REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
SECCIÓN ADOLESCENTES
SALA 103

Caracas, 12 de Marzo de 2008
197° y 148°

CAUSA Nº: 1370/08
LA JUEZ: DRA MARIELA GOMEZ URDANETA
FISCAL (A) 113° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG BRICEIDA MORALES COVA
IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA
LA SECRETARIA: ABG DIANA MARCANO LIRA
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Vistas las actas procesales que conforman el presente Expediente SIN DETENIDO, procedente de la Fiscalía 113º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio N° F113-0673-08, constante de un expediente signado bajo el N° D-070-04 y escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo constante de (03) folios útiles, recibidas en este Tribunal en fecha 10-03-2007 y distribuido el Inicio de Investigación en fecha 08-11-2007 por la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos habiéndosele asignado número de entrada 1370-08. Asimismo se cursa en autos escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo por Prescripción de la Acción Penal en la causa seguida a la imputada: IDENTIDAD OMITIDA, aproximadamente para la época de los hechos, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, en agravio de: MACHACON ISABEL KATIUSKA, de 14 años de edad para la época de los hechos. Visto el escrito interpuesto por la Abg. BOLIVIA MARTIN SANTANA, Fiscal 113º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita a este Juzgado, decrete el Sobreseimiento Definitivo por Prescripción de la Acción Penal, de conformidad con los artículos 561 LITERAL “D” DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 615 ejusdem en consonancia con el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por encontrarse evidentemente prescrita la acción penal; este Tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a explanar la decisión correspondiente:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

“…En fecha 02 de junio de 2004, se recibio procedente de la División de Investigaciones y Protección en materia del Niño, Adolescentes, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, expediente signado bajo el N° G-566.402, donde figura como victima la adolescente PARRA PARRA JENIFFER CRIST, de 14 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.088.313, residenciada en Calle El Colegio, Sector El Indio, Casa N° 374, Antimano, Carapita, Distrito Capital, y como imputada la adolescente YOLEIDA SEQUEDA DURAN, venezolana, nacida en Caracas, en fecha 28-05-1989, de 14 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.588.166, residenciada en Carapita, Sector Santa Ana, Callejón El Indio, Casa S/N, Parroquia Antimano, Distrito Capital, por la comisión de uno de los Delitos Contra las Personas (Lesiones).

CAPITULO II
DILIGENCIAS PRACTICADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

PRIMERO: Cursa Denuncia Común de fecha 18 de Noviembre de 2003, ante la División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño, Adolescente Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de la adolescente PARRA PARRA JENIFFER CRIST, de 14 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.088.313, residenciada en Calle El Colegio, Sector El Indio, Casa N° 374, Antimano, Carapita, Distrito Capital, donde manifestó lo siguiente: “…Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a una adolescente de nombre YOLEIDA DURAN, de 13 años de edad, por cuanto el día domingo 16-11-03, a las 04:30 horas de la tarde, en mi casa estaba gritando desde abajo que me iba a entrar a golpes, ella subió nos caímos a golpe y ella saco una navaja o una hojilla y me corto la cara (…) Estabamos discutiendo según ella por su novio…”

SEGUNDO: Cursa Acta de Entrevista de fecha 20 de Noviembre de 2003, ante la División de Investigaciones y protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, de la ciudadana DURAN DURAN MARIA YOLANDA, de 32 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.703.128, residenciada en Carapita, Sector Santa Ana, Callejón El Indio, Casa S/N, Parroquia Antimano, Caracas, quien manifestó lo siguiente: “ Resulta que el día domingo 16-11-03, como a eso de las 07:00 horas de la noche aproximadamente cuando llegue a mi casa, me percato que mi hija IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad, había peleado con una muchacha que desconozco su nombre, pero vive cerca de mi casa, según me contó mi hija la razón por la cual se suscito la pelea, fue por que esa muchacha cada vez que ve a mi hija le dice groserías, le lanza puntas y se la pasa provocándola, hasta el día domingo que mi hija no se aguanto y se fueron a pelear, ya que ella la invito, además quiero acotar que mi hija rasguño a la muchacha con un corta uñas, ya que estaba siendo golpeada y para defenderse tuvo que utilizar lo que tenia en las manos, que era el corta uñas (…) Eso fue el día domingo 16-11-03, como a las 03:00 horas de la tarde, frente a la casa de la muchacha (…) Ella se llama DURAN SEQUEDA YOLEIDA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 14 años, nacida el día 28-05-89, soltera, profesión indefinida, reside conmigo, portador del comprobante de identidad N° 19.558.166, hija de Enrique Sequeda y mi persona (…) Bueno que mi hija no sabe pelear, por lo que para defenderse utilizó el corta uñas…”

