que según sus conocimientos científicos y examen a las sustancias remitidas y exhibidas en su oportunidad, dejó sentado con su testimonio rendido en Sala, que ciertamente analizó tres muestras, consistentes en: polvo de color blanco, fragmentos de vegetales de color pardo verdoso, semillas del mismo color de aspecto globuloso y sustancia de color beige, que practicó la experticia químico-botánica a las muestras en cuestión, concluyendo que se trata de las drogas denominadas como cocaína y marihuana, en la cantidad de dos gramos con ochocientos miligramos de cocaína en forma de clorhidrato, veinte gramos con doscientos miligramos de marihuana (cannabis sativa), y nueve gramos con setecientos miligramos de cocaína base (crack), que la experticia que practicó es de certeza en su resultado, ya que con tal prueba se determina la naturaleza de la sustancia.

Analizado el anterior testimonio de la experto rendido en Sala, y debidamente controladas por las partes, esta Juzgadora lo valora como prueba correctamente incorporada al debate, de la cual surge la suficiente y certera convicción que en el presente caso, ciertamente existen sustancias estupefacientes y psicotrópicas, denominadas cocaína y marihuana, en la cantidad de dos gramos con ochocientos miligramos de cocaína en forma de clorhidrato, veinte gramos con doscientos miligramos de marihuana (cannabis sativa), y nueve gramos con setecientos miligramos de cocaína base (crack), todo lo cual es valorado conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se demuestra con la prueba pertinente y necesaria, la existencia física y cierta de drogas en las cantidades referidas.

Continuando con el análisis conducente, esta Juzgadora observa:

El testimonio del ciudadano RIVER REY RODRÍGUEZ RIVERO quien da fe en Sala una vez que le fuera exhibida el acta policial cursante al folio 5 de la pieza I del expediente conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que ninguna de las firmas que suscribe dicha acta policial es suya, pero que si reconoce haber participado como funcionario policial actuante en el procedimiento plasmado en dicha acta policial, que el procedimiento lo efectuó en compañía de los funcionarios Zayago, Rivas Vásquez y el Jefe de la Comisión Clara quien era copiloto en la Unidad Terrano P08 que tripulábamos para la fecha del procedimiento, que el procedimiento fue realizado en horas de la tarde, aproximadamente entre las cuatro a seis y media y que fue casual, que aún era de día, que interceptan a unos sujetos que cree que estaban encima de una motocicleta, que cree que el acusado era el parrillero en la motocicleta, que los cuatro funcionarios policiales se bajaron de la unidad patrulla, que el funcionario testigo cree que la media fue recolectada del piso pero que no estaba seguro, que en el interior de la media había piedra crack, que en la otra bolsa recolectada no recuerda que había en su interior, que el funcionario testigo no sabe quien revisó a los sujetos, que no participó en la inspección de los sujetos, que uno de los sujetos cuando se intentaba detenerlo gritaba mucho y lo golpeó, pero no recuerda en que lugar del cuerpo del funcionario lo golpeó, que luego de ocurrir la detención se presentó al sitio una ciudadana que trató de impedir que nos lleváramos a los sujetos, que el funcionario testigo indicó que el acusado presente en la Sala fue uno de los sujetos que detuvieron en el procedimiento, y que el acusado fue el sujeto que asumió una actitud agresiva contar la comisión policial.

El testimonio del ciudadano JESÚS DAVID RIVAS VÁSQUEZ quien dio fe en Sala al consultar el acta policial cursante al folio 5 de la pieza I, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que una de las firma que suscribe el acta policial exhibida es suya, que ese día en horas de la tarde, aproximadamente las 05:30, aún era claro, se encontraban de patrullaje por el Sector El Nazareno de Petare, que estaba acompañado de los funcionarios Clara, River y Vásquez, que comandaba la comisión por antigüedad el funcionario Clara, que patrullaban el sector en una unidad Terrano 08, marca Nissan, que el funcionario Clara es quien distingue visualmente a los sujetos y le da la voz de alto, que el vehículo que tripulaban los sujetos era una motocicleta, que el funcionario River procedió a realizar la inspección corporal del sujeto que tripulaba la motocicleta como parrillero y no le incautó nada, que el funcionario testigo procedió a realizar la inspección corporal del sujeto que conducía la motocicleta y solamente le logró incautar llaves, cartera, que el funcionario testigo y el funcionario River revisaron en el piso y encontraron la droga, que no recuerda si hubo testigos en el procedimiento policial, que el funcionario testigo indicó que el acusado presente en Sala fue uno de los sujetos detenidos ese día y la persona que asumió una conducta agresiva contra la comisión policial actuante e intentaba fugarse del sitio.

