REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 03 de Marzo de 2008
196° y 147°
Firme como ha quedado la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano ACOSTA BLANCO EDGAR JOSE, titular de la cédula de identidad N° 6.154.216, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11/02/2008, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal reformado, en relación con el 80 último aparte ejusdem, así como a las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem, este Tribunal pasa a ejecutar la misma de conformidad con lo previsto en los artículos 479, ordinal 1° y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia OBSERVA:
El ciudadano ACOSTA BLANCO EDGAR JOSE, titular de la cédula de identidad N° 6.154.216, fue condenado por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11/02/2008, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal reformado, en relación con el 80 último aparte ejusdem, así como a las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem.
Se constata que el referido ciudadano fue aprehendido en fecha 28/04/2000, según se desprende al folio 3 de la presente pieza del expediente, hasta el día 28/04/2000, según se desprende al folio 18 de la primera pieza de este expediente, posteriormente fue detenido en fecha 24/11/2005, tal y como consta al folio 141 de la primera pieza de este expediente, hasta el día 15/12/2005, tal y como se desprende al folio 171 de la primera pieza del presente expediente, siendo nuevamente detenido en fecha 03/05/2006, como consta al folio 173 de la primera pieza del presente expediente, hasta el día de hoy, por lo que, se observa que el mismo ha cumplido un lapso de UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES Y VEINTIÚN (21) DIAS, de la pena que le fue impuesta, por lo que, le falta por cumplir un lapso de TRES (3) MESES Y NUEVE (9) DÍAS, la cual cumplirá totalmente en fecha 12/06/2008.
Ahora bien, conforme los parámetros establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Condena, el penado podrá acceder a éstas, según se indica a continuación:
DESTACAMENTO DE TRABAJO: Cuando cumpla una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir, SEIS (6) MESES Y QUINCE (15) DIAS, la cual se encuentra CUMPLIDA.
RÉGIMEN ABIERTO: Cuando cumpla una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, es decir, OCHO (8) MESES Y VEINTE (20) DIAS, la cual se encuentra CUMPLIDA.
LIBERTAD CONDICIONAL: Cuando cumpla las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES y DIEZ (10) DIAS, la cual se encuentra CUMPLIDA.
CONFINAMIENTO: Cuando cumpla las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DIAS, la cual se encuentra CUMPLIDA.-
Igualmente el penado ACOSTA BLANCO EDGAR JOSE, quedó condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales son:
Inhabilitación Política: Durante el tiempo de la condena, y según lo dispone el artículo 24 del Código Penal, consiste en la privación de los cargos o empleos públicos que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio.
Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: Por una quinta (1/5) parte de la pena impuesta, una vez cumplida la misma, es decir, CINCO (5) MESES Y SEIS (6) DIAS, una vez finalizada la misma. Esta pena accesoria, según el artículo 22 del Código Penal, tiene como efecto imponer al penado de la obligación de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos.
En cuanto a la condenatoria en costas se observa que la aplicación preferente del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra la gratuidad de la Justicia, conduce a declarar exoneradas las mismas en lo que se refiere a la obligación impuesta al penado de reponer el papel y las estampillas inutilizadas en su proceso, conceptos estos establecidos en el artículo 34 del Código Penal, toda vez que su ejecución entra en contradicción con la referida garantía constitucional de “justicia gratuita”.-
Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese. Así mismo, líbrese la correspondiente Boleta de Traslado a nombre del penado, a fin de imponerlo del presente auto de ejecución. Ofíciese a los organismos correspondientes participándoles lo conducente. Cúmplase.-
EL JUEZ
DR. NICOL CATALANO CAMPISI
EL SECRETARIO
Abog. ROBINSON VASQUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
EL SECRETARIO
Abog. ROBINSON VASQUEZ
NCC/rv
CAUSA N° 5E-1895-08