REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EN SU NOMBRE:

Caracas, 17 de marzo de 2008
197° y 148°

Penado: LUNA PADRÓN JESÚS ALBERTO, titular de la cédula de identidad número V- 5.141.774.

Defensa Privada: Representada por la Doctora ZENAIDA PÉREZ SILVA, Abogada en ejercicio y de este domicilio.

Ministerio Público: Representado por el ciudadano Fiscal Décimo Tercero (13°) del Ministerio Público con competencia en Materia de Ejecución de Sentencias.

Examinadas como fueron las anteriores actuaciones, con motivo de la solicitud de conmutación de la pena en confinamiento, interpuesta por el penado LUNA PADRÓN JESÚS ALBERTO, este Juzgado previamente a decidir observa en ese sentido, lo siguiente:

El artículo 53 del Código Penal, establece: “Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal... solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de una tercera parte.”


Del contenido de la norma arriba trascrita, se desprende que el penado, la defensa o sus familiares, se encuentran legitimados para solicitar la conversión en confinamiento, de aquellas penas de prisión o presidio, únicamente cuando el penado haya cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta y haya observado conducta ejemplar.


Adicionalmente, el artículo 56 ejusdem, contempla dos requisitos aparte de los señalados anteriormente: “...En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente, ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro....”. (Negrilla del Tribunal).


En lo que atañe a la gracia de Confinamiento, anota la Doctrina, al referirse al “fin de lucro” en uno de los delitos contra la propiedad, que:

“... habiendo quedado establecido que en delito de hurto, es elemento constitutivo del mismo aprovechamiento de lo hurtado, que en buen castellano significa: “Ganancia o provecho que se saca de una cosa” (Diccionario de la Lengua Española, Real Academia española)…, la petición formulada no es procedente, por cuanto la misma naturaleza del delito perpetrado por el reo J.I.L., así lo demanda. En los ataques contra el derecho de propiedad, ya se trate de hurto, robo, apropiación indebida, etc., para cuya tipificación es necesario el elemento “aprovechamiento” o lucro…, la gracia de la conmutación al autor del hecho se debe negar, por expreso mandato del artículo 56 del Código Penal, pues ha cometido la transgresión legal con fines de lucro”.

En efecto el ciudadano LUNA PADRÓN JESÚS ALBERTO, fue condenado por el extinto Juzgado Superior Noveno en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por haberlo considerado autor del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3°, 4° y 5° del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, derivándose de lo anterior que existe prohibición expresa en la norma penal supra transcrita de otorgar la gracia de Confinamiento cuando se trate del delito HURTO, toda vez que el mismo es excluido por la norma sustantiva penal, habida cuenta que su consumación implica el aprovechamiento o el lucro por parte del sujeto activo del mencionado tipo penal.

Por otra parte advierte este Juzgado que el penado LUNA PADRÓN JESÚS ALBERTO, antes de la sentencia de condena de fecha 13-11-1998 dictada por el suprimido Juzgado Superior Noveno en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ya había sido condenado con anterioridad, es decir, en fecha 30-7-1981, por el extinto Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Distrito Federal y Estado Miranda, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, DIECISÉIS (16) DÍAS Y DIECISÉIS (16) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO A MANO ARMADA, tipificados en los artículos 278 y 460 del Código Penal, respectivamente.

Consta al folio 172 de la pieza 2 del expediente, Certificación de Antecedentes Penales de fecha 19-10-2006, suscrita por la ciudadana EVELYN VILLEGAS, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de donde se extraen los antecedentes penales del ciudadano en cuestión, a los cuales se hizo referencia.

Conforme al cómputo de pena inserto a los folios 9-13 de la tercera pieza del expediente, dictado en fecha 23-01-2008, el penado LUNA PADRÓN JESÚS ALBERTO, ya cumplió las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta. No obstante ello, surge de autos, tal como quedó establecido, que el citado ciudadano fue condenado por el delito HURTO CALIFICADO, aunado a la circunstancia de ser reincidente, según se evidencia de la Certificación de Antecedentes Penales cursante en el expediente, razón por la cual este Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 56 del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, NEGAR la solicitud de conmutación del resto de la pena impuesta en confinamiento, presentada por el penado LUNA PADRÓN JESÚS ALBERTO. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, solicitada por el penado LUNA PADRÓN JESÚS ALBERTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, líbrese el respectivo oficio al Director del Centro Penitenciario Metropolitano de la Región Capital “Yare I”, debiendo remitirse copia certificada de la presente decisión. Igualmente, se acuerda librar las respectivas boletas de notificación al Fiscal Décimo Tercero (13º) del Ministerio Público a Nivel Nacional en Materia de Ejecución de Sentencias y Régimen Penitenciario y a la Defensa Privada, a objeto de notificarles lo conducente.
Regístrese, publíquese, déjese copia, cúmplase.
LA JUEZ,



MIRIAM DAYSY VIELMA


LA SECRETARIA,



Abg. SINAHIM PINO GONZÁLEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente. Regístrese la anterior decisión bajo el Nro. 2049-08.


LA SECRETARIA,



Abg. SINAHIM PINO GONZÁLEZ

















MDV/NORIS.-
EXP. Nro. 762.-