REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 03 de Marzo de 2008
196° y 147°
CAUSA N°: E4-1489.-
PENADO: PACHECO MENDOZA JORMAN JESUS, titular de la cédula de Identidad 17.060.436.
DEFENSA: Representada por la Abogada DALIA MEDINA DE VILLASMIL, Defensora Pública Penal Décima Tercera con competencia en la fase de Ejecución en materia Penal Ordinaria.
FISCAL: A cargo de la Fiscalía Octogésima del Ministerio Público en fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas.
DELITO: ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 ambos del Código Penal.
PENA IMPUESTA: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.
Vistas y estudiadas todas y cada una de las actas que integran el presente expediente, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de decidir si es procedente o no, otorgar la medida de prelibertad denominada Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado PACHECO MENDOZA JORMAN JESUS, procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y a tales efectos realiza las consideraciones siguientes:
1.- En fecha 13 de Agosto de 2007, el Juzgado Décimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, CONDENÓ al penado PACHECO MENDOZA JORMAN JESUS, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con lo preceptuado en el artículo 80 ambos del Código Penal. Así como a las penas accesorias de la de prisión, previstas en el artículo 16 del Código Penal.
2.- Que el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 493. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de tres años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
3.- Ahora bien, se observa del Informe Técnico, emanado de la Dirección de Reinserción Social, recibido en este Despacho, practicado al penado por los ciudadanos YAJAIRA PÁEZ VALERA Y ALEXIS GÓNZALEZ, Trabajadora Social y Psicólogo, respectivamente, adscritas a la Dirección de Reinserción Social de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional de la Región Capital del Ministerio del Interior y Justicia, inserto a los folios Ciento Cuarenta y Siete (147) al Ciento Cuarenta y Nueve (149) de la pieza 1 de las actuaciones, que las referidas Delegadas de Prueba refieren en el aludido informe, entre otras cosas que:
“V.- DIAGNOSTICO CRIMINOLÓGICO:
Proceso socio-formativo al estilo laissez-faire, deserción escolar, instable laboralmente, inasertivo, conducta de tendencia impulsiva, inmadurez, maleabilidad conductual, inadecuado proyecto de vida, sumado a vinculación con pares anómicos de conducción y consumo de sustancias psicoactivas e ingesta etílica, son detonantes a la acción penalizada.
En la actualidad no se observa preparado para responder adecuadamente a una formula alternativa de cumplimiento de la pena.
VI.-PRONÓSTICO:
El Equipo Evaluador apoyándose en los resultados de la Evaluación Psicosocial realizada, emite un pronóstico DESFAVORABLE tomando en cuenta:
-Se observa irreflexivo sin arrepentimiento del daño social causado.
-No se percibe intimidado por la experiencia de la prisionalización.
-En la actualidad no cuenta con apoyo familiar que le de contención.
-Ante de salir a una medida de pre-libertad requiere tratamiento psicoterapéutico de especialista a nivel intramuros.
VII.- CONCLUSIÓN:
Se emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.
En tal sentido se observa una vez verificado el cómputo, que en efecto al penado PACHECO MENDOZA JORMAN JESUS, le fue impuesta una pena que no excede de tres (3) años en su límite máximo, además de no ser reincidente, tal como lo exige la norma supra citada. Sin embargo, el Informe Psico-social realizado al penado resultó DESFAVORABLE lo cual es indispensable para el otorgamiento de dicha medida, motivo por el cual este Tribunal acuerda NEGAR al referido ciudadano la MEDIDA DE PRELIBERTAD DENOMINADA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por no existir un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro de dicho ciudadano, a tenor de lo previsto en el artículo 493, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Sobre la base de las anteriores consideraciones, éste TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: ÚNICO NIEGA LA MEDIDA DE PRELIBERTAD DENOMINADA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado PACHECO MENDOZA JORMAN JESUS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.060.436, por no existir un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del mismo, a tenor de lo previsto en el artículo 493, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y líbrense los correspondientes oficios dirigidos a Director de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, al Director del Internado Judicial Región Capital Rodeo II, anexándole copias debidamente certificadas por Secretaría de la presente decisión. Notifíquese lo pertinente al Fiscal Octogésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y a la Defensora Pública Penal Décima Tercera (13) con competencia en fase del Ejecución de Sentencia, por último líbrese de Boleta de Traslado dirigida al Director del Internado Judicial Región Capital Rodeo II, a nombre del referido penado, a los fines de ser impuesto de la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZ,
MIRIAM DAYSY VIELMA
LA SECRETARIA,
Abg. SINAHIM PINO GONZÁLEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registro la anterior decisión bajo el Nro. .
LA SECRETARIA,
Abg. SINAHIM PINO GONZÁLEZ
MDV/noris.-
EXP. Nº 1489.-
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