De estos órganos de pruebas esta Juzgadora puede deducir las circunstancias de modo, tiempo y lugar relacionadas a la detención preventiva del acusado TULIO SOLÓRZANO ocurrida en fecha 29 de septiembre de 2004, en horas de la tarde, realizada por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional, donde participaran especialmente los funcionarios RIVER REY RODRÍGUEZ RIVERO y JESÚS DAVID RIVAS VÁSQUEZ, cuando se trasladaban a bordo de la unidad patrullera P-08, marca Nissan por el Sector El Nazareno “La Vuelta” de Petare - Municipio Sucre del Estado Miranda, y avistaran a dos sujetos que tripulaban una motocicleta, le dieron la voz de alto, siendo que el sujeto que tripulaba tal vehículo automotor como parrillero, asumió contra la comisión policial actuante una conducta agresiva, violenta, lo cual implicó que los funcionarios policiales forcejearan con el sujeto para lograr su efectiva detención, además que fue reconocido en Sala como el acusado de autos uno de los sujetos detenidos en el procedimiento policial y el que asumiera la conducta violenta contra los funcionarios policiales actuantes, asimismo, de los testimonios de los funcionarios actuantes en la detención se desprende que efectivamente fue practicada a los detenidos la respectiva inspección corporal la cual fuera infructuosa, ya que la droga contenida en el interior tanto de la media como de la bolsa fue recolectada del piso del sitio de la detención, y de igual manera, considera quien aquí decide que se desprende evidente contradicción entre los testimonios rendidos en Sala por los funcionarios policiales actuantes, ya que aún cuando son contestes entre sí al afirmar y reconocer que ciertamente hubo un procedimiento policial tal cual fuera descrito previamente, donde uno de los sujetos detenidos es el acusado de autos a quien señalaron efectivamente en Sala, y quien asumió una conducta violenta contra los funcionarios policiales actuantes, no menos cierto es que ambos funcionarios policiales actuantes al momento de testificar no fueron coincidentes al momento de determinar con suficiente seguridad y convicción quien fue el funcionario que practicó la inspección corporal del acusado de autos, en virtud que el funcionario RIVER REY RODRÍGUEZ RIVERO manifestó que no recordaba tal circunstancia, mientras que el funcionario JESÚS DAVID RIVAS VÁSQUEZ expresó que la inspección corporal fue realizada por el funcionario River Rey. Entonces se pregunta esta Juzgadora ¿Quién practicó la inspección corporal del acusado TULIO JAVIER SOLÓRZANO?.

Así tenemos, al analizar las pruebas controladas por las partes y el Tribunal, que vista la experiencia del experto en la materia de análisis de muestras constitutivas de presunta droga y tomando en consideración que aplicó los reactivos universales para las pruebas de orientación y certeza, podemos concluir que la presentación de las muestras y su contenido efectivamente se tratan de las drogas denominadas COCAÍNA en forma de CLORHIDRATO, y CANNABIS SATIVA (Marihuana), en un peso que sobrepasa el permitido para su porte con fines lícitos, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas reformada, así como también que se encuentra acreditada la circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se halló la droga en cuestión, es decir, en el piso del Sector El Nazareno “La Vuelta” de Petare - Municipio Sucre del Estado Miranda.

Ahora bien, en lo que respecta a la acreditación a manera de certeza de la culpabilidad del acusado en el sentido de haber sido uno de los sujetos que en fecha 29 de septiembre de 2004 en el Sector El Nazareno “La Vuelta” de Petare - Municipio Sucre del Estado Miranda, en horas de la tarde, aproximadamente a las 06:00, tripulaba una motocicleta como parrillero, se le dio la voz de alto, siendo interceptado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional y asumiera una conducta violenta y agresiva contra la comisión policial, y que estuviera al lado de la sustancias denominadas como cocaína y marihuana, que fuera incautada en el piso y que en el forcejeo con los funcionarios policiales actuantes la tirara al lugar (el piso), considera quien aquí decide que tal circunstancia no está acreditada a manera de certeza por las siguientes razones:

El acusado TULIO JAVIER SOLORZANO aún cuando no declaró durante el debate, no menos cierto es que el acusado no tiene la carga de la prueba en juicio.

