REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 1
SECCION ADOLESCENTES
SALA 103


Caracas, 12 de marzo de 2008
197º y 148º


Visto que en esta misma fecha, a saber 12 de marzo de 2008, se llevó a cabo el acto de la Audiencia Preliminar correspondiente a la presente causa, según lo establecido en el Artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al término de la cual se decreto el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 578 literal “a” de la mencionada ley, bajo el supuesto contenido en el ordinal 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, , por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal pasa a explanar la decisión correspondiente en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS:
Al folio (03) del presente expediente cursa Acta Policial de Aprehensión de fecha 06-07-2006, de donde se desprende: “…siendo aproximadamente las 5:15 horas de la tarde, cuando funcionarios policiales se encontraban de recorrido de patrullaje a pie, por la Plaza del Valle, fue avistado un ciudadano quien se encontraba caminando por la referida Plaza, y él al observar la comisión policial intenta evadirla, los funcionarios se identifican y le dan la voz de alto y le indican que si el tenía algún objeto de interés criminalístico que lo exhibiera; por lo que amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarle la correspondiente inspección corporal localizándole en la mano derecha un envase elaborado en material sintético de color blanco, con tapa del mismo material de color blanco, contentivo en su interior de la cantidad de 25 envoltorios, elaborados en material color azul con un polvo de color blanco de presunta droga, igualmente se le incautó en el bolsillo trasero el pantalón que vestía un envoltorio elaborado en material de aluminio de forma regular contentivo en su interior de restos de semillas vegetales de presunta droga…”… del peritaje químico practicado en fecha 21-08-06, en el Laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, a la sustancia contentiva en los treinta y cuatro envoltorios antes descritos, se evidencia que la misma resultó ser dos (02) gramos con doscientos (200) miligramos (…) cocaína en forma de clorhidrato…nueve (09) gramos con doscientos (200) miligramos…marihuana (cannabis sativa l)…”

Al folio uno (01) del presente expediente se recibió solicitud proveniente de la Fiscalía 114° del Ministerio Público, mediante oficio N° S/N de fecha 07-07-06, constante de 01 pieza con seis folios útiles respectivamente y una vez efectuada la distribución quedó asignada la presente solicitud con Detenido al Juez 01 de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

A los folios (11 al 15) del presente expediente cursa Acta de Presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, celebrada el día 07 de julio de 2006, por ante este Despacho Judicial.

Cursa al folio veintiuno (21) del presente expediente corre inserto auto en donde se acordó la remisión del presente expediente a la Fiscalía a los fines de continuar por la vía del procedimiento ordinario.

En fecha 29-10-2007 se recibe Escrito de Acusación y en fecha 30-10-07 se pone a disposición de las partes de conformidad con lo previsto en el Artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Al folio diecinueve (19) cursa el resultado de la Experticia Química a la sustancia incautada al adolescente al momento de su aprehensión donde resultó ser cocaína en forma de clorhidrato con un peso neto de dos (02) gramos con doscientos (200) miligramos y marihuana (cannabis sativa l) con un peso neto de nueve (09) gramos con doscientos (200) miligramos.

A los folios 65, 66 y 67 cursan Entrevistas realizadas a los funcionarios aprehensores PANILLA APONTE EDISSON YHAZZIN, ALVAREZ FERRER YANDYS ENRIQUE y VILLEGAS FLORES VICTOR JULIO, las cuales fueron realizadas en la sede de la Fiscalía 114° del Ministerio Público.

En fecha 12-11-07 se fijo la Audiencia Preliminar para el 27-11-2007, en donde no se llevo a cabo la misma por incomparecencia del adolescente y de su defensa, fijándose nueva fecha para el día 19 de diciembre de 2007.

En fecha 19 de diciembre de 2007, fecha fijada por este Despacho Judicial para que llevara a cabo el acto de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia del adolescente de autos, fijándose nueva fecha para el día 23 de enero de 2007.

En fecha 31 de enero de 2007, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de que en virtud de la circular Nro. 003 emanada denla Presidencia de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual solicita el informe anual correspondiente al año 2007, es por lo que se acordó diferir el acto para el día 13 de febrero de 2008.

