REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 24 de Marzo de 2008
197° y 148°
CAUSA N°: JE4-1487.
PENADO: ORLANDO JOSÉ PERDOMO ALZUALDE (INDOCUMENTADO).
DEFENSA: A CARGO DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEXAGÉSIMA SÉPTIMA (67ª) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EN LA FASE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA: Representada por la Abogada MARÍA RODRÍGUEZ DE MONROY.
FISCAL: TRIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA A NIVEL NACIONAL, Doctora NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR.
Revisadas las actuaciones que integran el expediente, advierte este Juzgado, que contra el ciudadano ORLANDO JOSÉ PERDOMO ALZUALDE, fueron dictadas dos sentencias condenatorias, una ejecutada por este Juzgado y la otra recibida por Declinatoria de Competencia efectuada por el Juzgado Décimo Segundo en funciones de Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, debiendo acumularse dichas penas y efectuarse el cómputo definitivo de la que deba cumplir, quien suscribe observa al respecto, lo siguiente:
De la Acumulación de las Penas
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa que:
“Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados a los fines de vigilancia y control.
En las visitas que realice el juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes, para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije”. (Resaltado de este Juzgado).
De lo anterior, se extrae que es de la competencia del Juez de Ejecución, resolver lo atinente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, es decir, el otorgamiento y revocatoria de las mismas, así como la vigilancia del régimen de cumplimiento de penas, en establecimientos cerrados. Igualmente, lo relativo a la acumulación de las penas corporales impuestas, ésta particularmente relevante, en el caso que nos ocupa.
Precisada la competencia de este Juzgado, surge de autos que el penado ORLANDO JOSÉ PERDOMO ALZUALDE (INDOCUMENTADO), fue condenado en fecha 13 de Febrero de 2007 por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º, en relación con lo establecido en el artículo 84 numeral 3º ambos del Código Penal, más las penas accesorias de Ley, contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Posteriormente, en fecha 02 de Julio de 2002, fue condenado igualmente, por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 460 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 80 del Código Penal reformado y del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a las penas accesorias de Ley, establecidas en el artículo 13 del Código Penal.
Así las cosas, el artículo 87 del Código Penal, aplicable por mandato del artículo 97 ejusdem, indica que:
“Al culpable de uno o más delitos, que merecieren penas de presidio y de uno u otros que acarreen penas de prisión, arresto, relegación a Colonia Penitenciaria, confinamiento, expulsión del territorio de la República, o multa, se le convertirán estas en las de presidio y se le aplicará solo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en las de Presidio.
La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión, por tres de arresto, por cuatro de relegación a Colonia Penitenciaria, por cinco de confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República, y por sesenta unidades tributarias (60 U.T).”.
El penado ORLANDO JOSÉ PERDOMO ALZUALDE, fue detenido por primera vez el día 30 de Enero de 2002 hasta el día 02-07-2002, fecha en la cual el Juzgado Vigésimo Primero en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en el acto de la audiencia preliminar acordó su libertad al otorgarle Medida Cautelar Sustitutiva de la Medida Privativa de Libertad. Siendo detenido nuevamente en fecha 08 de Junio de 2005 por haber cometido un nuevo delito permaneciendo en reclusión hasta el día de hoy.
En efecto, el penado fue condenado a cumplir penas de presidio y prisión, siendo menester convertir ésta en presidio y se le aplicará sólo la pena correspondiente al delito más grave, esto es, la del delito de Homicidio Calificado en grado de Complicidad, presidio, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra. De allí que la conversión de los SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, impuesta igualmente por sentencia firme, se hará computando un día de presidio por dos de prisión.
Y, al convertir la pena de prisión a presidio, a razón de un día de presidio por dos de prisión, nos da un total de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES de presidio por aplicación del citado artículo 87 del Código Penal, por lo que habrá de aumentarse a la otra pena de presidio, las dos terceras partes de TRES (03) AÑOS y NUEVE (09) MESES, por ser ésta la pena más grave impuesta, vale decir, DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES; que sumados a la pena de presidio de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, da un total de pena por cumplir de SIETE (07) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias de Ley contenidas en el articulo 13 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal segundo del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera en funciones de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: ACUMULAR las penas que le fueron impuestas al ciudadano ORLANDO JOSÉ PERDOMO ALZUALDE (INDOCUMENTADO), determinando que deberá cumplir un total de pena de SIETE (07) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias del artículo 13 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 479 Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo preceptuado en los artículos 97 y 87 del Código Penal. En consecuencia, practíquese nuevo cómputo y notifíquese lo conducente. Y ASI SE DECIDE. Cúmplase.
LA JUEZ,
MIRIAM DAYSY VIELMA
LA SECRETARIA,
ABG. SINAHIM PINO GONZÁLEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente, librándose los oficios y boletas correspondientes. Regístrese la anterior decisión bajo el N° 2050-08.
LA SECRETARIA,
ABG. SINAHIM PINO GONZÁLEZ
Exp. 1487.-
MDV*Noris.-
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