En este sentido, esta Juzgadora observa que los testimonios rendidos en Sala por los funcionarios policiales RIVER REY RODRÍGUEZ RIVERO y JESÚS DAVID RIVAS VÁSQUEZ se desprende que ciertamente en fecha 29 de septiembre de 2004, en horas de la tarde, aproximadamente a las 06:00 p.m., en el Sector El Nazareno “La Vuelta” de Petare - Municipio Sucre del Estado Miranda, avistan a dos sujetos que tripulaban un vehículo automotor tipo moto, a quienes le dan la voz de alto, se detiene la unidad patrulla P-08, marca Nissan que para la fecha tripula la comisión policial, siendo que el parrillero de la moto al bajarse de la misma y señalado por los testigos in comento, como el acusado de autos, asumió una conducta violenta y agresiva contra la comisión policial, y en el forcejeo el acusado tira al piso unos bienes muebles, por lo que al efectuarle la comisión policial actuante la respectiva inspección corporal no se le incauta evidencia alguna de interés criminalístico, por lo que al recolectar del piso los bienes muebles tirados por el acusado de autos así reconocido en Sala por los testigos en referencia, y revisar el interior tanto de la media como de la bolsa recolectadas, observa la comisión policial actuante que había presunta droga, lo cual se despejó en definitiva con la prueba de certeza, denominada experticia química – botánica que ciertamente se trata de cocaína y marihuana, en la cantidad de dos gramos con ochocientos miligramos de cocaína en forma de clorhidrato, veinte gramos con doscientos miligramos de marihuana (cannabis sativa), y nueve gramos con setecientos miligramos de cocaína base (crack), lo cual fuera certificado en Sala con el testimonio del experto ANDREA PROVALIL, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, considera quien aquí decide, que los testimonios de los ciudadanos RIVER REY RODRÍGUEZ RIVERO y JESÚS DAVID RIVAS VÁSQUEZ rendidos conforme a lo establecido en el artículo 355 Ejusdem, en su condición de funcionarios policiales aprehensores, que ambos no fueron contestes entre sí y convincentes de forma absoluta, ya que esta Juzgadora debe reconstruir las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la detención del acusado así como de la incautación de las evidencias físicas en el sitio del suceso, lo cual no sucedió en el presente caso, por cuanto como ya expliqué previamente al analizar los testimonios in comento, los cuales reconozco como coincidentes en ciertos puntos, no menos cierto es que son contradictorios al momento de aseverar quien de los cuatro funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, fue la persona que efectivamente practicó la inspección corporal del acusado de autos, ya que el funcionario RIVER REY RODRÍGUEZ RIVERO a viva voz expresó aparte de no suscribir el acta policial cursante al folio 5 de la pieza I, exhibida conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que no recordaba quien había practicada la inspección de los sujetos, pero si reconoció y señaló en Sala que uno de los sujetos detenidos y quien asumió la conducta violenta y agresiva contra la comisión policial fue el acusado de autos presente en Sala, mientras que el funcionario JESÚS DAVID RIVAS VÁSQUEZ expresó que el funcionario que practicó la inspección corporal del acusado de autos presente en Sala y a quien señaló como el sujeto que asumió la conducta agresiva contra la comisión policial actuante, fue el funcionario River Rey, y en este sentido, considera quien aquí decide, que aún cuando reconozco el tiempo que ha transcurrido desde la fecha del procedimiento policial y el cúmulo de procedimientos que a diario deben efectuar los funcionarios policiales, no menos cierto es que se evidenció del debate que a ambos funcionarios policiales testigos les fue exhibida para su consulta el acta policial cursante al folio 5 de la pieza I del expediente, conforme a lo establecido en el artículo 242 de la norma adjetiva penal, sin embargo, ambos testigos no convencieron a esta Juzgadora al momento de describir las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención y la recolección de evidencias físicas en el Sector El Nazareno, Petare – Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 29 de septiembre de 2004; aunado a todo ello, se probó que los funcionarios policiales actuantes no fueron seguros al momento de deponer en relación con las circunstancias cierta que el procedimiento policial participaron o no en el procedimiento policial, siendo esto así, el Tribunal se pregunta ¿Estuvieron o no presentes testigos en el hallazgo de la droga?, tal incertidumbre no fue despejada en el debate, ya que los medios de pruebas referidos a los testigos del procedimiento policial así ofrecidos por la titular de la acción penal en el acto conclusivo de la acusación y debidamente admitido en la oportunidad procesal de la audiencia preliminar por parte del Tribunal de Control no comparecieron al juicio, debido a que respecto al ciudadano identificado como JOSÉ IGNACIO SÁNCHEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.292.735, no fue localizado por parte del Ministerio Público, quien tenía conocimiento de la dirección o domicilio del testigo, mientras que el ciudadano EDINSON BASTARDO FLORES titular de la cédula de identidad Nº V-16.522.139, no logró ser efectivamente ubicado en la dirección aportada por el Ministerio Público al Tribunal, por parte de funcionarios adscritos a la Sub-delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En este orden de ideas, considera esta Juzgadora que no se prueba con suficiente y certera convicción por intermedio de las declaraciones de los funcionarios ANDREA PROVALIL, RIVER REY RODRÍGUEZ RIVERO y JESÚS DAVID RIVAS VÁSQUEZ, la acreditación de culpabilidad del acusado de autos, lo que significa el hecho objeto del proceso en cuanto a la circunstancia afirmada en la acusación fiscal respecto a que la droga se encontraba o no en el piso del Sector El Nazareno, Petare – Municipio Sucre del Estado Miranda, luego de darle la voz de alto al acusado de autos quien tripulaba como parrillero un vehículo automotor tipo moto, y asumiera una conducta violenta y agresiva contra la comisión policial actuante adscrita a la Guardia Nacional y en el forcejeo tirara la droga al piso.

