REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EN SU NOMBRE:
Caracas, 11 de Marzo de 2008
197º y 148º
Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 07 de Febrero de 2008, en contra del penado:
• YEXON CHARLEY GARCÍA VELÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.167.300, mediante la cual lo condena a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 405 en relación con lo dispuesto en los artículos 80 y 82, ibidem.
• Dicho ciudadano no fue condenado al pago de las costas procesales y por cuanto admitió los hechos, ahorró al Estado los gastos que hubiere implicado la celebración de un juicio oral y público; ello en virtud de la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Juzgado de Ejecución a los fines de lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el cómputo de la pena de la siguiente manera:
I
CÓMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA
FECHA DE CUMPLIMIENTO
DEL PENADO YEXON CHARLEY GARCÍA VELÁSQUEZ
El penado YEXON CHARLEY GARCÍA VELÁSQUEZ, fue detenido preventivamente por primera vez en fecha 02 de Octubre del año 2007, por lo que hasta el día de hoy, ha permanecido detenido por un lapso de tiempo de CINCO (05) MESES Y NUEVE (09) DÍAS, faltándole por cumplir un remanente de pena de ONCE (11) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS DE PRISIÓN, pena ésta que cumplirá en fecha DOS (02) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019).
II
DE LAS PENAS ACCESORIAS
Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el penado YEXON CHARLEY GARCÍA VELÁSQUEZ, quedó condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal como son:
1.- Inhabilitación política mientras dure la pena, es decir, hasta el DOS (02) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019), la cual de conformidad con el artículo 24 del Código Penal, consiste en la privación de los cargos o empleos públicos que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, debiendo notificarse lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral.
2.- En cuanto a la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, la cual resulta por un tiempo igual a una quinta (1/5) parte de la pena impuesta, una vez cumplida la misma, según el artículo 22 del Código Penal, tiene como efecto imponer al penado de la obligación de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos, la misma resulta inaplicable según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de Fecha 21/05/2007, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, expediente N° 03-2352, por considerar que “… la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…”. En consecuencia, este Tribunal de Ejecución siguiendo el criterio sostenido por el Alto Tribunal declara que el penado YEXON CHARLEY GARCÍA VELÁSQUEZ, no queda sujeto a la vigilancia de la autoridad, establecida en las normas señaladas. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DE LAS MEDIDAS DE PRE LIBERTAD
Al penado YEXON CHARLEY GARCÍA VELÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.167.300, le proceden; previa verificación de los requisitos de Ley y sin que ello indique que sean procedentes:
Destacamento de Trabajo: La cuarta parte de la pena, cuyo cumplimiento deberá verificarse para optar a la medida al transcurrir TRES (03) AÑOS, es decir, en fecha 02-10-2010.
Régimen Abierto: La tercera parte de la pena, al transcurrir CUATRO (04) AÑOS, es decir, en fecha 02-10-2011.
Libertad Condicional: Las dos terceras partes del cumplimiento de la pena, al transcurrir OCHO (08) AÑOS, es decir, en fecha, 02-10-2015
La Gracia de Conmutación de pena (CONFINAMIENTO), podrá ser solicitada por el referido penado, una vez que el mismo haya cumplido las tres cuartas partes de la pena, que equivale a NUEVE (9) AÑOS, siempre y cuando el referido penado se encuentre intramuros, es decir, en fecha 02-10-2016.
Notifíquese a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al Profesional del Derecho Dr. LUIS ALFREDO OVELMEJÍAS PACHECO y líbrese boleta de traslado a nombre del penado. Así mismo, líbrense los respectivos oficios al Presidente del Consejo Nacional Electoral, al Jefe de la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, al Director de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia y al Director del Internado Judicial Región Capital “El Rodeo II”.
Expídanse por Secretaría, cuatro (04) copias certificadas del presente auto. Cúmplase.
LA JUEZ
MIRIAM DAYSY VIELMA
LA SECRETARIA
ABG. SINAHIM PINO GONZÁLEZ
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente, librándose los oficios y boletas correspondientes. Regístrese la anterior decisión bajo el Nro 2032-08.-
LA SECRETARIA
ABG. SINAHIM PINO GONZÁLEZ
MDV/noris.-
EXP. 1515.-