REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 04 de Marzo de 2008
197º y 148º

Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de Septiembre de 2007, en contra de los penados:

• ANDRÉS SEBASTIÁN RAMÍREZ SOTO, titular de la Cédula de Identidad N° E-98.569.262, mediante la cual lo condena a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
• ALIRIO VARGAS VARGAS , titular de la Cédula de Identidad N° V-17.684.025, mediante la cual lo condena a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Este Juzgado de Ejecución a los fines de lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el cómputo de la pena de la siguiente manera:


I
CÓMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA
FECHA DE CUMPLIMIENTO
DEL PENADO ANDRÉS SEBASTIÁN RAMÍREZ SOTO

El penado ANDRÉS SEBASTIÁN RAMÍREZ SOTO, fue detenido preventivamente por primera vez en fecha 03 de Mayo del año 2006, por lo que hasta el día de hoy ha permanecido detenido por un lapso de tiempo de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y UN (01) DÍA, faltándole por cumplir un remanente de pena de SIETE (07) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS DE PRISIÓN, pena ésta que cumplirá en fecha Tres (03) de Mayo del año dos mil Quince (2015).
II
DE LAS PENAS ACCESORIAS


Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el penado ANDRÉS SEBASTIÁN RAMÍREZ SOTO, quedó condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal como son:

1.- Inhabilitación política mientras dure la pena, es decir, hasta el Tres (03) de Mayo del año dos mil Quince (2015), la cual de conformidad con el artículo 24 del Código Penal, consiste en la privación de los cargos o empleos públicos que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral.


2.- En lo que respecta a la sujeción a la vigilancia de la autoridad a la cual se contrae el artículo 16 ordinal 2º del Código Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 22 ejusdem, este Tribunal observa que la pena en referencia fue impuesta como accesoria a la de prisión por un tiempo igual a una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada ésta, y según lo previsto en el artículo 22 del Código Penal, tiene como efecto imponer al penado de la obligación de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos.

Ahora bien, siguiendo el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, dicha pena resulta inaplicable.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21-05-02007, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, expediente N° 03-2352, estableció que: “… la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…”. Motivo por el cual este Juzgado de Ejecución considera procedente y ajustado a derecho, declarar que el penado ANDRÉS SEBASTIÁN RAMÍREZ SOTO, titular de la cédula de identidad número E-98.569.262, no queda sujeto a la vigilancia de la autoridad, prevista en las normas señaladas. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DE LAS MEDIDAS DE PRE LIBERTAD


Al penado ANDRÉS SEBASTIÁN RAMÍREZ SOTO, titular de la cédula de identidad Nros. E-98.569.262, le procede, previa verificación de los requisitos de Ley:

Destacamento de Trabajo: La cuarta parte de la pena, cuyo cumplimiento deberá verificarse para optar a la medida al transcurrir DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES, es decir, en fecha 03-08-2008.

Régimen Abierto: La tercera parte de la pena, al transcurrir TRES (03) AÑOS, es decir, en fecha 03-05-2009.

Libertad Condicional: Las dos terceras partes del cumplimiento de la pena, es al transcurrir SEIS (6) AÑOS, es decir, en fecha, 03-05-2012.

La Gracia de Conmutación de pena (CONFINAMIENTO), podrá ser solicitada por el referido penado, una vez que el mismo haya cumplido las tres cuartas partes de la pena, que equivale a SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, es decir, en fecha 03 de Febrero del año dos mil Trece (2013), siempre y cuando el referido penado se encuentre intramuros.

IV
CÓMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA
FECHA DE CUMPLIMIENTO
DEL PENADO ALIRIO VARGAS VARGAS

El penado ALIRIO VARGAS VARGAS, fue detenido preventivamente por primera vez en fecha 03 de Mayo del año 2006, por lo que hasta el día de hoy ha permanecido detenido por un lapso de tiempo de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y UN (01) DÍA, faltándole por cumplir un remanente de pena de SIETE (07) AÑOS, UN (01)MES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS DE PRISIÓN, pena ésta que cumplirá en fecha Tres (03) de Mayo del año dos mil Quince (2015).

V
DE LAS PENAS ACCESORIAS

Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el penado ALIRIO VARGAS VARGAS, quedó condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal como son:

1.- Inhabilitación política mientras dure la pena, es decir, hasta el Tres (03) de Mayo del año dos mil Quince (2015), la cual de conformidad con el artículo 24 del Código Penal, consiste en la privación de los cargos o empleos públicos que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral.

2.- En lo que respecta a la sujeción a la vigilancia de la autoridad a la cual se contrae el artículo 16 ordinal 2º del Código Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 22 ejusdem, este Tribunal observa que la pena en referencia fue impuesta como accesoria a la de prisión por un tiempo igual a una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada ésta, y según lo previsto en el artículo 22 del Código Penal, tiene como efecto imponer al penado de la obligación de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos.

En tal sentido, este Juzgado sigue el criterio sostenido por nuestro Alto Tribunal, según el cual dicha pena resulta inaplicable.

Como se señaló supra, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21-05-02007, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, expediente N° 03-2352, sostuvo que: “… la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…”. En consecuencia, este Juzgado de Ejecución estima procedente y ajustado a derecho, declarar que el penado ALIRIO VARGAS VARGAS, titular de la cédula de identidad número V-17.684.025, no debe quedar sujeto a la vigilancia de la autoridad, prevista en las normas citadas. Y ASÍ SE DECLARA.
VI
DE LAS MEDIDAS DE PRE LIBERTAD

Al penado ALIRIO VARGAS VARGAS, titular de la cédula de identidad Nro. 17.684.025 le proceden, previa verificación de los requisitos de Ley:

Destacamento de Trabajo: La cuarta parte de la pena, cuyo cumplimiento deberá verificarse para optar a la medida al transcurrir DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES, es decir, en fecha 03-08-2008.
Régimen Abierto: La tercera parte de la pena, al transcurrir TRES (03) AÑOS, es decir, en fecha 03-05-2009.
Libertad Condicional: Las dos terceras partes del cumplimiento de la pena, al transcurrir SEIS (6) AÑOS, es decir, en fecha, 03-05-2012.

La Gracia de Conmutación de pena (CONFINAMIENTO), podrá ser solicitada por el mencionado penado, cuando el mismo haya cumplido las tres cuartas partes de la pena, que equivale a SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, es decir, en fecha 03 de Febrero del año dos mil Trece (2013), siempre y cuando el citado penado se encuentre intramuros.

Notifíquese al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a la Coordinación de Defensores Públicos Penales del Área Metropolitana de Caracas y líbrense las respectivas boletas de traslado. Así mismo, líbrense los oficios correspondientes al Presidente del Consejo Nacional Electoral, al Jefe de la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, Director de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia y al Director del Internado Judicial Región Capital Rodeo II.

Expídanse por Secretaría, cuatro (04) copias certificadas del presente auto. Cúmplase.
LA JUEZ


MIRIAM DAYSY VIELMA
LA SECRETARIA


ABG. SINAHIM PINO GONZÁLEZ


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente, librándose los oficios y boletas correspondientes. Regístrese la anterior decisión bajo el Nro.2027-08-

LA SECRETARIA


ABG. SINAHIM PINO GONZÁLEZ



MDV/noris.-
EXP. 1514.-