REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 14 de Marzo de 2008
197º y 148º
Visto la Constancia de Estudio consignada a las actas que conforman el presente expediente, cursante al folio 26 de esta pieza, relacionada con las actividades estudiantiles desarrolladas intramuros por el penado ACOSTA BLANCO EDGAR JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 6.154.216, este Tribunal conforme la competencia atribuida por los artículos 479 ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, procede a emitir un pronunciamiento, para lo cual observa lo siguiente:
El ciudadano ACOSTA BLANCO EDGAR JOSE, fue condenado por el Juzgado Vigésimo Cuarto en funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 11-02-2008, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° en relación con el artículo 80 último aparte todos del Código Penal.
Se constata que el referido ciudadano fue aprehendido en fecha 28/04/2000, según se desprende al folio 3 de la presente pieza del expediente, hasta el día 28/04/2000, según se desprende al folio 18 de la primera pieza de este expediente, posteriormente fue detenido en fecha 24/11/2005, tal y como consta al folio 141 de la primera pieza de este expediente, hasta el día 15/12/2005, tal y como se desprende al folio 171 de la primera pieza del presente expediente, siendo nuevamente detenido en fecha 03/05/2006, como consta al folio 173 de la primera pieza del presente expediente, hasta el día de hoy, por lo que, se observa que el mismo ha cumplido un lapso de UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES Y DOS (2) DIAS, de la pena que le fue impuesta, por lo que, le falta por cumplir un lapso de DOS (2) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, la cual cumplirá totalmente en fecha 12/06/2008.
De conformidad con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, “Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de esta...(omissis)...”. Asimismo según lo establecido en los artículos 8 y 9 ejusdem, corresponde a la Junta de Redención Laboral y Educativa creada en cada establecimiento penitenciario, la verificación y certificación de las actividades efectivamente cumplidas por cada recluso, así como la debida solicitud y tramitación ante el órgano jurisdiccional competente del reconocimiento del beneficio.
A tal efecto cursa al folio 26 y siguientes de la presente pieza del expediente Constancia de Estudios consignada por la defensa del mencionado penado, en la cual se desprenden las actividades estudiantiles desarrolladas por el mencionado penado en el siguiente periodo: a) 18/09/2006 al 31/01/2007, en un horario comprendido de lunes, martes, jueves y viernes, de 01:00 p.m. a 04:00 p.m., el cual constituye un lapso de estudio de DOS (2) MESES, SEIS (6) DIAS Y DOCE (12) HORAS.
Conforme el articulo 508 del Código Orgánico Procesal Penal: “El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta y horas semanales...(omisis)”, y -a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo conforme lo establece el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio-, resulta un tiempo total de redención de UN (1) MESES, TRES (3) DIAS Y SEIS (6) HORAS, de la pena que le fuera sido impuesta.
Del análisis realizado, este Tribunal haciendo uso de las atribuciones que le confiere el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal: “… Competencia. Al Tribunal de Ejecución corresponde: 1° Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena…” (Subrayado nuestro); acuerda REDIMIR LA PENA al penado ACOSTA BLANCO EDGAR JOSE, por UN (1) MESES, TRES (3) DIAS Y SEIS (6) HORAS, en atención a la Constancia de Estudio consignada a las actas que conforman el presente expediente, cursante al folio 26 de esta pieza, todo de conformidad con el artículo 508 ejusdem en relación con los artículos 3, 5, 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Así se declara.
Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese. Así mismo, líbrese la correspondiente Boleta de Traslado a nombre del penado, a fin de imponer al penado del presente auto. Cúmplase.-
EL JUEZ
Dr. NICOL CATALANO CAMPISI.
EL SECRETARIO
ABG. ROBINSON VASQUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. ROBINSON VASQUEZ
NCC/rv
CAUSA Nº 5E-1895-08