REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 12 de Marzo de 2008
197º y 148º
Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de Febrero de 2008, en contra del penado:
• JULIO CÉSAR MANGARRET CABEZA (INDOCUMENTADO), mediante la cual lo condena a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal.
• Dicho ciudadano no fue condenado al pago de las costas procesales y en virtud de haber admitido los hechos, ahorró al Estado los gastos que implicaría haberse celebrado el juicio oral y público; ello en aplicación del procedimiento por admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Juzgado de Ejecución a los fines de lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el cómputo de la pena de la siguiente manera:
I
CÓMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA
FECHA DE CUMPLIMIENTO
DEL PENADO JULIO CÉSAR MANGARRET CABEZA
El penado JULIO CÉSAR MANGARRET CABEZA, fue detenido preventivamente por primera vez en fecha 25 de Octubre del año 2007, por lo que hasta el día de hoy ha permanecido detenido por un lapso de tiempo de CUATRO (04) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, faltándole por cumplir un remanente de pena de NUEVE (09) AÑOS, SIETE (07) MESES Y TRECE (13) DÍAS DE PRISIÓN, pena ésta que cumplirá en fecha VEINTICINCO (25) OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017).
II
DE LAS PENAS ACCESORIAS
Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el penado JULIO CÉSAR MANGARRET CABEZA, quedó condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal como son:
1.- Inhabilitación política mientras dure la pena, es decir, hasta el VEINTICINCO (25) OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017), la cual de conformidad con el artículo 24 del Código Penal, consiste en la privación de los cargos o empleos públicos que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral.
2.- En cuanto a la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, la cual resulta por un tiempo igual a una quinta (1/5) parte de la pena impuesta, una vez cumplida la misma, según el artículo 22 del Código Penal, tiene como efecto imponer al penado de la obligación de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos, la misma resulta inaplicable según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de Fecha 21/05/2007, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, expediente N° 03-2352, por considerar que “… la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…”. En consecuencia, este Tribunal de Ejecución siguiendo el criterio sostenido por el Alto Tribunal declara que el penado JULIO CÉSAR MANGARRET CABEZA, no queda sujeto a la vigilancia de la autoridad, establecida en las normas señaladas. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DE LAS MEDIDAS DE PRE LIBERTAD
Al penado JULIO CÉSAR MANGARRET CABEZA (INDOCUMENTADO), le procede; previa verificación de los requisitos de Ley:
Destacamento de Trabajo: La cuarta parte de la pena, cuyo cumplimiento deberá verificarse para optar a la Medida al transcurrir DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, es decir, en fecha 25-04-2010.
Régimen Abierto: La tercera parte de la pena, al transcurrir TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, es decir, en fecha 25-02-2011.
Libertad Condicional: Las dos terceras partes del cumplimiento de la pena, al transcurrir SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES, es decir, en fecha, 25-06-2014.
La Gracia de Conmutación de pena (CONFINAMIENTO), podrá ser solicitada por el referido penado, una vez que el mismo haya cumplido las tres cuartas partes de la pena, que equivale a SIETE (7) AÑOS Y SEIS (06) MESES, siempre y cuando el penado se encuentre intramuros, es decir, en fecha 25-04-2015.
Notifíquese a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al Profesional del Derecho Dr. ORLANDO NAVARRO y líbrese la respectiva boleta de traslado. Así mismo, líbrense los oficios correspondientes al Presidente del Consejo Nacional Electoral, al Jefe de la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, al Director de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia y al Director del Internado Judicial Región Capital “El Rodeo I”.
Expídanse por Secretaría, cuatro (04) copias certificadas del presente auto. Cúmplase.
LA JUEZ
MIRIAM DAYSY VIELMA
LA SECRETARIA
ABG. SINAHIM PINO GONZÁLEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente, librándose los oficios y boletas correspondientes. Regístrese la anterior decisión bajo el Nro 2040-08.-
LA SECRETARIA
ABG. SINAHIM PINO GONZÁLEZ
MDV/noris.-
EXP. 1516.-