En fecha 11 de febrero de 2008, se recibe por ante este Juzgado escrito consignado por la Defensora Pública Nro. 16 ABG. SANDRA BARREZUETA DE REBOLLEDO, mediante el cual entre otras cosas solicita se decrete el sobreseimiento de la causa incoada contra su defendido en virtud de que, según el leal saber y entender de la defensa “…lo único existente es el dicho de los funcionarios aprehensores, que lo ofrece el Ministerio Público, pues las demás pruebas aportadas son de experto, quienes indicaran si efectivamente la sustancia existe y que tipo de sustancia es y su peso, así las cosas, del momento de la aprehensión no tenemos ningún testigo que cuyo dicho pueda confrontarse con lo asentado en el acta policial por los funcionarios aprehensores y que acrediten las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión de mis defendidos…”

En fecha 13 de febrero de 2008, fecha fijada por este Despacho Judicial para que llevara a cabo el acto de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia del adolescente de autos, fijándose nueva fecha para el día 12 de marzo de 2008.

En fecha 13 de febrero de 2008, se levantó diligencia mediante la cual el adolescente de autos manifestó “…estoy llegando tarde por cuanto estaba lloviendo y se me dificultó mi traslado hasta aquí…”, informándole el Secretario de este Juzgado al adolescente de autos el deber de comparecer el día 12 de marzo de 2008 a las diez (10:000) horas de la mañana ante la sede de este Despacho.



CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

A criterio de quien aquí decide resultaría inoficioso continuar con la tramitación de la presente causa por las siguientes razones:

La acusación presentada por el Ministerio Público, conforme lo establece el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, basado en el supuesto del numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto “…no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…”

En la exposición hecha por la Fiscal ofrece como pruebas la experticia química efectuada a la sustancia incautada y las testimoniales de los dichos aportados por los funcionarios policiales, como los únicos testigos presenciales del hecho y aún en el entendido que la Ley Adjetiva Penal hace referencia a la necesidad de testigos para los supuestos aludidos por ejemplo en los artículos 208 y 210 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no así en los casos de inspecciones de persona, considerándose suficiente la advertencia por parte del órgano aprehensor al ciudadano “… acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiendo su exhibición” , entonces resulta necesario que existan otros elementos de convicción que permitan desvirtuar la presunción de inocencia, las pruebas aludidas por el fiscal a criterio de quien decide, sólo dan fe de los hechos objeto del proceso, pero no arroja los suficientes indicios de culpabilidad del acusado en la comisión del delito que se le atribuye en este sentido ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando con ponencia del Magistrado, Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, se sostiene en fecha 19-01-2000, expediente Nº 99-0465, lo siguiente:

“…Es evidente que la declaración del ciudadano…es una prueba relevante del proceso puesto que es el único testigo presencial; y se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad…”. (Subrayado del Tribunal)

En el mismo sentido en sentencia Nro. 406 la Dra. BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, en el expediente Nro. 04-0127, delito: Ocultamiento de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas:

“… Considera la Sala que en el presente caso se establece la responsabilidad del acusado en el citado delito, con base únicamente a las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores, ya que la declaración de los expertos en toxicología, tan sólo sirven para demostrar que la sustancia incautada era droga CANNABIS SATIVA (marihuana) con un peso de 1.097,4 gramos (…) Finalmente estima la Sala que con el referido acervo probatorio restante no puede establecer la culpabilidad del acusado, razón por la cual deben ser anuladas las decisiones dictadas por el Juez de Juicio y por la Corte de Apelaciones…”.