Ante estas circunstancias no concluyentes relacionadas con el hallazgo de la droga solo son afirmadas por los funcionarios policiales actuantes y el experto, y no corroborada por los presuntos testigos presenciales, quienes no declararon en el debate a pesar de que se suspendió el mismo para que éstos fueran encontrados con la ayuda del Ministerio Público y los funcionarios policiales designados por quien aquí preside este Juzgado, realizaron la actuación policial para su ubicación, siendo infructuosa la misma.

De tal manera que ante esta circunstancia, no puedo dar por probada a manera de certeza la culpabilidad del acusado en la comisión de los delitos objeto del debate oral y público, es por lo que el presente fallo ha de ser de NO CULPABILIDAD, lo cual deriva en una SENTENCIA ABSOLUTORIA, y consecuente declaratoria de libertad plena del acusado y la cesación de la medida de coerción personal que actualmente soporta el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte como consecuencia del presente fallo, se EXONERA al Estado al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

Se ordena la libertad plena del ciudadano acusado TULIO JAVIER SOLÓRZANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Se ordena a la Fiscalía 119º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas la incineración de la droga sometida a experticia química-botánica Nº 9700-130-10831 de acuerdo a la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, si esta no ha sido incinerada. Y ASÍ SE DECIDE.

Se ordena la entrega de los bienes muebles incautados en el presente procedimiento a sus legítimos propietarios una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme. Y ASÍ SE DECIDE.

Líbrese Oficio al Tribunal Supremo de Justicia, al Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de informarles sobre la presente Sentencia, a los efectos de su registro y control. Asimismo, se acuerda librar oficio al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control y Nº 40º de este Circuito Judicial Penal y Sede. Y ASÍ SE DECIDE.


CAPÍTULO IV

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, declara:

PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano TULIO JAVIER SOLORZANO PARADA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 12-06-80 de 27 años de edad, profesión u oficio: motorizado en una litografía llamada Graficas Aba, residenciado en Petare, campitos calle Las Dos Ceibas casa n° 26, Municipio Sucre, Tlf. 0412.981.68.17, titular del a cédula de identidad Nº V-18.184.390, de la acusación formulada en su contra por la Fiscalía Centésima Décima Novena (119º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas por la comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tipificados y penados en los artículos 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas reformada, y 219 del Código Penal reformado, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: EXONERA al Estado al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales primero y segundo el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se ordena la LIBERTAD PLENA del ciudadano acusado TULIO JAVIER SOLÓRZANO PARADA, y la cesación de la medida de coerción personal impuesta por el Tribunal 10º de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 22-11-2004, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se ordena a la Fiscalía 119º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas la incineración de la droga sometida a experticia química-botánica Nº 9700-130-1083, de acuerdo a al Sentencia del tribunal Supremo de Justicia si esta no ha sido incinerada.

QUINTO: Se ordena a la Fiscalía 119º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas a la devolución de los bienes muebles incautados en el presente caso a sus legítimos propietarios que así lo hayan solicitado por la instancia respectiva, una vez que la presente sentencia definitiva quede definitivamente firme.

SEXTO: Líbrese oficio al Tribunal Supremo de Justicia , al Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y al Tribunal 40º de Control de este Circuito Judicial Penal a los fines de informarles sobre la presente sentencia a los efectos de su registro y control.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas el día martes, dieciocho (18) de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,


JENNY RAMÍREZ TERÁN.

LA SECRETARIA,


MILEXIA ANTIVEROS BERMUDEZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


MILEXIA ANTIVEROS BERMUDEZ.

Exp. Nº 19J-405-07.
JRT-jenny