REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
JUZGADO CUARTO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Caracas, 31 de marzo de 2008
197° y 148°

Causa N°: 1183.-

Penado: CARLOS ENRIQUE FERMENAL AGUILERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.813.483.

Defensa: A cargo de la Defensoría Pública Penal Quincuagésima Novena (59ª) con Competencia en fase de Ejecución de Sentencia.

Ministerio Público: Representado por el Fiscal Octogésimo (80°) del Ministerio Público con Competencia en la fase de Ejecución de Sentencia del Área Metropolitana de Caracas.

Vistas y estudiadas todas y cada una de las actas que integran el presente expediente, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a emitir el correspondiente pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El ciudadano CARLOS ENRIQUE FERMENAL AGUILERA, fue condenado el 13 de Diciembre de 2002 por el Juzgado Décimo Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 y 278, ambos del Código Penal. Asimismo, fue condenado a cumplir las penas accesorias de Ley, establecidas en el artículo 13 del Código Penal.

SEGUNDO: El 13-12-2002, este Juzgado Cuarto de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, procedió a la ejecución de la sentencia de condena dictada contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE FERMENAL AGUILERA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: El 16-05-2006, este Juzgado de Ejecución, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, acordó la LIBERTAD CONDICIONAL al ciudadano CARLOS ENRIQUE FERMENAL AGUILERA, ordenando al prenombrado ciudadano abstenerse de incurrir en cualquier hecho relacionado con el delito por el cual se le juzgó, no poseer o portar armas, permanecer en un trabajo o empleo, presentarse ante la sede de este Juzgado cada treinta (30) días, no cambiar de residencia sin autorización de Tribunal y asistir a Centros de Instrucción o Reeducación y cumplir con las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba..

CUARTO: Examinadas como han sido las presentes actuaciones, advierte este Juzgado que en el caso particular y concreto del penado CARLOS ENRIQUE FERMENAL AGUILERA, dicho ciudadano en líneas generales cumplió con las exigencias de la medida acordada, observando una conducta cónsona con el régimen de prueba, aunado a la circunstancia que el mismo cumplió con las presentaciones ordenadas por este Juzgado de Ejecución. Lo anterior se corrobora con la constancia de Finalización cursante al folio 211 de la pieza 3 del expediente, en la cual dejan constancia las ciudadanas MARÍA JOSEFINA ASTUDILLO y MARÍA ESTHER VARÓN, Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 1 y Delegada de Prueba, respectivamente, que dicho ciudadano FINALIZÓ por cumplimiento de pena en fecha 19-03-2008. Por otra parte, se evidencia del contenido del Acta de fecha 31-03-2008, inserta al folio 212 de la pieza 3 de las actuaciones, que el penado concluyó el régimen de manera adecuada y favorable en función de su progresividad.

En virtud de lo expresado, concluye este Juzgado de Ejecución que el ciudadano CARLOS ENRIQUE FERMENAL AGUILERA, cumplió con el régimen impuesto para el otorgamiento de la Libertad Condicional, debiendo declararse la extinción de la responsabilidad penal del prenombrado ciudadano por cumplimiento de la pena que le fuere impuesta e igualmente se declara la extinción de la pena accesoria de inhabilitación política a la que se encontraba sujeto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal. Y así se declara. En lo que respecta a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por un tiempo igual a una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada ésta, y según lo previsto en el artículo 22 del Código Penal, tiene como efecto imponer al penado de la obligación de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos. Este Juzgado al respecto, advierte que siguiendo el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, dicha pena resulta inaplicable.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21-05-02007, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, expediente N° 03-2352, estableció que: “… la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…”. Motivo por el cual este Juzgado de Ejecución considera procedente y ajustado a derecho, declarar que el penado CARLOS ENRIQUE FERMENAL AGUILERA, no queda sujeto a la vigilancia de la autoridad, prevista en las normas señaladas. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA del ciudadano CARLOS ENRIQUE FERMENAL AGUILERA, titular de la Cédula de Identidad número V-10.813.483, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y ofíciese lo conducente. Remítase a la División de Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad legal. Cúmplase.
LA JUEZ,

MIRIAM DAYSY VIELMA
LA SECRETARIA,


Abg. SINAHIM PINO GONZÁLEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente, librándose los oficios y boletas correspondientes. Regístrese la anterior decisión bajo el Nro 2057-08


LA SECRETARIA,


Abg. SINAHIM PINO GONZÁLEZ



MDV/NORIS.-
EXP. Nro. 1183.-