TERCERO: Cursa Acta policial de fecha 20 de Noviembre de 2003, suscrita por el funcionario Agente NERY ORTEGA, adscrito a la División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: Encontrándome en la sede de este Despacho, prosiguiendo con las investigaciones relacionadas a las actas procesales signadas con el N° G-566.402, por uno de los Delitos Contra las Personas (Lesiones) me traslade a la Sala Técnica de este Despacho, con la finalidad de verificar los posibles registros y solicitudes que pudiera presentar la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA (…) y luego de un breve lapso de espera me manifestó que la referida adolescente no presenta registro ni solicitud por ante este cuerpo policial…”

CUARTO: Cursa reconocimiento Medico legal practicado en la persona de la adolescente PARRA JENIFFER, por parte del médico forense Víctor Velandia, adscrito a la Dirección Nacional de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas de fecha 24 de Noviembre de 2003, en cuyas conclusiones se indico:
• Examinado en este servicio el día 18/11/03, se aprecia:
• Múltiples excoriaciones en hemicara izquierda.
• ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO
• TIEMPO DE CURACIÓN: SIETE DIAS
• PRIVACION DE OCUPACIONES: DOS DIAS
• ASISTENCIA MEDICA: LEGAL
• CICATRICES: NO
• CARACATER: LEVE

CAPITULO III
ALEGA EL MINISTERIO PÚBLICO

Del conjunto de todos los elementos explanados previamente, se evidencia que ciertamente la presente investigación gira en torno a la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, encuadrando dentro del tipo penal de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Derogado (…)

Igualmente se desprende de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente investigación, que los hechos denunciados acontecieron el día dieciséis (16) de Noviembre de 2003, y al efectuar un simple calculo matemático a esta fecha, se evidencia de manera clara, que desde el día en que ocurrieron los hechos hasta el día de hoy, han transcurrido cuatro (04) años, Tres (03) meses y veintitrés (23) días; por lo tanto, tomando en consideración el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (…)

En el caso que nos ocupa, es posible para esta Representación Fiscal ejercer la acción penal en contra de la adolescente imputado, en virtud a que a operado LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL.
En este mismo orden de ideas el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que:

“finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Publico deberá:
a) Solicitar el Sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción…”

Por su parte del contenido de lo expuesto en el ordinal 3° Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Sobreseimiento procede en los casos siguientes:
“La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”

En este sentido, por todos y cada uno de los fundamentos esgrimidos anteriormente expuestos; esta Representación Fiscal considera que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, nacida en Caracas en fecha 27-05-1989, de 14 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.558.166, (…) por prescripción de la acción penal, todo ello de conformidad con lo previsto en el literal “d” del artículo 561 y el artículo 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi pido que se declare.

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Para que haya delito, se requieren las exigencias que lo configuran, es decir, que el hecho ocurrido se presenta como típico, antijurídico y culpable; y el caso es, que de las actas que conforman el presente expediente se desprende que se cometió un hecho punible, como lo es el de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 418 del derogado Código Penal, siendo que ya no se puede ejercer la acción penal para poder enjuiciar a la imputada en estos momentos, ya que desde el día 18-11-2003, fecha en que interpuso la denuncia la adolescente (para la época de los hechos) PARRA PARRA JENIFFER CRIST, víctima en la presente causa, hasta le presente fecha, han transcurrido 4 años 3 meses y 23 días; y es por lo que estima este decisor que ha operado la prescripción de la acción para perseguir el delito por inacción del Ministerio Público, que en este caso es un delito que para la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no admite la privación de libertad como sanción.

El artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preceptúa:
“La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”.

Es claro el autor, Alejandro Perillo Silva, en su doctrina Derecho Penal Venezolano de Adolescentes, en la página 277, en la cual cita a Angulo Ariza, quien hace referencia a la prescripción como “…el modo de liberarse de las consecuencias penales o civiles de una infracción o de una condena penal por el tiempo fijado por la Ley…”. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene la normativa expresa de esta institución.

Y la Corte Superior Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Resolución Nº 478 de fecha 04-08-2005, se ha referido a la prescripción por el delito de Lesiones de la manera siguiente:

“…Establecido lo anterior, esta Corte considera que no es necesario desaplicar el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el caso presente, como lo plantea el recurrente, dado que nuestra ley especial contiene principios rectores, mediante los cuales podemos garantizar los derechos de los adolescentes, a través de mecanismos que no están expresamente previstos en ella, pero sí en otros instrumentos legales que pueden resultar más beneficiosos para el adolescente en conflicto con la ley penal…
…”Garantías del adolescente sometido al sistema penal de responsabilidad del adolescente.
Todos los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al sistema penal de responsabilidad del adolescente, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.” . (Subrayado de la Corte)…

…Por otra parte, el artículo 416 del Código Penal, prevé:
“Artículo 416. Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez días o solo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses…”
En concordancia con esta disposición, el artículo 108 ejusdem señala:
“…Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
…6º Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor a ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio profesional, industria o arte…”. (Subrayado de la Corte).
En resumen, para la legislación penal ordinaria, la acción penal para perseguir el delito de lesiones personales leves, prescribe al año de su perpetración; por ser más breve, es más favorable para el adolescente, en comparación con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual señala un lapso mayor para que opere la prescripción de la acción penal…
…Es evidente pues, que en el supuesto del estudio resulta más favorable el término para la prescripción de la acción previsto en el Código Penal, que el previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y no habiéndose interrumpido la prescripción y en atención a lo establecido en el artículo 90 ejusdem, en armonía con los principios rectores del sistema penal juvenil, debe aplicarse, de manera supletoria, el Código Penal, en los artículo ut supra señalados, respetándose así los principios de legalidad, progresividad, proporcionalidad, favorabilidad, orden público, seguridad jurídica e interés superior del niño, que informan nuestro sistema especializado…
…El proceso penal de adolescentes prevé lapsos muchísimos más breves que el de adultos, para que haya menor distancia entre la comisión del hecho punible y la imposición de la sanción y ésta pueda ser verdaderamente educativa. De allí que los términos se prescripción sean mucho más breves, salvo contadas excepciones, como el delito de Lesiones Personales Leves, por lo que resulta aplicable la ley más favorable…”

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal estima que como la prescripción extingue la acción penal, tal y como lo establece el Código Penal en los artículos 103 y siguientes, y comprobado que efectivamente ha operado la prescripción de la acción penal por el delito de Lesiones Personales Leves en el presente caso, visto que ha transcurrido más de 1 año, específicamente 4 años, 3 meses y 23 días desde la comisión del hecho punible; con fundamento en los artículos 90 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 416 y 108 del Código Penal Venezolano, este decisor considera que el tiempo para que opere la prescripción de la acción penal se encuentra suficientemente extinguido.

Establece el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “…finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá solicitar el sobreseimiento definitivo cuando falte una condición necesaria para aplicar la sanción…”. Así el Ministerio Público según los elementos recogidos en la investigación verifica la falta de una condición necesaria para aplicar la sanción, debiendo la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; esbozarlo y solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la causa, como en efecto ha ocurrido en este caso.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Atendiendo a los razonamientos legales, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad que le confiere la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo pautado en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES.-

Notifíquese a las partes, Regístrese, Publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
LA JUEZ

DRA MARIELA GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA,

ABG DIANA MARCANO LIRA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG DIANA MARCANO LIRA


Causa Nº: 1370-08
MGU/jae