REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 17 de Marzo del 2008
197º y 148º
Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de Marzo de 2008, en contra de El penado:
• ESPINOZA MACHILLANDA LUIS DAVID, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.127.789, mediante la cual la condena a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
• Dicho ciudadano no fue condenado al pago de las costas procesales y en virtud de haber admitido los hechos, ahorró al Estado los gastos que implicaría haberse celebrado un juicio oral y público; ello en aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Juzgado de Ejecución a los fines de lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el cómputo de la pena de la siguiente manera:
I
CÓMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA
FECHA DE CUMPLIMIENTO
DEL PENADO ESPINOZA MACHILLANDA LUIS DAVID
El penado ESPINOZA MACHILLANDA LUIS DAVID, fue detenido preventivamente por primera vez en fecha 19 de Mayo del año 2006, hasta el 22-06-2006, en virtud de haberle acordado el Tribunal Décimo Sexto de Control Medida Cautelar Sustitutiva de la Medida Privativa de Libertad, por un tiempo de UN (01) MES Y TRES (03) DÍAS, siendo detenido nuevamente el 01-02-2008 en virtud que el Juzgado de Control, ordenó su captura por haber incumplido las condiciones de la Medida Cautelar que le fuere acordada por ese Juzgado, por lo que hasta el día de hoy ha permanecido detenido por un lapso de tiempo de UN (01) MES Y DIECISÉIS (16) DÍAS, que sumado al lapso de la primera detención da un tiempo cumplido de DOS (02) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, faltándole por cumplir un remanente de pena de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y ONCE (11) DÍAS DE PRISIÓN, pena ésta que cumplirá en fecha VEINTIOCHO (28) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009).
II
DE LAS PENAS ACCESORIAS
Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el penado ESPINOZA MACHILLANDA LUIS DAVID, quedó condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal como son:
1.- Inhabilitación política mientras dure la pena, es decir, hasta el VEINTIOCHO (28) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009), la cual de conformidad con el artículo 24 del Código Penal, consiste en la privación de los cargos o empleos públicos que tenga El penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral.
2.- En cuanto a la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, la cual resulta por un tiempo igual a una quinta (1/5) parte de la pena impuesta, una vez cumplida la misma, según el artículo 22 del Código Penal, tiene como efecto imponer al penado de la obligación de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos, la misma resulta inaplicable según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21/16/2007, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, expediente N° 03-2352, por considerar que “… la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…”. En consecuencia, este Tribunal de Ejecución siguiendo el criterio sostenido por el Alto Tribunal declara que el penado ESPINOZA MACHILLANDA LUIS DAVID, no queda sujeto a la vigilancia de la autoridad, establecida en las normas señaladas. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DE LAS MEDIDAS DE PRE LIBERTAD
Al penado ESPINOZA MACHILLANDA LUIS DAVID titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.127.789, le proceden, previa verificación de los requisitos de Ley:
Destacamento de Trabajo: La cuarta parte de la pena, cuyo cumplimiento deberá verificarse para optar a la medida en referencia al transcurrir CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, es decir 13-05-2008.
Régimen Abierto: La tercera parte de la pena, al transcurrir SEIS (6) MESES, es decir, 28-06-2008.
Libertad Condicional: Las dos terceras partes del cumplimiento de la pena, al transcurrir UN (01) AÑO, es decir, en fecha, 28-12-08.
La Gracia de Conmutación de pena (CONFINAMIENTO), podrá ser solicitada por el referido penado, una vez que el mismo haya cumplido las tres cuartas partes de la pena, que equivale a UN (01) AÑO, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS, es decir, en fecha 13 de Febrero del año dos mil nueve (2009), siempre y cuando el citado penado se encuentre intramuros.
Notifíquese a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a la Coordinación de Defensores Públicos Penales del Área Metropolitana de Caracas y líbrese la boleta de traslado. Así mismo, líbrense los oficios correspondientes al Presidente del Consejo Nacional Electoral, al Jefe de la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, al Director de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, al Jefe de la Policía Municipal del Municipio Libertador y a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia.
Expídanse por Secretaría, cuatro (04) copias certificadas del presente auto. Cúmplase.
LA JUEZ
MIRIAM DAYSY VIELMA
LA SECRETARIA
Abg. SINAHIM PINO GONZÁLEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente, librándose los oficios y boletas correspondientes. Regístrese la anterior decisión bajo el Nro. 2046-08.-
LA SECRETARIA
Abg. SINAHIM PINO GONZÁLEZ
MDV/noris.-
EXP. 1517.-