A propósito de lo anterior póngase el caso que en el actual proceso penal, blindado por disposiciones garantitas tanto de índole constitucional como legal, la demostración de la participación en la comisión de un hecho punible y por tanto la penalidad que resulte de tal responsabilidad, penda únicamente de los dichos de funcionarios policiales actuantes, probablemente se podrían llegar a decisiones injustas y desprovistas de cualquier legalidad, en manos del juez está el deber de por lo menos sino erradicar, entonces disminuir la duda sobre si esa sea la persona a quien se le atribuye la posesión de un objeto, o lo contrario, vale decir, que no lo tenía, son los testigos del lugar donde ocurrieron los hechos a través de sus deposiciones quienes “… aportarán su conocimiento sobre lo percibido, y su testimonio constituirá una base que podrá aportar convicción de certeza, para mantener o desvirtuar la condición de inocencia del procesado…” (SCP, Magistrado-Ponente: Dr. JULIO ELIAS MAYAUDÓN GRAU, expediente 04-0019, 24-08-04).

En otro extracto de ella se señala: “…Si bien el Código Orgánico Procesal Penal derogado, exigía la presencia de dos testigos para la realización de las inspecciones a cosas, lugares o personas (artículo 217 del Código Orgánico Procesal Penal derogado), y el legislador en la Ley Procesal Penal vigente, sólo hace mención al requerimiento de dos testigos para los allanamientos, no es menos cierto que es una consideración basada en la lógica, como instrumento de la sana critica, el hecho de que los funcionarios policiales sólo dan fe del procedimiento realizado, a los fines de la comprobación del hecho típico, pero a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del acusado, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad del mismo en el delito. No se trata de desconocer la honestidad de los funcionarios policiales, sino de establecer un balance entre lo aportado por estos y la certeza que lleve a desvirtuar la condición de inocente del justiciable, para ello es necesaria la existencia de otros elementos a ponderar, que desvirtúen sin lugar a dudas, la condición de inocencia como principio básico en el proceso…” (subrayado del tribunal).

Infiriéndose de lo expuesto que a criterio de quien decide debe existir un nexo de causalidad entre el delito y el imputado, mas allá de un Acta Policial, dben concurrir otros elementos de convicción procesal que hagan en la mente del decisor, una duda razonable de la participación del sujeto activo. Por lo demás no podemos dejar de mencionar lo dispuesto en el artículo 203 del Código Orgánico Procesal Penal, el que regula la facultad coercitiva que poseen los funcionarios policiales para utilizar la fuerza publica para evitar que se ausenten las personas que pudieran presenciar el procedimiento, por lo que mal se podría decir, que la momento de la inspección no había personas que por voluntad propia quisieran participar como testigos de la actuación policial. En lo que respecta a la experticia química y/o botánica realizada a la sustancia incautada al acusado de autos, se desprende que la misma arrojó como resultado ser cocaína en forma de clorhidrato con un peso neto de dos (02) gramos con doscientos (200) miligramos y marihuana (cannabis sativa l) con un peso neto de nueve (09) gramos con doscientos (200) miligramos, pero la misma no resulta por si sola suficiente para establecer el nexo de causalidad al cual se hizo referencia.

Considerando las críticas hechas, es por lo que a criterio de este órgano jurisdiccional, en el caso que no ocupa el Ministerio Público solo tiene para fundamentar su acusación la experticia química que da cuenta exclusivamente del tipo y cantidad de la sustancia incautada, consecuencia se ratifica la decisión aquí acordada del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, conforme el supuesto que alude el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al acusado, y en consecuencia se ratifica la decisión donde se acordó la LIBERTAD PLENA del acusado.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 1 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se decreta el Sobreseimiento Definitivo formulado por la Abg. Sandra Barrezueta, en su carácter de Defensora Pública 16° a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el Artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el primero de ellos aplicado por remisión del artículo537 de la citada ley orgánica.
Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión de la que quedaron notificadas las partes en la audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha. Una vez que quede definitivamente firme la presente decisión se ordena la remisión de la presente causa a la Oficina de Archivo Judicial se complete el Nro de Legajos exigidos para su resguardo y cuido.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 1 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
LA JUEZ

DRA. MARIELA GÓMEZ URDANETA


LA SECRETARIA,

ABG. DIANA MARCANO LIRA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. DIANA MARCANO LIRA

Causa Nº J1ºC-1090-06
MGU/Diana